REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 09 de noviembre de 2.023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2018-000107
ASUNTO: GP31-R-2023-000259 DM
RECURRENTE: JUAN GERONIMO GONZALEZ CORTE, mediante su apoderado judicial abogado Carlos Eduardo Lameda.
RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 25 de Abril de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.
SENTENCIA: Definitiva
RESOLUCION: PJ0092023000023
I
Antecedentes
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación (f.145, pieza II) interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.942, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Gerónimo González Corte, titular de la cédula de identidad No. V-11.098.548, parte actora, en el expediente Nº GP31-V-2018-000107, impugnando la Sentencia Definitiva de fecha 25 de abril de 2.023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por el abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Gerónimo González Corte, antes identificados, contra el ciudadano Juan Alberto Teixeira de Nobrega, titular de la cédula de identidad No. V-8.593.575.
En fecha 25 de Mayo de 2.023 (f. 148, pieza II), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente al presente auto de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes de las partes.
En fecha 22 de Junio de 2.023 (f.149 y 150, pieza II), la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 26 de Junio de 2.023 (f.152 al y 155, pieza II), la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha 27 de Junio de 2.023 (f. 168, pieza II), este Tribunal Superior dicto auto mediante el cual agregó escritos de informes presentados por las partes. Asimismo, este Tribunal fijó oportunidad para la consignación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Julio de 2.023 (f. 169, pieza II), la parte actora presento escrito de oposición de informes.
En fecha 07 de Julio de 2.023 (f. 170, pieza II), este Tribunal Superior dicto auto mediante el cual agrego escrito de oposición de informes presentado por la parte actora.
En fecha 07 de Julio de 2.023 (f.171 y 172, pieza II), la parte demandada presento escrito de observación a los informes.
En fecha 10 de Julio de 2.023 (f.173, pieza II), este Tribunal Superior dicto auto mediante el cual agrego a los autos escrito de observación a los informes presentado por la parte demandada. Asimismo, fijo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
SINTESIS CONTROVERSIAL
II.I Analizada como han sido las exposiciones de la parte demandada de fecha 22 de Junio de 2.023 (f. 149 y 150, pieza II) desprendida de su escrito de informes, se infieren los siguientes alegatos:
Ciudadano Juez, la decisión dictada por el Juzgado A-quo es perfectamente ajustada a derecho, ya que como quedó establecido en dicha sentencia, el demandante (actor) no cumplió con su carga de probar los requisitos concurrentes de la pretensión que es la Prescripción Adquisitiva; requisitos a los que se ha referido, pues bien el propio demandante y se desprende de la actas en el expediente, que lo que dio lugar a la posesión de sus padres en el inmueble, cuya prescripción demanda, no se trata de una posesión legitima, que inicio por la sola actuación de ellos sino que ocuparon el inmueble con el consentimiento y autorización de los propietarios, en este caso los padres de mi representado, consentimiento que bien podría calificarse como un préstamo de uso, y quienes mantenían una relación amistad. No menos valor debemos darle al Derecho Real por excelencia, el cual lo constituye el derecho de propiedad, derecho que se define como el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 545 del Código Civil vigente. Asimismo, mi apoderado posee la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, desde el año 2016, tal como quedó demostrado y valorado de la Sentencia Declarada en Primera Instancia; cuyo documento de propiedad, se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), inscrito bajo el No. 2016.559; Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.2.804, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
Debemos tener en cuenta que existen requisitos indispensables para que se de prescripción adquisitiva, uno de ellos es que se ostenta la propiedad de una cosa, por la posesión prolongada de la misma durante un tiempo determinado sin que esta haya sido interrumpida.
En cuanto a lo que nos atañe a la controversia, el demandante pretende hacer valer derechos heredados cuando el Artículo 1.961 del Código Civil, establece que la prescripción adquisitiva no puede ser demandada por quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a titulo universal…, toda vez que se posee en nombre de otro, no en nombre propio, aunado a todo lo anteriormente expuesto para la adquisición de la propiedad por vía de la prescripción adquisitiva es necesaria la verdadera posesión, aquella que implica, además del hecho material de la detentación, la intención de manejarse como dueño o animus domini, exceptuándose de este derecho los poseedores precarios o simples detentadores, que poseen en virtud de un título que los obliga a restituir la cosa a su propietario.
Como puede observarse, la norma precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción.
La palabra prescripción es una abreviación de la expresión latina praescriptio longi temporis y longissimi temporis, es decir, una excepción fundada en el tiempo transcurrido y que era escrita al principio de la fórmula, de aquí su nombre.
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.
En este orden de ideas la parte actora a quien le corresponde probar sus afirmaciones, es evidente que no llegó a probar los presupuestos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado, así vemos que la parte demandante en la oportunidad procesal además de rechazar pormenorizadamente tanto en los hechos como en el derecho, mis alegatos lo que significa que el actor no llegó a demostrar el derecho de la posesión que tiene sobre la cosa que pretende adquirir.
En el curso del proceso observase que la parte actora no aporto ningún elemento indicativo de su pretensión, respecto de mi representado, motivo por el cual la presente demanda es declarada sin lugar.
Por su parte nuestra legislación Civil indica que el encabezamiento del artículo 548, que "El Propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...". Es requisito sine qua non, para que se demuestre la propiedad, en contra del demandante, que existe medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado". (Sentencia del 16 de marzo de2000, sala de Casación Civil).
Doctrina a la que se ajusto en un todo el Tribunal a-quo, que de manera pormenorizada realiza un análisis detallado de los requisitos supra referidos estableciendo que en el caso concreto, el actor no cumplió con su carga probatoria entre otros, el actor no probó la posesión legitima; que los documentos traídos a los autos por el actor, con los que pretende probar su derecho a la prescripción adquisitiva.
Es decir, ciudadano Juez, la parte actora probó con la tradición legal debidamente (documentación) registrada de 2016, que siempre han sabido quien es el legitimo propietario del bien inmueble que se pretende se le declare la propiedad a través de la Prescripción Adquisitiva, dejando en todo este tiempo de cumplir con sus obligaciones, por lo que está ajustada a derecho la sentencia apelada y así lo solicito en nombre de mi representado.
II.II Analizada como han sido las exposiciones de la parte demandante de fecha 26 de Junio de 2.023 (f. 152 al 155, pieza II) desprendida de su escrito de informes, se infieren los siguientes alegatos:
Siendo recibidas, sustanciadas, y admitidas las pruebas de la parte actora, CIVAR SUPRE unas presentadas en su oportunidad con el Libelo de la Demanda, y las otras acompañadas en su oportunidad única procesal, por encontrarse en ellas la cualidad probatoria suficiente en este procedimiento, y a sabiendas de acuerdo al precepto legal del Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con, intención de tener la cosa como suya propia.", la Juez en su Motiva expone:
PRIMERO: Interpreta la relación de amistad existentes los Padres de ambas partes, los ciudadanos JESÚS DEL CARMEN GONZÁLEZUZCÁTEGUI, y CONCEICAO CORTE DE GONZÁLEZ, Padres del Ciudadano JUAN GERÓNIMO GONZÁLEZ CORTE, todos respectivamente Identificados, siendo los 2 primeros mencionados fallecidos en la actualidad; y JOSE VICENTE TEXEIRA DE JESUSDE GOUVEIA suficientemente identificado en este expediente, como padre e inicial propietario del inmueble en disputa. Cuya relación de Amistad que dio de manera consensual, reciproca, e inequívoca la ocupación y próxima venta del local comercial, ser interpretada como un PRESTAMO, calificativo que excluye la cualidad para accionar por Prescripción Adquisitiva.
A los fines que nos compete, este primer particular evidencia que la ocupación e inicio de la posesión fue de manera pacífica, sin violencia, INEQUIVOCA, con pleno conocimiento y consentimiento entre el propietario y los poseedores, indistintamente al termino designado a la ocupación de los Principales poseedores sea llamada Prestamos o hasta de manera incorrecta llamado arrendamiento, en comparación a la ocupación actual del Demandante Recurrente, la POSESION fue, es y será pacifica sin perjuicio ni menoscabo de los derechos e intereses de las partes, tomando en cuenta que este procedimiento de prescripción Adquisitiva incoado en contra del Ciudadano JUAN ALBERTO TEIXEIRA DE NOBREGA no pretende un acto violento a su derechos y propiedades y reitera que no existe duda en la obtención de la propiedad del bien en tenencia.
SEGUNDO: La valoración de las Pruebas Documentales tales como Original de Acta Constitutiva y Participación de ACTA CONSTITUTIVA DE ABASTO Y CARNICERÍA LA ESTRELLA, de fecha 5 de mayo del año 1.979, inserto por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el N' 69, Tomo 72-A, de los Librosllevados por ante ese Registro, inserto a los folios 16 al 23 e Inspección Judicial, Expediente No GP31-S-2018-0294, del Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Carabobo, Sede Puerto Cabello, de fecha 08 de agosto del año 2018 inserta en los Folios 165 al 181. A juicio potestativo de la Juez no tienen la merecida valoración clave en la toma de decisión.
En este segundo particular se IGNORA de manera tiempo tajante en dos tiempos el elemento ANIMO DE DUEÑO, en un primer tiempo Pasado ignora u omite, en los documentos originales presentados al despacho, la venta de la entidad comercial se realiza sin reserva alguna, del mismo modo, demostrado con el uso, goce y disfrute en el tiempo del inmueble que la animosidad de dueño es evidente e inequívoca para todos los involucrados, y en un segundo tiempo Presente, vuelve a ignorar u omitir, que los actos posesorias de cuido, vigilancia, remodelación, mantenimiento, ampliación, mejoras y acabado, así como ejercicio de la actividad comercial, evidencian el trato de un buen padre de familia sobre el bien. Asimismo, la notoriedad de las modificaciones, muy bien sean internas, en ningún momento son violentas, arbitrarias, ni interrumpidas por quienes en la actualidad es el propietario por cualquier medio público o privado.
TERCERO: De las pruebas testimoniales; fueron desestimadas las declaraciones de los testigos presentados por la parte actora, ahora demandante recurrente, exponiendo que ninguno en sus declaraciones demuestra el objeto de la pretensión como la tenencia u otro elemento de la posesión.
Indistintamente de las declaraciones y alegatos suministrados por los testigos, tanto de la parte actora como de la parte demandada, podemos extraer de esas declaraciones LA TENENCIA de la posesión de MANERA ININTERRUMPIDA en el tiempo, siendo los testigos oriundos al domicilio del demandante recurrente pueden dar fe suficiente de quien ocupa desde hace más de 20 años la propiedad. Ninguno, ni aquellos presentados por el accionante ni mucho menos aquellos presentados por el demandado tienen la capacidad o cualidad para portar consigo título de propiedad ocualquier otro documento público y/o privado que de certeza de a quien le pertenece la propiedad o lo que se disputa; sin embargo, la interacción humana y directa con quienes en vida fueron los padres del demandante y que en la actualidad interactúan con el Demandante, evidencia que la tenencia JAMAS SALIO NI FUE ARREBATADA de las manos ni por forma voluntaria que podría interpretarse como una interrupción, ni de manera violenta o por medios públicos, por lo tanto ha sido NOTORIA, PACIFICA E ININTERRUMPIDA. En resumen, los testigos presentados cumplen en validar y evidenciar lo declarado en los escritos presentados. Asimismo, la parte demandante no presenta oposición a estas declaraciones, y podemos hasta asumir que los testigos referenciales que bien han sido desechados, que la propiedad esta y sigue en mano de JUAN GERONIMO GONZÁLEZ CORTE.
CUARTO: Se declara en sentencia firme que, la acción de Prescripción Adquisitiva por un Derecho Real es de 20 años, por ende, la acción para solicitar la prescripción adquisitiva debió ser intentada única exclusivamente por la Ciudadana CONCEICAO CORTE DE GONZÁLEZ, fallecida, tal como se evidencia en Acta de Defunción, inserta en los folios 32 al 33. Puesto que ella si posee el lapso legal que le otorga la cualidad procesal, declarando en ese mismo orden de ideas que para el año de 1.981 el Ciudadano JUAN GERÓNIMO GONZÁLEZ CORTE, era menor de edad, y que su tiempo inicial de conteo para solicitar la prescripción inició una vez falleció su Progenitora, lo que presume que a la fecha tendría apenas la cantidad de 11 años de la tenencia de la propiedad y en efecto incapacitándolo para este acto procesal.
En los Fundamentos de Derecho, invocamos a nuestro favor, lo previsto en el artículo 781 del Código Civil Venezolano vigente, que establece; Que la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal y que el sucesor a título particular, puede unir a su propia posesión la de su causante para invocar sus efectos y gozar de ellos.
A mi mandante le fueron transferidos todos los derechos, atributos, ventajas y privilegios que le corresponden en la posesión heredada, pues así lo tiene establecido nuestro legislador, cuando se prevé en la Ley Civil Sustantiva que la posesión continua de derecho en la persona del sucesor a título universal.
Indica la serena y aceptada Doctrina y Jurisprudencia, que la posesión en principio, como hecho, no puede ser trasmitido, solamente son trasmisibles, las ventajas que van unida a ella, especialmente la de invocar la prescripción adquisitiva y que para pretender dejar sin efecto esta ficción legal, deben ser acreditados con justo título, que permitan al sentenciador deducir de ellos, sin ninguna clase de dudas, que tal ficción no puede realizarse y con hechos materiales que demuestren que la posesión la ha podido ejercer un persona distinta al heredero.
Igualmente, el Articulo 995 ejusdem, refuerza el derecho de los herederos a tomar posesión de los bienes hereditarios y autoriza para ello, a ejercer todas las acciones pertinentes, o que se conoce en Doctrina y Jurisprudencia, con el nombre de POSESIÓN CIVILÍSIMA o POSESIÓN FICTICIA y en consecuencia el heredero se encuentra en la misma posesión que el de cujus.
También dispone el artículo 197 del Código Civil, por aplicación analógica, la prueba idónea para la demostración de la filiación paterna y materna, son el acta de matrimonio y el acta de nacimiento de los presuntos hijos a efectos de demostrar, fehacientemente, su condición de descendientes para acceder a reclamar derechos civiles que se deriven de esas condiciones y la circunstancia de que tienen derecho a la tutela jurídica, como poseedores, dada la posesión civilísima que le asiste a mi mandante, aparte de que no fue de los hechos controvertidos en el iter procesal, por lo que tales hechos no requerían además, de ninguna prueba para su establecimiento.
La prueba de los mencionados actos posesorios fue probados admitidos por el por el accionado, cuando en su escrito de contestación afirma que los padres de mi mandante iniciaron la posesión hasta su fallecimiento, lo que supera el límite de 20 años requeridos por nuestro Legislador Patrio para que proceda la Usucapión solicitada. Inclusive al interrogar a Dos (2) de mis testigos no refuta ni confronta tales declaraciones en du oportunidad de repregunta.
Dichos actos posesorios de cuido vigilancia, remodelación, mantenimiento, ampliación, mejoras y acabado, así como ejercicio de la actividad comercial, la ejerció tanto el padre de mi mandante; como el mismo en su condición de heredero, sin violencia alguna de terceras personas, pues jamás se recibió reclamación alguna de ningún propietario en consecuencia el derecho invocado por mi mandante en el libelo de demanda que posee la posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intensión de tener la cosa como suya propia.
Asimismo, podemos demostrar que las Sentencias se fundamentan en los Artículos 814 y 822 del Código Civil, lo que es absurdo pensar que la Acción solo pudo ser intentado por la madre, sin facultar al hijo para este procedimiento, un ejemplo para este punto que quiero exponer es, supongamos que un trabajador fallece y a los herederos se les niega la posibilidad de cobrar las prestaciones sociales, porque las prestaciones son personalísimas.
-II-
SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, dictó sentencia Definitiva mediante la cual Sin Lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por el abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.942, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Gerónimo González Corte, titular de la cédula de identidad No. V-11.098.548, contra el ciudadano Juan Alberto Teixeira de Nobrega, titular de la cédula de identidad No. V-8.593.575, basándose en las consideraciones siguientes:
Ejerció la apoderada judicial del demandado Juan Alberto Teixeira de Nobrega, reconvención por Reivindicación del inmueble que pretende prescribir el demandante ciudadano de Juan Gerónimo González Corte. En este sentido, alego que sobre el inmueble propiedad de los padres de su representado, hoy propiedad de su representado Juan Alberto Teixeira de Nobrega, lo que se constituyo fue un contrato de arrendamiento verbal con los padres del demandante reconvenido, ello por el grado de amistad que les unía y al fallecer los padres del ciudadano Juan Gerónimo González Corte y por ser él quien habitaba junto a sus padres el inmueble, asume el arrendamiento pagando los cánones de arrendamiento al ciudadano José Vicente Teixeira de Jesús y posteriormente a la muerte de los padres del demandado, es cuando el hermano mayor de su representado José Leoncio Teixeira asume la administración del inmueble y le solicita al ciudadano Juan Gerónimo González Corte, regularizar la situación del inmueble, y se le ofrece en venta, lo cual le pareció muy alto.
Ahora bien, la doctrina define la reivindicación, como la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión (Piug Brutau, citado Gert Kummerow Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil ll. 1980).
Es decir, que la acción va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo titulo.
En este sentido, el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, señala:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Pues bien, si las condiciones para el ejercicio de la acción reivindicatoria es que se ejerce contra el poseedor que no posee título alguno para tal posesión evidentemente que es contrario a derecho ejercer la acción reivindicatoria bajo el alegato que el poseedor es arrendatario, tal hecho condiciona la admisibilidad de la acción ejercida. En este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 62 del 5 de abril señaló:
Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho
de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad.
Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”
Por lo tanto, al haber fundado la parte demandada reconviniente su pretensión reconvencional en el alegato que el demandante reconvenido detentaba el inmueble debido a un contrato de arrendamiento, imponía la inadmisibilidad de la reconvención por reivindicación toda vez, que su propio alegato contrariaba la acción interpuesta.
Así lo ha establecido la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 17 del 16/01/2014 dictada por la Sala de Casación Civil:
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia que esta Sala reitera, resulta Inadmisible la reivindicación de un bien inmueble, cuando exista una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria en este caso derivada contrato de arrendamiento, razón por la cual correspondía a los jueces de instancia declarar inadmisible la demanda por ser contraria a derecho, y así se establece.
Por lo tanto, no podía constituirse una valida relación jurídico procesal al haber alegado la propia parte reconviniente un hecho que contrariaba su pretensión, lo que imponía la inadmisibilidad in limine de Su pretensión reconvencional por reivindicación, por lo que siendo revisables las causales de admisibilidad de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que este es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la valida constitución de la relación jurídico- procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden publico (SCC. Sentencia No. 456 del 12/07/2016), debe este Tribunal forzosamente de conformidad con lo señalado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declarar nulo lo actuado en relación con la admisibilidad y tramite dela reconvención por Reivindicación ejercida por la abogada María Herminia Graterol, en su carácter de apoderada judicial del demandado reconviniente ciudadano Juan Alberto Teixeira de Nobrega, contra la parte demandante reconvenida Juan Gerónimo González Corte, en consecuencia, se repone la causa al estado de declarar inadmisible la reconvención por Reivindicación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como ha sido señalado, el abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Gerónimo González Corte, apeló de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha 25 de abril de 2023, a través de la cual, declaró SIN LUGAR la demanda por Prescripción Adquisitiva.
El tribunal de cognición fundamentó su sentencia, en lo siguiente:
En el caso de autos el demandante, fundamenta su demanda en el hecho que desde el año 1981 habita junto a su grupo familiar un inmueble ubicado en la calle juncal cruces con prolongación de la calle Rondón, casa No. 19-12, tal posesión dice el actor ha sido legitima, publica, continua, pacifica, ininterrumpida y con ánimos de dueños, pero con anterioridad al año 1981, sus padres quienes tenían una relación de amistad con los propietarios del inmueble, y en virtud que no tenia vivienda propia, por el grado de amistad entre ambos optaron por dejarles habitar el inmueble en compañía de su persona, y el continua en posesión del inmueble luego del fallecimiento de sus padres.
(…)
Pues bien según el propio demandante el hecho que dio lugar a la posesión de sus padres en el inmueble cuya prescripción demanda, evidentemente que no se trata de una posesión que inicio por la sola actuación de ellos, sino que ocuparon el inmueble con el consentimiento y autorización de sus propietarios, consentimientos que bien podría calificase como un préstamo de uso.
Así las cosas, debe indicarse que la acción por prescripción adquisitiva, se encuentra regulada, sustantiva como adjetivamente por el ordenamiento jurídico venezolano, a saber, el artículo 1.952 del Código Civil la define como un medio de adquirir un derecho por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, indicando el término para prescribir y demás requisitos legales; y los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se refieren al trámite procesal del juicio declarativo de prescripción, esto es, requisitos de procedencia de la demanda, tribunal competente, emplazamiento y citación de los demandados, citación de los demandados principales, entre otros.
En el caso sub examine, se desprende del libelo que pretende adquirir la parte actora por prescripción adquisitiva un inmueble que se encuentra ubicado en un inmueble ubicado en la calle juncal cruce con prolongación de la calle Rondón, casa No. 19-12, documentado a nombre del ciudadano JUAN ALBERTO TEXEIRA DE NOBREGA, inserto por ante las Oficinas de Registro Público de Puerto Cabello de fecha 23 de septiembre del año 2016 inscrito bajo el No 74, folio 91 tomo I.
Ahora bien la prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305)”. (subrayado del Tribunal)
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil estatuye que:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”.
Nuestro Código Civil regula la prescripción adquisitiva dentro del marco más general de la prescripción, estableciendo en los artículos 1952, 1953, 1977 y 772, lo siguiente:
Artículo 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Artículo 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Artículo 1.977: “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Es así que conforme a dichas normas, puede adquirirse la propiedad u otros derechos reales, siempre que concurran la posesión legítima y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 439 del 21 de agosto de 2003, expresó lo siguiente:
“En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
...Omissis...
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
…Omissis…
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados”.
En cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona señala:
“En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. ...
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya...
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
…Omissis…
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
…Omissis…
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que se adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho “animus”. (Resaltado propio)
(Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, ps. 181 a 182).
Hechas las anteriores consideraciones, se desprende del escrito libelar que desde el año 1981 habita junto a su núcleo familiar un inmueble antes mencionado, que en vista de tener la posesión legitima pública, continúa, pacifica ininterrumpida y como ánimo de dueño por más de 37 años.
Así mismo desde el año 1.981 sus padres, los ciudadanos JESUS DEL CARMEN UZCATEGUI y la ciudadana CONCEICAO CORTE DE GONZALEZ quienes en vida mantuvieron una relación de amistad con los ciudadanos JOSE VICENTE TEXEIRA DE JESUS Y TRINIDAD DE NOBREGA DE TEXEIRA, quienes son los propietarios del inmueble destinado a vivienda, debido a que sus padres no poseían vivienda, por la relación de amistad existente optaron por dejarles habitar el inmueble en compañía del demandante.
Ahora bien, la posesión es el hecho de tener una cosa corporal en su poder reteniéndola materialmente con la voluntad de poseerla y disponer de ella como lo haría su propietario; Para poseer es necesario “el hecho” y “la intención”. Se posee “corpore et animus”; “corpore” es el elemento material y es para el poseedor el hecho de tener la cosa físicamente en su poder y el “Animus”, es el elemento intencional y es la voluntad existente en el poseedor de conducirse como amo con respecto a la cosa, es lo que los comentaristas llaman el “animus domini”.
Es así como ya se estableció que, para que se adquiera la propiedad por prescripción adquisitiva, se requiere, entre otros requisitos, que la posesión sea pacífica, entendiéndose por ésta que no se adquirió por la fuerza, que no está afectada por violencia y no es objetada judicialmente en su origen además de la intención de tener la cosa como suya propia.
En el caso in examine se evidencia la posesión del inmueble fue dada en virtud de la existencia de una relación de amistad entre los propietarios del inmueble y los padres del ciudadano Juan Gerónimo González Corte, en la cual de acuerdo a relato del mismo recurrente dieron su autorización para que habitaran el inmueble el referido inmueble, no existiendo el ánimo de ocupar el inmueble como ánimos o intención de poseerla como propia; estando así en presencia de un poseedor precario.
En este sentido el poseedor precario es el que ocupa un bien sin título, ya sea porque nunca lo tuvo o porque el que tenía ha fenecido. Al respecto el artículo 1961 del Código Civil establece que:
“Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario”.
Así mismo el artículo 1963 establece que:
“...Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión.
Cualquiera puede prescribir contra su título, en el sentido de que se puede obtener por la prescripción la liberación de una obligación...”.
En relación con la intención de tener la cosa como suya, se observa que este elemento permite distinguir la institución de la posesión legítima de la posesión precaria o del simple detentador.
La Corte de Casación, en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de fecha 18 de abril de 1956, citada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de abril de 2004, señaló:
“...La disposición citada en efecto, lo que quiere decir es que el poseedor precario no puede por su propia voluntad convertirse en poseedor legítimo; los que los poseen por otro jamás pueden prescribir en su propio nombre; (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en el caso de marra resulta evidente para quien juzga que el acto que dio inicio a la posesión del inmueble tal como lo establece el tribunal a quo, es un préstamo razón por la cual no existió el ánimo de poseer el bien como suyo siendo en efecto una posesión precaria
En este sentido al analizar la figura de la prescripción se requiere la posesión legitima del actor y que esta sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, no bastando para acceder a ella mediante la posesión precaria como ocurre en el caso in examine.
Es por lo antes explanado que resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Gerónimo González Corte. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.942, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Gerónimo González Corte, titular de la cédula de identidad No. V-11.098.548 contra la sentencia Definitiva de fecha 25 de abril de 2.023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todos sus puntos la Sentencia Definitiva de fecha 25 de abril de 2.023 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, la cual declaró SIN LUGAR la demanda por Prescripción Adquisitiva incoada por el abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Gerónimo González Corte, antes identificados.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente decisión.
Líbrese oficio al Tribunal a quo informando sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los nueve (09) dias del mes noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Dr. Carlos Eduardo Núñez García
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:15 minutos de la mañana.
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
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