REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 23 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000113 DM
ASUNTO: GH31-X-2023-000113 DM CSR
GP31-X-2023-000656DM CSR
RECUSANTE: Entidad Mercantil Unidad Medico Laboral N.C.C.A
RECUSADA: Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
MOTIVO: Recusación
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION: PJ0092023000025

I
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud de la RECUSACION formulada en fecha 30 de octubre de 2023, por la ciudadana SANDRA MARITZA CRESPO FLORES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.251.275 en su carácter de presidenta de la UNIDAD MEDICO LABORAL NC C.A, debidamente asistida por la abogada ESTEFANI MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 290.646, alegando para ello la parcialidad y falta de idoneidad en contra de la abogada ANA BELMAR HERNANDEZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.743.270, y de este domicilio, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el juicio que por Nulidad de Acta de Asamblea, interpuesto contra la entidad mercantil UNIDAD MEDICO LABORAL NC C.A por el ciudadano JOSE IGNACIO QUEVEDO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.568.797.
La ciudadana abogada ANA BELMAR HERNANDEZ ZERPA, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; en su informe la Juez recusada entre otras cosas señala que:
(…) niego, rechazo y contradigo en todas formas derecho la recusación interpuesta en mi contra, al no encontrarme incursa en las causales invocadas por la recusante, ni en ninguna otra que puedan comprometer mi capacidad subjetiva de continuar conociendo el presente juicio, llevado en el Exp. No. GP31-V-2022-000113DM.
En cuanto a lo alegado por la ciudadana Sandra Crespo en su condición de presidenta de la Unidad Medico Laboral N.C., C.A., con respecto a la parcialidad y falta de idoneidad al haber fijado los honorarios de los jueces asociados en la suma de dos mil quinientos dólares (2.500$) o su equivalente en bolívares. Al respecto, la ciudadana Juez realiza las siguientes observaciones aunque dichos alegatos no son causales de recusación.
En el presente caso, el día fijado para la elección de jueces asociados, ambas partes consignaron la terna de los abogados litigantes junto con su aceptación formal para la constitución del Tribunal con asociados, procediendo cada una de las partes a elegir uno de los abogados de la terna que presentó su contraparte, quedando el Tribunal constituido con asociados, en este acto ninguna de las partes consignó por escrito el convenio sobre los honorarios de los asociados, no obstante, en este mismo acto señalaron el monto de los honorarios de los abogados elegidos, lo cual quedó asentado en acta, habiendo manifestado la parte demandada que el monto señalado por el actor era exagerado y no ajustado a la realidad, que no se acercaba al salario mensual de un Juez, y en vista que las partes no convinieron el monto de los honorarios, solicitaron al Tribunal que se fijara en base a dicho salario mensual, asimismo la parte demandante insistió en el monto por el señalado que no puede ser él quien le coloque el precio al trabajo del abogado, solicitando ambas partes al Tribunal que fijara el monto por concepto de honorarios, con los fundamentos anteriormente indicados. Habiendo el Tribunal diferido para el día de despacho siguiente a la fecha de este acto, a las 10:00 a.m., su decisión con relación a la fijación de los honorarios que le fue solicitada, debiendo comparecer las partes. El día acordado el Tribunal procedió a solicitud de parte fijar los honorarios de los jueces asociados en la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos (Bs. 2.500$), a lo cual se opuso la demandada como se expuso antes.
La Doctrina ha señalado que en materia civil no hay tasación de emolumentos, que el artículo 50 de la Ley de Arancel Judicial señala que los asociados “…podrán celebrar con la parte o las partes que los hayan solicitado, un convenio sobre monto de los honorarios que les corresponden. Dicho convenio se hará constar en el expediente, en acta suscrita por la parte solicitante y los asociados”.
Igualmente, ha establecido la Doctrina que el Juez suplirá la falta de convenio y fijará recurrentemente el monto que a su juicio deben percibir por partes iguales los asociados, a los fines de que la parte solicitante pueda consignar el importe de que venza el lapso preclusivo de cinco días, dado que, la falta de presentación del dinero o cheque de gerencia acarrea el sobreseimiento de la colegiación del Tribunal…”
Doctrina que es acogida por la Sala la cual señala que este convenio celebrado entre los asociados con la parte que los haya solicitado, deberá ser presentado al Juez en el momento de exponer al pie de la lista su disposición de aceptar. En caso contrario, el Juez suplirá la falta de convenio y fijará recurrentemente el monto que a su juicio deban percibir los jueces por partes iguales.
Siendo así y de conformidad con la normativa legal antes mencionada, se puede observar que día del acto de la elección de los jueces asociados (acta de fecha 23-10-2023), no fue presentado ante el Juez el convenio suscrito entre la parte solicitante y los asociados sobre sus honorarios; que las partes solo se limitaron a señalar el monto que presuntamente fue acordado entre ellos y los jueces asociados, montos que no fueron aceptados por ninguna de las partes, quienes solicitaron al juez fijará el monto por este concepto por las razones anteriormente expuestas. Todo lo acordado por mi persona, en mi condición de Juez Provisorio de este Tribunal, lo hice en base a criterio reiterado por la Sala se ha establecido que el convenio sobre el monto de los honorarios de los asociados, deberá ser presentado al juez en el momento de exponer la lista su disposición de aceptar, y que, en caso contrario, el juez suplirá la falta de convenio y fijará recurrentemente el monto que a su juicio deben percibir los jueces por partes iguales. En virtud de ello, y al considerar la Doctrina patria que en materia civil no hay tasación de los emolumentos, procedí por auto de fecha 24-10-2023 oportunidad que acordé para ello, fijar los honorarios de los asociados en la suma de dos mil quinientos dólares americanos (2.500$) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa cambiaria del día.
En dicho auto se señaló que, para el momento de la decisión del Juez con relación a la fijación del monto de los honorarios de los asociados, no había sido consignado por ninguna de las partes el convenio escrito correspondiente a estos honorarios, y sólo después de la decisión respectiva, al momento de oponerse fue que la parte demandada consignó un escrito suscrito entre ella y el Juez Asociado Abg. Gustavo Bravo, con el monto convenido en cincuenta dólares (50$). Es por lo que niego, rechazo y contradigo que el convenio sobre los honorarios antes referido, haya sido presentado en tiempo oportuno, ya que la oportunidad legal para ello lo era en el acto de la elección de los jueces asociados 23-10-2023, y del acta levantada en esa fecha se evidencia que no fue consignado tal convenio, también se evidencia que hubo disconformidad con relación al monto señalado por las partes por tal concepto, y que además ambas partes solicitaron que la Juez fijara tal monto, asimismo, se evidencia que en este acto la juez difiere su decisión sobre la fijación del monto de los honorarios de los asociados, y que el día fijado para ello la Juez procedió a fijarlos, tal como se lo solicitaron las partes.
Por tales motivaciones, el Tribunal fijó el monto por concepto de honorarios profesionales de los jueces asociados, en virtud de no haber sido consignado el convenio escrito entre las partes y los asociados el día 23-10-2023, fecha fijada para la elección de jueces asociados, en la cual una vez consignada la lista con la terna de abogados con la aceptación respectiva, estos fueron elegidos por cada una de las partes, constituyéndose el Tribunal con asociados, aunado a que no hubo acuerdo entre las partes con relación al monto señalado por estos por concepto de los honorarios, quienes además solicitaron que fuese el Tribunal quien lo fijara, es decir, que no se puede considerar parcialidad ni falta de idoneidad en la fijación de dicho monto cuando la Doctrina y la jurisprudencia así lo establece.
Todo lo cual conllevo a que este Tribunal negara por auto la solicitud de revocatoria de la decisión de fecha 24-10-2023, mediante la cual la Juez fijó el monto por concepto de honorarios de los jueces asociados, y ratifica dicha decisión.
Advirtiendo a la parte demandada, que de conformidad con lo ordenado en acta de fecha 24-10-2023, desde ese fecha, inclusive, comenzaba a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, dentro del cual deberá consignar por ante este Tribunal la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos (2.500$) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa cambiaria del día, monto fijado por este Tribunal por concepto de honorarios de cada uno de los jueces asociados elegidos, mediante cheques de gerencia dirigidos a nombre de los Abogados seleccionados.
Por lo que no es posible considerar que la fijación de los honorarios de los honorarios de abogados realizada por quien suscribe en fecha 24-10-2023, sea causal de recusación, ni mucho menos haya parcialidad o falta de idoneidad en mi decisión, por encontrarse el Juez actuando dentro del marco legal.
Con relación al criterio aplicado en el expediente No. GP31-V-2019-000066 con motivo del juicio de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, donde igual fue solicitada la constitución del Tribunal con asociados, en la oportunidad de la elección de los mismos, ambas partes en común acuerdo pactaron el monto a cancelar a los asociados por concepto de sus honorarios profesionales, y el Tribunal solo se limitó a fijarlos de conformidad con la suma convenida por las partes, y en el presente caso, fueron las partes quienes no presentaron el convenio, fueron las partes quienes no estuvieron de acuerdo con el monto que establecieron y fueron las partes quienes me solicitaron fijar el monto por concepto de honorarios profesionales, los cuales fije en base la importancia del servicio; la cuantía del asunto; la importancia del caso; la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos; su especialidad, experiencia y reputación profesional; la posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos; la responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto; el tiempo requerido; el grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto; el lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha incurrido o no fuera del domicilio del abogado. Por lo que niego, rechazo y contradigo que exista un nuevo criterio para la fijación de honorarios de jueces asociados en detrimento a las expectativas plausibles de su representada, asimismo niego, rechazo y contradigo que haya fijado dicho monto de honorarios de manera desproporcionada, que como lo dice la recusante con el solo objetivo de impedirle a su representada la consignación de la suma, y por ende la constitución del Tribunal con asociados, en base a los razonamientos antes expuestos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusación es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda. El acto de recusación puede pedirse cuando el juez mantiene alguna relación personal con alguna de las partes (pariente, amigo, enemigo, compadre, etc.); haya recibido regalos; haya sido querellante de alguna de las partes; o haya pre-juzgado antes de conocer el caso. La recusación no es de previo y especial pronunciamiento; la sola recusación no suspende el proceso principal; el juez recusado pierde la competencia con la recusación declarada legal y mientras no se decida la recusación, la competencia del recusado no se suspende. Tácitamente encontramos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales para que se dé la recusación; pero, la doctrina indica que en este artículo no se contienen todas las conductas que pueda desprenderse del juez.
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir la presente recusación, con fundamentos a las consideraciones siguientes:
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la jurisprudencia considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas previstas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial
Al hacerse una recusación debe la parte señalar el por qué considera que los hechos afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada con el fin de demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decidor del que se cuestiona su parcialidad.
Ahora bien en el caso de marra denuncia la recusante que la jueza a quo presenta una posición parcializada y falta de idoneidad al fijar de manera desproporcionada el monto de honorarios profesionales de los jueces asociados en la suma de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2.500) y el cual se desprende del escrito de recusación que lo hizo con el “solo objetivo de impedirle a la parte solicitante la consignación de la suma fijada”
En este sentido es de resaltar que la parte recusante solicitó la constitución del Tribunal con asociados, realizándose el acto de elección de jueces asociados en fecha 23 de octubre de 2023, donde las partes indicaron el monto de los honorarios profesionales, estableciendo la parte recusante un monto de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($50) mientras que la parte demandante los estableció en CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000) no lográndose un acuerdo entre las partes.
Al respecto la Sala de Casación Civil así como la doctrina ha establecido en cuanto a los tribunales con asociados que es facultad del Juez establecer el monto que a su juicio y en proporción a las sumas propuestas por las partes deben percibir los asociados, a los fines de que la parte solicitante pueda consignar el importe en el lapso de cinco días, dado que, la falta de presentación del dinero o cheque de gerencia acarrea el sobreseimiento de la colegiación del Tribunal
Así mismo el artículo 50 de la Ley de Arancel Judicial establece que los asociados
“…podrán celebrar con la parte o las partes que los hayan solicitado, un convenio sobre monto de los honorarios que les corresponden. Dicho convenio se hará constar en el expediente, en acta suscrita por la parte solicitante y los asociados”.
En este sentido es menester aclarar que la imparcialidad y serenidad se refiere a consideraciones de orden subjetivo relacionadas con la predisposición anímica del juez, en tanto que el concepto de juez natural responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento. Así pues, la imparcialidad no sólo representa un atributo del Juez o del Tribunal, sino un mandato Constitucional, que obliga a los jueces a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento sin parcialidad, con rectitud y objetividad, basándose sólo en los hechos y en consonancia con el derecho, sin presiones, amenazas o intromisiones indebidas. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2138, del 7 de agosto del 2003, expediente N° 02-2569, con ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, señaló:
“En este sentido, se reitera que todo juzgador debe ser “imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez” (Sentencia n° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); cabe señalar que:
“(...) la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad.
(...) “Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo” (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114)” (copia textual).
Es de lo antes transcrito que la recusación, requiere ser probada, mediante una argumentación basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, puesto que es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.
Ahora bien, razona este ad quem que no existen elementos en autos que hagan sospechosa la falta de imparcialidad y serenidad del juez recusado, por cuanto ejerció una facultad otorgada por la ley de fijar los honorarios profesionales de los jueces asociados, que es de resaltar y llama la atención que fue solicitado por la misma parte recusante, en proporción a los montos facilitados por las partes en el acto de elección de los jueces con asociados.
En este sentido no existen elementos probatorios que permitan presumir que en efecto el recusado demuestra parcialidad ni la enemistad con alguna de las partes, sino que por el contrario, por lo que quien decide considera que no existen elementos que se constituyan en indicadores de afección o que creen la percepción de la imparcialidad o falta de transparencia, por lo que en el caso concreto no se configura la contravención al principio de imparcialidad y perturben la serenidad del Juez. De tal manera, en virtud del examen de los autos, quien juzga considera que en el desarrollo de la causa que lleva a cabo, no se subsume dentro de los parámetros de la enemistad manifiesta e imparcialidad por tal motivo se desestima tal causal.
En razón de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la recusación propuesta, así como la generalidad e imprecisión de los hechos que se tratan, se decide declarar SIN LUGAR la recusación incoada por la ciudadana SANDRA MARITZA CRESPO FLORES en su carácter de presidenta de la UNIDAD MEDICO LABORAL N.C C.A contra la Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y en virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACION, formulada en fecha 30/10/2023 por la ciudadana SANDRA MARITZA CRESPO FLORES en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil UNIDAD MEDICO LABORAL NC C.A contra la Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al no ser demostrada la parcialidad y falta de idoneidad.
SEGUNDO: Se impone una multa a la parte promovente de la infructuosa recusación por la cantidad de dos bolívares (Bs. 2,00), los cuales deben ser pagados en el término de tres (3) días de despacho siguientes, por ante el Fisco Municipal, debiendo ser consignada en el respectivo expediente dentro de ese lapso, la planilla de depósito respectiva. Expídase número de cuenta respectivo.
Remítase en su debida oportunidad el presente Cuaderno a su Tribunal de origen.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior


Dr. Carlos Eduardo Núñez García
La Secretaria


Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:00 minutos de la tarde.
La Secretaria


Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero