REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 30 de noviembre de 2023
213º y 164º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: GP21-E-O-2023-000002
DEMANDANTE O PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano MIGUEL ANTONIO OCANDO ISEA, titular de la cédula de identidad Nº 5.924.049, con domicilio en la localidad de Santa Inés, sector 05, calle 90, casa N° 32, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo. Asistido por el abogado Tulio Rafael Barreto. IPSA Nº 152.982.
DEMANDADAS O PRESUNTAS AGRAVIANTES: Entidades CLOVER INTERNACIONAL INTEGRATED LOGISTICS C.A., SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO de CLOVER INTERNACIONAL INTEGRATED LOGISTICS C.A., COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL de CLOVER INTERNACIONAL INTEGRATED LOGISTICS C.A., SINDICATO PROFESIONAL DE EMPLEADOS(AS), OBREROS(AS), DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE CARGA DE AUTOMOVILES, AUTOPARTES, PERSONAS, ANIMALES, ALIMENTOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINPROEMPOAPA-CARABOBO) y ERGOSALUD C.A.
MOTIVO: ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO
ANTECEDENTES.
Llegado como ha sido al conocimiento de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral, sede Puerto Cabello del Estado Carabobo, la Acción de Amparo Constitucional, motivada a inhibición del Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral sede Valencia del Estado Carabobo; este Juzgado pasa a pronunciarse sobre su competencia y lo hace de la siguiente manera:
DE LA COMPETENCIA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el procedimiento de acción de amparo constitucional será oral, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente (subrayado nuestro) tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….Por lo que es imperioso para este Juzgado señalar que la regla de competencia es de orden público, exigible, y no es procedente entender que cualquier Juez por el mero hecho de serlo esta en competencia de resolver cualquier tipo de pretensión de amparo constitucional, lo hará únicamente solo aquel en la medida de su competencia para el caso concreto, como lo ha venido señalando de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán de fecha 20 enero del 2000). Dicho lo anterior se hace necesario indicar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son competentes para conocer de la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación del lugar donde ocurrieron los hechos, los actos u omisiones que motivan la solicitud de amparo. Así mismo, establece la posibilidad que cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente. – De igual manera establece que cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente. Si se tratare de un Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el Tribunal de Amparo. En ningún caso será admisible la recusación. Así las cosas se hace necesario establecer el criterio que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia sobre el concepto de localidad o lugar y cuál es su finalidad; Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia del 8 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, señaló en relación al término localidad (establecido en otra norma pero igualmente aplicable a este caso) lo siguiente:
“Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.
Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia”.( subrayado nuestro).Así mismo la Sala Constitucional ha sostenido en relación a los amparos autónomos “que corresponderá en primera instancia a los tribunales que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales.(subrayado nuestro). Ésta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concreto el hecho lesivo a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio de los y las justiciables”… Siendo ello así, quien Juzga para decidir el presente asunto, observa del análisis exhaustivo de los autos que conforman el expediente que tanto el presunto agraviado como los presuntos agraviantes tienen sus domicilios fuera de esta localidad, específicamente en la ciudad de Valencia y en el municipio los Guayos del Estado Carabobo respectivamente, lugar donde presuntamente ocurrieron las infracciones constitucionales, sitios estos distantes a esta localidad, específicamente la ciudad de Puerto Cabello; circunstancia factica ésta que haría más gravosa a las partes al tener que trasladarse a grandes distancias para ejercer sus derechos a los fines de obtener la tutela constitucional.
Con fuerza en las razones y consideraciones explanadas ut supra quien Juzga llega forzosamente a declarar su Falta de Competencia por el Territorio para conocer, sustanciar, y decidir la presente pretensión de Amparo Constitucional, Y ASI SE DECIDE. No obstante que el presente asunto llega a este Juzgado por inhibición, y no por haberse declarado la falta de competencia del Juez Cuarto de Juicio remitente de Primera Instancia del Trabajo, sede Valencia, quien Juzga dada las particularidades especiales del caso, a los fines de evitar incidencias y dilaciones indebidas en perjuicio de los y las justiciables, atendiendo a los principios de celeridad, eficiencia, y eficacia, ordena enviar las presentes actuaciones de manera inmediata y urgente, dada la naturaleza de la pretensión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Valencia, Estado Carabobo, para que lo remita con la urgencia del caso a otro Juzgado de Juicio del trabajo competente por el territorio, y si no lo hubiere a cualquier Juez de la localidad quien lo decidirá conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aras de garantizar una decisión de fondo en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE. Líbrese oficio.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO en la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO OCANDO ISEA, ya identificado, asistido por el Abogado TULIO RAFAEL BARRETO, inscrito en el IPSA Nº 152.982, contra los presuntos agraviantes CLOVER INTERNACIONAL INTEGRATED LOGISTICS, C.A.; SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO; COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL; SINDICATO PROFESIONAL DE EMPLEADOS, OBREROS DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE CARGA DE AUTOMOVILES, AUTOPARTES, PERSONAS, ANIMALES, ALIMENTOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO; Y SOCIEDAD MERCANTIL ERGOSALUD, C.A. Todo con fundamento a los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 7, 9, y 11, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).

Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO


ABOG. YANEL MARITZA YAGUAS DÌAZ.
SECRETARÍA