REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 06 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: GP21-E-R-2023-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: Ciudadano JOSDRIAN EBRAIN GARCIA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 25.708.314, con domicilio en la urbanización Caña de Azúcar, sector 4, vereda 26, casa N° 7, Maracay, estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Lisbeth Del Carmen Gutiérrez Piña, Gustavo Arisóstomo Campos Y Salamanca y José Antonio Fernández Pérez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 67.372, 30.875 y 30.691 respectivamente.
DEMANDADA: Entidad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2016, bajo el N° 27, Tomo 69-A SDO.
APODERADOS JUDICIALES DE PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN): Abogados Mercedes Josefina Armas Avilés, Jesús Alberto Padrón Hernández, Eddy Bladismir Coronado Colmenares, Mónica Astrid Heredia Rivas, Yessica Geraldine Geraldo Betancourt, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 68.465, 78.459, 78.551, 174.604 y 272.793 respectivamente.
CODEMANDADO: Ciudadano LUIS RAMON VILCHEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.293.810, con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO: Abogados Mercedes Josefina Armas Avilés, Jesús Alberto Padrón Hernández, Eddy Bladismir Coronado Colmenares, Mónica Astrid Heredia Rivas, Yessica Geraldine Geraldo Betancourt, María Liliana Guedez de Chirinos, Olga Mariela Rodríguez Lacle y Cornelio Ramón Rivero Granadillo, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 68.465, 78.459, 78.551, 174.604 y 272.793, 289.694, 181.830 y 151.967 respectivamente.
MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.
ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 11 de agosto de 2023.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Lisbeth Gutiérrez Piña, suficientemente identificada en autos, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en fecha 11 de agosto de 2023, en la cual declara: “…SUFICIENTE EL PODER APUD - ACTA, otorgado por el ciudadano LUIS RAMON VILCHEZ URDANETA (…) a los abogados EDDY CORONADO, MONICA HEREDIA, YESSICA GERALDO, MERCEDES ARMAS, MARIA GUEDEZ, OLGA RODRIGUEZ, CORNELIO RIVERO y JESUS PADRON, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los nros 78.551, 174.604, 272.793, 68.456, 289.694, 181.830, 151.967 y 78.459 respectivamente [e] IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN planteada por los abogados LISBETH GUTIERREZ y GUSTAVO ARISOTOMO (sic) CAMPOS (…) actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSDRIAN EBRAIN GARCIA CAMACARO…”
Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no JOSDRIAN EBRAIN GARCIA CAMACARO, debidamente asistido judicialmente, la cual una vez subsanada por despacho saneador ordenado por el juzgado de sustanciación respectivo, fue admitida en fecha 13 de octubre de 2022, por indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, contra la entidad de trabajo, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) y solidariamente contra el ciudadano LUIS RAMON VILCHEZ URDANETA.
Una vez notificados tanto los codemandados como la Procuraduría General de la Republica, en fecha 31 de julio de 2023, es otorgado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, poder Apud Acta, por parte del ciudadano LUIS RAMON VILCHEZ URDANETA, a los abogados en ejercicio, Mercedes Josefina Armas Avilés, Jesús Alberto Padrón Hernández, Eddy Bladismir Coronado Colmenares, Mónica Astrid Heredia Rivas, Yessica Geraldine Geraldo Betancourt, María Liliana Guedez de Chirinos, Olga Mariela Rodríguez Lacle, Cornelio Ramón Rivero Granadillo, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 68.465, 78.459, 78.551, 174.604 y 272.793, 289.694, 181.830 y 151.967, para que representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses del poderdante en el procedimiento, todo lo cual es verificado por la funcionaria adscrita a dicha unidad y certificado por el secretario del juzgado respectivo.
En fecha 08 de agosto del año 2023, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, sede Puerto Cabello, estado Carabobo, diligencia suscrita por los abogados Lisbeth Gutiérrez Piña y Gustavo Campos, en representación de la parte demandante, mediante la cual exponen: ”…Respetuosamente IMPUGNAMOS el poder apud acta conferido por el codemandado Luis Ramón Vilchez Urdaneta a ocho (8) distinguidos colegas, cuyos nombres constan en la diligencia de fecha 31-7-2023 (folio 173 y vuelto, contentiva del referido y aquí impugnado acto), por ser y estar estos apoderados al exclusivo servicio de la codemandada Pequiven, y por lo que mal podrían representar al codemandado poderdante, pues este lo es a título personal y evidentemente existe un conflicto de intereses entre los demandados, siendo la principal una persona jurídica y de paso de derecho público, cuyos representantes están al servicio exclusivo -repetimos- de esa codemandada y por ende de la nación, ante lo cual, incurre el poderdante –a nuestro entender- en un ventajismo y en un indebido “usufructo" de intereses patrimoniales de la Republica, como lo son los servicios de los distinguidos colegas a quienes les otorgó el poder y quienes son apoderados de Pequiven, de tal manera que no se puede ni se debe confundir en una sola representación la causa que nos ocupa pues insistimos una vez más que son dos los demandados de autos, uno como patrono y el otro a título personal y solidariamente responsable por los agravios al demandante. Dejamos así fundamentada la presente impugnación. No expusieron más…”
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiendo proferido el fallo oral en la oportunidad correspondiente y estando en la fase de la reproducción por escrito de la decisión conforme con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
TERCERO:
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha 11 de agosto de 2023, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, resuelve:
“…SUFICIENTE EL PODER APUD - ACTA, otorgado por el ciudadano LUIS RAMON VILCHEZ URDANETA (…) a los abogados EDDY CORONADO, MONICA HEREDIA, YESSICA GERALDO, MERCEDES ARMAS, MARIA GUEDEZ, OLGA RODRIGUEZ, CORNELIO RIVERO y JESUS PADRON, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los nros 78.551, 174.604, 272.793, 68.456, 289.694, 181.830, 151.967 y 78.459 respectivamente [e] IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN planteada por los abogados LISBETH GUTIERREZ y GUSTAVO ARISOTOMO (sic) CAMPOS (…) actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSDRIAN EBRAIN GARCIA CAMACARO…”
AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN
En fecha treinta (30) de octubre de 2023, siendo las 10:30 de la mañana, se celebra la audiencia pública de apelación, con la asistencia de las partes y en la cual, el apoderado judicial del demandante, abogado Gustavo Campos, procede a fundamentar oralmente su recurso, tal y como se evidencia del acta contentiva de la misma que riela de los folios 22 al 24 de la pieza contentiva del recurso, así como del video respectivo, fundamentos que sucintamente se reproducen:
“…En primer lugar (…) ratifico un escrito que consignamos previamente en esta audiencia para fundamentar la apelación. En segundo lugar (…) la apelación se oyó (sic) en un efecto cuando debió ser uno solo por mandato del código (…) sin embargo, ya estamos aquí. En tercer lugar, considerar que estamos en materia, nuestra representación que los distinguidos colegas que representan al codemandado, responsable y solidario LUIS RAMON VILCHEZ URDANETA junto a la demandada principal que en este caso es PEQUIVEN. El codemandado siendo una persona natural y siendo subalterno a la demandada principal, en este caso, PEQUIVEN, en nuestro criterio (…) debió otorgar un poder a abogado externo de la codemandada PEQUIVEN, porque (…) existe un conflicto de intereses entre PEQUIVEN como persona jurídica y demandada principal solidaria y su subalterno que también codemandado LUIS RAMON VILCHEZ URDANETA en su carácter de Director de Asuntos de Salud de la codemandada principal, en consecuencia, siendo así que los distinguidos colegas que representan a ambas partes demandada, que no tenemos contra ellas en lo personal ni siquiera contra el codemandado Vichez Urdaneta, sin embargo, estos colegas están en exclusivo uso como abogados litigantes de PEQUIVEN, de hecho en nuestro criterio si estoy equivocado me corregirán ellos tienen un contrato que son subalternos también de PEQUIVEN, siendo así, como se explica que por la actitud bien sea por omisión o por actuación de parte del codemandado Vilchez Urdaneta que acarreó la demanda que interpuso en primera instancia que el haya incurrido como Director de Salud en actuación u omisión que la demanda de la responsabilidad, tanto PEQUIVEN, tanto a él como persona a título personal, bajo la redundancia, como se explica que entonces, se le otorga un Poder a los mismos representantes de la codemandada PEQUIVEN a título de ejemplo; si el codemandado Vichez Urdaneta cometiera un hecho punible en contra de PEQUIVEN no podían los representantes judiciales de Pequiven defenderlo a él a instancia penal (…) en consecuencia considera a las representación del codemandado que debió, repito el ciudadano codemandado LUIS RAMON VILCHEZ URDANETA otorgar un Poder a abogados externos de la compañía, eso no significa que los colegas no puedan ejercer la profesión o puedan defender a quien ellos quieran hacerlo, sin embargo, en este caso, repito este codemandado Vichez Urdaneta es subalterno de PEQUIVEN y con su conducta incompetente incurrió en la responsabilidad que estamos reclamando en sede laboral él debió apartarse y buscarse otro abogado (…) independientes a los que están en el Poder…”
Así mismo, la representación judicial de la parte demandada no recurrente, tiene la oportunidad de contestar o refutar los argumentos del recurrente, todo según consta del video contentivo del acto oral y público celebrado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como lo ha señalado muchas veces este Juzgado, la Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
La audiencia preliminar, que es el primer acto al que deben comparecer las partes una vez notificada la demandada, constituye sin duda la etapa estelar de un proceso que ha resultado tremendamente exitoso, porque es allí donde surge un inicial contacto guiado o dirigido por un Juez especializado, procurando la solución de la controversia mediante el estímulo de los mecanismos de auto composición procesal.
Este proceso, que fue progresivamente aplicándose en las diferentes circunscripciones del país a partir del año 2003 hasta abril de 2005, cuando comenzó su vigencia en esta ciudad de Puerto Cabello, fue revelándose tremendamente exitoso, todo ello gracias a una ley sencilla pero innovadora que deslastraba el entonces novedoso proceso laboral de las excesivas formalidades tradicionales, teniendo como norte fundamental a un juez proactivo, como director del proceso quien rigiéndose por el nuevo marco normativo, tendría que evitar en lo posible el enmarañamiento de las pautas procesales con la aplicación de las acostumbradas argucias derivadas del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, tenemos que la representación judicial de la parte demandante, proceden a impugnar el instrumento poder otorgado por el codemandado Luis Ramón Vílchez Urdaneta, en su carácter de Gerente de Servicios Médicos de la entidad de trabajo e igualmente demandada solidaria PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), a varios abogados que fungen igualmente de defensores de esta ultima, en el entendido de que existe un conflicto de intereses entre ambos codemandados, aunado a que dichos abogados, están sujetos al uso exclusivo de la entidad refinadora, por lo que existe un usufructo de los intereses patrimoniales de la República.
Como se desprende diáfanamente de los autos, la impugnación del poder no se basa en la ausencia de las formalidades inherentes a este tipo de otorgamientos, o que el otorgante carecía de tal facultad, sino, se reitera, a que según el criterio de los apoderado actores, surge un conflicto de intereses entre ambos demandados, por cuanto los abogados de Pequiven son internos y dependen de la Gerencia de Litigios, la que no tiene autorización para representar a terceros.
La presente demanda consiste en indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional en contra de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) y del ciudadano Luis Ramón Vílchez Urdaneta, en su carácter de Gerente de Servicios Médicos de la referida entidad, como responsables solidarios, por lo que la defensa asumida por el mismo grupo de abogados es bastante usual en situaciones con características similares a la de marras, lo que se determina por máximas de experiencias, por cuanto la acción no va dirigida contra una entidad de trabajo y su contratista, por ejemplo, sino contra una empresa cuyo giro económico se desarrolla idéntico al de una compañía privada y cuyas relaciones laborales se rige por la legislación ordinaria y un Gerente de la misma, por lo que el asunto en cuestión debe necesariamente resolverse de manera uniforme y con estrecha vinculación entre ambos codemandados, en consecuencia la actividad o esfuerzo que debe realizar el grupo de abogados de Pequiven para defender a dicha entidad es prácticamente el mismo que para defender a la persona natural accionada, que al fin y al cabo es un Gerente de la entidad jurídica. Así se constata.
En este sentido, se tiene que el operador jurídico de primer grado, realizó una extraordinaria y minuciosa labor al analizar la inconformidad manifestada por la parte impugnante, que incluso lo llevó a escudriñar en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 26 de noviembre de 2009, específicamente en la cláusula decima sexta, la cual estipula que solo los miembros de la junta directiva deben dedicarse a sus funciones a dedicación exclusiva, no siendo extensiva dicha limitación a los apoderados judiciales de la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), concluyendo en consecuencia no existe limitación alguna, para que los apoderados judiciales de la referida entidad, defiendan los derechos del ciudadano Luis Ramón Vilchez Urdaneta, determinando que no existe un conflicto de intereses patrimoniales ya que su presencia en el proceso judicial es derivado de una demanda por enfermedad ocupacional siendo dicha acción indivisible por lo que se torna estricto que la Litis deba ser resuelta de modo uniforme, decisión que se reproduce de seguidas, en virtud del principio de la autosuficiencia del fallo y que esta Alzada suscribe en su totalidad:
(…) [Ese] Juzgador analiza la argumentación legal de la Impugnación del Poder Apud Acta, efectuada por los apoderados judiciales de la parte demandante, en la cual se concentra en desaprobar la Representación Judicial de los abogados EDDY CORONADO, MONICA HEREDIA, YESSICA GERALDO, MERCEDES ARMAS, MARIA GUEDEZ, OLGA RODRIGUEZ, CORNELIO RIVERO y JESUS PADRON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 78.551, 174.604, 272.793, 68.456, 289.694, 181.830, 151.967 y 78.459 respectivamente, en defensa del codemandado ciudadano LUIS RAMON VILCHEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad N° v.-11.293.810, alegando que los abogados en mención a su vez son Apoderados Judiciales de la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN)., y los mismos están según su razonamiento al exclusivo servicio de la Nación, declarando un conflicto de intereses entre los demandados, siendo la demandada principalmente una persona jurídica y de paso de derecho público.
Determinado lo anterior, es importante recalcar que la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN)., es una Empresa del Estado, que pertenece a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, pero no es menos cierto que a su vez las empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de una sociedad mercantil que está regida por normas de Derecho Privado y por tanto, diferente de aquellas que rigen a los Institutos Autónomos, que también son personas jurídicas de Derecho Público, perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, pero creada por ley, con forma de Derecho Público y regida por normas de Derecho Público, por lo que en la creación de la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN)., el Estado escogió una forma jurídica distinta para ejercer la actividad petroquímica, por lo que se constata que la ley que rige las relaciones entre patrono y trabajadores según lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica de la Administración Pública, es la legislación laboral ordinaria. Así se decide.
No obstante, [ese] Tribunal advierte que la impugnación del Poder Apud-Acta, solo se limitó en desaprobar que los apoderados judiciales de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), ejercieran simultáneamente, la representación del ciudadano LUIS RAMON VILCHEZ URDANETA, evitando desplegar una efectiva actividad probatoria, en la cual solicitara la exhibición de los documentos, libros, registro, gacetas o prueba, que constituyera que los Abogados EDDY CORONADO, MONICA HEREDIA, YESSICA GERALDO, MERCEDES ARMAS, MARIA GUEDEZ, OLGA RODRIGUEZ, CORNELIO RIVERO y JESUS PADRON, carecían de capacidad de postulación o en su defecto se encontraban inhabilitados para el ejercicio libre de la profesión esto conforme a la Ley de Abogados en su artículo 12 el cual establece lo siguiente:
• No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.
• Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.
• Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes.
En este orden de ideas, no se evidencia a los autos, documentales o indicaciones que los abogados EDDY CORONADO, MONICA HEREDIA, YESSICA GERALDO, MERCEDES ARMAS, MARIA GUEDEZ, OLGA RODRIGUEZ, CORNELIO RIVERO y JESUS PADRON, carecen de capacidad de postulación, ni se encuadran dentro de los supuestos de inhabilitación del ejercicio de la profesión. Asimismo se realizó una revisión minuciosa del instrumento Poder, y del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, presentada por los apoderados judiciales de la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN)., al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, el cual corre inserto desde el folio ciento ochenta (180) al folio doscientos nueve (209), no acreditando en forma taxativa restricción alguna en el instrumento poder, que coarte el ejercicio de la profesión por estar al servicio exclusivo de la nación, y a su vez se evidencia en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 26 de noviembre de 2009, específicamente en la cláusula decima sexta en la cual estipula que solo los miembros de la junta directiva deben dedicarse a sus funciones a dedicación exclusiva, no siendo extensiva dicha limitación a los apoderados judiciales de la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN). Por lo que se concluye no existe limitación alguna, para que los apoderados judiciales de la entidad de trabajo identificada en autos, defiendan los derechos del ciudadano LUIS RAMON VILCHEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad N° v.-11.293.810, en consecuencia, no existe un conflicto de intereses patrimoniales ya que su presencia en el proceso judicial es derivado de una demanda por enfermedad ocupacional siendo dicha acción indivisible por lo que se torna estricto que la Litis deba ser resuelta de modo uniforme. Así se decide.
En conclusión, se examina si el escrito presentado por el co-demandado ciudadano LUIS RAMON VILCHEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad nº v.-11.293.810, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado JESUS ALBERTO PADRON HERNANDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nº 78.459, mediante el cual confiere Poder Apud Acta, a los profesionales del derecho abogados EDDY CORONADO, MONICA HEREDIA, YESSICA GERALDO, MERCEDES ARMAS, MARIA GUEDEZ, OLGA RODRIGUEZ, CORNELIO RIVERO y JESUS PADRON, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los nros 78.551, 174.604, 272.793, 68.456, 289.694, 181.830, 151.967 y 78.459 respectivamente, cumplió con las formalidades del proceso se desprende lo siguiente:
1. Que el ciudadano LUIS RAMON VILCHEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad nº v.-11.293.810, actuando en su condición de co-demandado, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo, Sede Puerto Cabello, Poder-Apud Acta, debidamente asistido por el profesionales del Derecho abogado JESUS PADRON.
2. Confiere Poder Apud Acta a los abogados EDDY CORONADO, MONICA HEREDIA, YESSICA GERALDO, MERCEDES ARMAS, MARIA GUEDEZ, OLGA RODRIGUEZ, CORNELIO RIVERO y JESUS PADRON, ut supra identificados.
3. El Secretario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo, Sede Puerto Cabello, dejo constancia que el ciudadano LUIS RAMON VILCHEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad nº v.-11.293.810, es quien dice ser, procediendo a certificar la identidad del poderdante y del abogado asistente ya que tuvo para su vista y devolución los documento de identificación de los mismos.
Concluyente lo anterior, este Juzgador considera menester señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 152 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regla aplicable para el momento en que se confirió el poder apud acta, el poderdante al ser una persona natural debe enunciar en el poder los documentos que acrediten su identificación personal y exhibirlos al funcionario que autoriza el acto, quien hará constar en la nota respectiva, la exhibición ad effectum videndi de tales documentos que acreditan su identidad. La relevancia de tal formalidad radica en la necesidad de demostrar que se detenta la cualidad de parte en el proceso judicial, y a su vez comprobar que el mandatario es quien dice ser.
Razón por la cual [ese] Tribunal debe reiterar el criterio sostenido en la sentencia N° 91 del 10 de febrero de 2004 (caso: M.Á.R. contra D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A.), y ratificado en Sentencia nº 0528 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social el 22 de Marzo de 2006, Ponente Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, caso ciudadanos W.J. SUÁREZ MÁRQUEZ y L.A.C.C vs PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C., C.A., en la misma se afirmó:
• (…) Puesto que de acuerdo con el artículo 206 Código de Procedimiento Civil en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna (…)
En consecuencia, [ese] Tribunal declara la SUFICIENCIA DEL PODER-APUD ACTA, otorgado por el ciudadano LUIS RAMON VILCHEZ URDANETA (…) a los profesionales del derecho (…). Así se decide.
Otro aspecto delatado por los apoderados apelantes, es su disconformidad con el hecho de que el juzgado de primera instancia admitió el recurso de apelación en ambos efectos cuando ha debido hacerlo en un solo efecto, aunado a que con la impugnación del poder tendría que haber abierto la articulación probatoria contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, el operario jurídico de primera instancia admitió el recurso de apelación en ambos efectos, no obstante con ello, no está causando perjuicio alguno a las partes, sobretodo tomando en cuenta que la incidencia planteada tiene su origen en la impugnación de un instrumento poder, específicamente el otorgado por uno de los codemandados, por lo que no se entiende que quien objeta la representación de su contraparte, al mismo tiempo pretenda continuar con un proceso de mediación, por ello era lógico admitir dicha apelación en ambos efectos, con la finalidad de dilucidar que la representación refutada estuviere ajustada a derecho.
En lo inherente a la inconformidad de la accionante por no haberse abierto la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es menester destacar en primer lugar que la apertura de dicho lapso era innecesario por cuanto como ya fue referido, la objeción del poder no se basaba en el incumplimiento de formalidades legales sino en un supuesto conflicto de intereses, el cual se debía resolver con los elementos de autos, como efectivamente sucedió y en segundo lugar el Código de Procedimiento Civil, no es norma supletoria o complementaria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque la naturaleza jurídica de ambos cuerpos normativos se encuentran en las antípodas en cuanto a tiempo, eficiencia y simplicidad de lo que debe ser un proceso expedito, en ese sentido el muchas veces mal interpretado artículo 11 de nuestra ley adjetiva laboral señala:
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
Como se desprende diáfanamente de la referida norma, el juez laboral es el director del proceso y es quien va a establecer los lineamientos a seguir en caso de ausencia de una disposición expresa para regular un acto procesal determinado, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso de conformidad con los principios que lo rigen, por ello, en determinadas circunstancias podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo siempre muy presente, el carácter tutelar sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en nuestra Ley, pero bajo ninguna circunstancia es obligatoria la aplicación del referido Código Procesal Civil. Así se establece.
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Lisbeth Gutiérrez Piña, suficientemente identificada en autos, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en fecha 11 de agosto de 2023. Así se establece.
CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en fecha 11 de agosto de 2023, en la cual declara: “…SUFICIENTE EL PODER APUD - ACTA, otorgado por el ciudadano LUIS RAMON VILCHEZ URDANETA (…) a los abogados EDDY CORONADO, MONICA HEREDIA, YESSICA GERALDO, MERCEDES ARMAS, MARIA GUEDEZ, OLGA RODRIGUEZ, CORNELIO RIVERO y JESUS PADRON, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los nros 78.551, 174.604, 272.793, 68.456, 289.694, 181.830, 151.967 y 78.459 respectivamente [e] IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN planteada por los abogados LISBETH GUTIERREZ y GUSTAVO ARISOTOMO (sic) CAMPOS (…) actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSDRIAN EBRAIN GARCIA CAMACARO…” Así se establece.
Ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ORIANNY SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 03:11 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
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