REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinte de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: GP21-E-X-2023-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JOSE ALFONZO CASTILLO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 14.715.463, con domicilio en Central Tacarigua, calle Utari, casa número 209, municipio Carlos Arvelo, Valencia, estado Carabobo.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA.
CAUSA PRINCIPAL: Acción Autónoma de Amparo
MOTIVO: Inhibición planteada por el ciudadano Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adscrito al Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Valencia.
CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES O CONTEXTO DEL CASO
Con la finalidad de una adecuada ubicación del contexto en el que se platea la inhibición por parte del Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adscrito al Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Valencia, se considera pertinente hacer un breve recorrido referencial de los hechos ocurridos en el asunto que desembocaron en la crisis subjetiva, que aquí se procura resolver, a cuyo efecto observamos:
Asunto GP02-O-2022-000006-A (De la nomenclatura del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Valencia)
• Cursa del folio 01 al 18, escrito contentivo de la acción de amparo sobrevenido por vías de hecho sustancial, interpuesta por el ciudadano JOSE ALFONZO CASTILLO FIGUEROA, en contra del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA, en fecha 02 de diciembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, estado Carabobo, todo ello, dentro del marco de un procedimiento contencioso Administrativo.
• Cursa al folio 35, auto de recepción del asunto, de fecha 05 de diciembre de 2022, por parte del Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Valencia.
• Cursa del folio 36 al 37, auto de fecha 07 de diciembre de 2022, por parte del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, mediante el cual, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena al solicitante la subsanación, corrección y aclaratorias que considera pertinentes.
• Cursa del folio 46 al 47, escrito de subsanación de fecha 24 de enero de 2023, por parte del solicitante.
• Cursa del folio 97 al 99, acta de inhibición de fecha 14 de marzo de 2023, proferida por la Abogada Yudith Sarmiento de Flores, en su condición de Juez Superior Tercera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, mediante la cual expresa que se inhibe de conocer la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSE ALFONZO CASTILLO, el cual se encuentra asistido por el abogado Tulio Rafael Barreto, ordenando la remisión del cuaderno separado de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de aquel Circuito a los fines de la distribución en el Juzgado Superior del Trabajo para que conozca de la inhibición.
Asunto GC01-X-2023-000005-A (De la nomenclatura del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Valencia)
• Cursa en el señalado cuaderno de inhibición, Acta de fecha 16 de marzo de 2023, mediante la cual el ciudadano Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, abogado Yesman José Márquez Guevara, se priva de conocer el asunto inherente a la acción de amparo contenida en el asunto GP02-O-2023-000006-A, para lo cual señala:
“…Quien suscribe. YESMAN JOSE MARQUEZ GUEVARA (…) Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ME INHIBO de conocer y actuar en el presente expediente GP02-O-2022-000006-A, por las razones que continuación expreso:
En fecha ocho (8) de marzo del año 2023, en mi condición de Coordinador Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Sede Valencia.- gire instrucciones a los fines hacer del conocimiento de los jueces que regentaban los distintos Tribunales de Primera y Segunda Instancia de este Circuito (…) en virtud de las afirmaciones ofensivas e irrespetuosas contra la majestad del Poder Judicial, que por ante la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se recibió un libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos (…), debidamente asistido por el Abg. Tulio Barreto (…) en el que señala, cito: “…como la influencia indirecta de la administración de justicia de ciertos Tribunales Laborales (…) por cuanto hasta el mismo Tribunal de Juicio consintió y cometió actos de corrupción en la administración de Justicia de este Circuito Judicial del estado Carabobo” (Negrillas del Juzgado Superior Primero de Valencia)
Es de señalar que la demanda en comento le correspondió al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a cargo de la Dra. Belkis Gainza, que le conoció y en la misma se pronunció: INADMISIBLE (…) en virtud de la afirmaciones ofensivas e irrespetuosas contra la majestad del Poder Judicial…” fin de la cita.
…omissis…
Siendo la Inhibición un acto propio del Juez, considera quien decide no tener la capacidad subjetiva para conocer de la causa, así mismo, un deber declarar la inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley, cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad (…) todo con el fin de preservar la integridad del Poder Judicial como parte del Sistema de Justicia toda vez que su decisión totalmente imparcial puede verse afectada a inclinarse por alguna parte por causa de su subjetividad.
Fundamentado en lo anteriormente expuesto, mi actuación en la causa principal signada con el N° GP02-O-2022-000006-A podría afectar mi imparcialidad en la decisión que me corresponda pronunciar, por ello es que en este acto hago uso de los mecanismos procesales específicos que la ley me permite, por lo que ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa en la cual el Abogado Tulio Barreto representa al ciudadano JOSE ALFONZO CASTILLO.
…omissis…
Igualmente se deja constancia por hecho notorio judicial que la abogada Yudith Sarmiento de Flores en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibe en las causas en las que este incurso los ciudadanos Richard Yaimir Ramos Rojas, Renni Jesús Zavala Martínez (…) y en todas aquellas causas en cuanto el mencionado profesional del derecho Tulio Barreto…”
Así mismo se deja constancia que el Tribunal Superior Segundo del Trabajo no tiene autoridad designada, es por lo que se remite el cuaderno de Inhibición (…) a la (U.R.D.D) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral para que sea distribuido (sic) al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Sede Puerto cabello, a los fines de que conozca la incidencia planteada…” (Subrayado de quien resuelve)
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez recibido el presente asunto, en fecha 15 de noviembre de 2023, por remisión efectuada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Valencia, procede este operario judicial a pronunciarse en los siguientes términos:
Como se desprende diáfanamente de todo lo explanado, el abogado Yesman José Márquez Guevara, en su condición de Juez Superior Primero adscrito al Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, se inhibe de conocer el asunto con la nomenclatura GP02-O-2022-000006-A inherente a la acción de amparo referida supra, por lo que levanta el acta respectiva y abre la incidencia correspondiente remitiéndola a este Juzgado Superior con sede en la ciudad de Puerto Cabello para que la resuelva, dentro del contexto de un procedimiento de amparo constitucional, se reitera, por lo que considera indispensable, quien aquí resuelve, efectuar su análisis a la luz de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.
Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación.
De la inteligencia de las referidas normas se concluye que dentro del procedimiento de amparo constitucional no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias, salvo aquellas que se susciten por conflictos sobre competencia en materia de amparo, previstas por la propia Ley especial en su artículo 12, y aquellas modalidades a las que es necesario recurrir para asegurar las resultas del mandamiento de tutela, tal como lo ha venido además señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es obvio, que el juez que decida inhibirse de conocer de un procedimiento de amparo constitucional, pudiera comprometer su responsabilidad, por haber hecho uso de un mecanismo en un caso en el que no procedía y, por tanto, pueda considerarse que ha incurrido en denegación de justicia, si dicha causal no está contundentemente evidenciada.
Todo lo anterior, ha sido suficientemente explicitado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien por ejemplo en decisión como la número 642 del 23 de abril de 2004, estableció:
(…) Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela.”
Asimismo, en sentencia número 168 del 08 de marzo de 2005, señalo:
(…) Si bien, de acuerdo con el (…) artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. 27), de la Ley de la materia (arts. 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional.
De lo expuesto se colige, entonces, que es evidente que el Legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad del juez quede comprometida por haber hecho uso del mecanismo de la inhibición en un caso en el que no procedía y, por tanto, pueda considerarse que ha incurrido en denegación de justicia y, en este sentido, pueda ser controlado.
En este sentido, debe concluirse que en materia de amparo la inhibición no se tramita de manera incidental, como se hizo en el presente caso, por lo cual la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del 18 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar la inhibición interpuesta, y remitió nuevamente el expediente al juez inhibido, obstaculizando con ello la sustanciación del proceso de amparo incoado, es contraria a derecho y, en consecuencia, debe ser revocada. Así se declara.
…omissis…
Finalmente, esta Sala observa que el Juzgado Superior que tramitó la incidencia de la inhibición, lo hizo con fundamento en lo dispuesto en la Sección VIII, Capítulo I, del Título I del Código de Procedimiento Civil y que, efectivamente, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pauta que “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, pero lo supletorio se aplica sólo cuando exista una laguna legal que deba ser integrada. En el artículo 11 de la Ley de la materia no hay laguna ni remisión expresa a una ley adjetiva (por no ser necesaria, de conformidad con la naturaleza de la acción de amparo). La norma en cuestión pauta claramente que el Juez que “advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente” (subrayado de la Sala Constitucional) norma, a criterio de esta Sala, clara y que no amerita recurrir al Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo con los cuales no es posible la tramitación de una incidencia de inhibición en un juicio de amparo, resulta inoficioso conocer de la apelación interpuesta contra dicha decisión que es lo que ha dado origen a la formación del presente expediente. Así se declara…”
En el mismo orden de todo lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1356 del 19 de octubre 2009, estableció:
El artículo 27 de la vigente Constitución exige que el procedimiento de amparo constitucional sea oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidad, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del proceso de amparo, en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso José Amado Mejía).
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:
“…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…”. (Ver entre otras sentencias No. 642 del 23 de abril de 2004).
Por tanto al haber dado curso –la Corte de Apelaciones- a una incidencia dentro de un proceso de amparo implicó desnaturalizar su esencia, ya que la brevedad del procedimiento, impide la existencia de incidencias o trámites procesales que puedan afectar o comprometer la efectividad de la tutela constitucional. Téngase presente que, la única cuestión incidental permitida, dentro del procedimiento de amparo en general, es la relativa al conflicto de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se genera cuando el tribunal en el cual se hace la declinatoria de competencia se considera a su vez incompetente, en estos casos se remite la causa al superior común a los fines de pronunciarse sobre el conflicto de no conocer, caso distinto al presente, en el cual sólo hubo una declaratoria sin lugar de las inhibiciones planteadas.
En efecto, si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causa legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (artículo 27), de la Ley que rige la materia (artículos 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional (ver sentencia No. 3844 del 7 de diciembre de 2005 caso: Fundación Protectora Hombre y Justicia, Organización defensora de los Derechos Humanos).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no obstante estar claramente determinado en la ley y haber sido establecido además en infinidad de sentencias de la Sala Constitucional, en el sentido de que en materia de amparos no puede haber incidencias de inhibición, nos encontramos que el Juzgado Superior Laboral adscrito al Circuito Laboral de la ciudad de Valencia, planteó una incidencia por incompetencia subjetiva, afectando gravemente los derechos constitucionales del presunto agraviado, quien ávido de una justicia expedita, fue sometido a una espera innecesaria, no solo por el planteamiento de la referida incidencia, sino por la remisión del asunto contentivo de la misma, a una sede que se encuentra ubicada a más de 60 kilómetros de la sede del juzgado inhibido y en una ciudad distinta.
Ahora bien, el origen de todo este dislate, surge como consecuencia en primer lugar de un doble yerro del Juez del Trabajo del Circuito Laboral con sede en Valencia remitente, quien al considerarse incurso en una causal de inhibición, se abstiene de conocer una acción de amparo, por lo que más allá de la eventual responsabilidad del operario constitucional de apartarse infundadamente del conocimiento de la tutela requerida, de ser el caso, lo que si no ha debido hacer, es abrir una incidencia de inhibición y remitirla a este juzgado superior para su resolución, por cuanto viola flagrantemente disposiciones que se derivan de la propia Constitución (artículo 27), de la Ley que rige la materia (artículos 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional y que imponen una tramitación SIN INCIDENCIAS, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional.
El segundo yerro del operario judicial constitucional remitente, consistió, en el envío del asunto principal, es decir, de la acción de amparo, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral con sede en la ciudad de Puerto Cabello, o específicamente a este Juzgado con sede en la referida ciudad, olvidando que estaba conociendo un asunto en el que presuntamente están involucrados derechos de carácter constitucional, por supuestas violaciones de un juzgado laboral de primera instancia, dentro del marco de un procedimiento contencioso administrativo, debiendo regularse de conformidad con la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que en casos de inhibición, debe aplicarse los artículos 89, 83 y 95 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial
Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes.
Artículo 93. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley...”(subrayado de este juzgado).
Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”
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Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48 señala:
La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Efectivamente, con la finalidad de arrojar luces sobre esta situación, se hace menester destacar la decisión número 339 de la Sala Constitucional de fecha 31 de marzo de 2005, en la que claramente se estableció:
(…) Como se señaló con anterioridad, el presente amparo fue ejercido por el apoderado judicial de FERNANDO TRABUCO TIRONE, GUIDO TRABUCO DI GIROLANO, OTTAVIO TRABUCO DI GIROLANO y LLANO ARROZ S.A., en virtud de que la causa seguida contra ellos por el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA HERNÁNDEZ, por cobro de bolívares vía intimación, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se encuentra detenida, por no existir un juez natural que conozca ni de la causa, ni de la recusación ejercida por la parte actora.
En relación al procedimiento de recusación los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 93. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley...”(subrayado de esta Sala).
“Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”
En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48 señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”. (subrayado de esta Sala).
El amparo como se señaló anteriormente fue ejercido con la finalidad de que el Juzgado Superior con sede en San Juan de los Morros conociera de la incidencia de recusación, la declarara sin lugar, y ordenara al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo (juez recusado), continuara conociendo de la causa seguida a los accionantes por cobro de bolívares.
Ahora bien, en el presente caso, la discusión se plantea en cuanto a qué se refiere el legislador al señalar en los diversos artículos transcritos la expresión “misma localidad”, por cuanto, para el accionante -según su escrito de apelación- se refiere a jurisdicción y para la sentencia apelada es la misma ciudad. Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia del 8 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, señaló en relación al término localidad (establecido en otra norma pero igualmente aplicable a este caso) lo siguiente:
“Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.
Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia”.
En este mismo sentido, ya se había pronunciado la antigua Corte de Casación, el 20 de mayo de 1959, Gaceta Forense No. 24, en relación al término “localidad” utilizado en la Ley Reformatoria del Estatuto Orgánico del Poder Judicial, que establecía en su artículo 65 que “...la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada cuando ambos actuaron en la misma localidad; y en caso contrario, los suplentes por el orden de su elección decidirán de la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos”. Al respecto la mencionada Corte de Casación señaló:
“En concepto de la Corte, el legislador usó la palabra ‘localidad’ en su sentido gramatical que significa: lugar, sitio, población, ciudad. Por otra parte, esta interpretación está también más acorde con lo que a no dudarlo fue la intención del legislador: facilitar la tramitación de la inhibición o recusación, lo que se logra más fácilmente si los dos Tribunales están en la misma ciudad, o sitio, es decir, en la misma localidad; en cambio, si el citado vocablo hubiera de significar ‘jurisdicción’, esta puede en ocasiones llegar a comprender hasta más de dos Estados, y la declaratoria de una inhibición con lugar o la tramitación de una recusación llegaría en muchos casos a verse entrabada por las distancias a que estarían situados el Juez inhibido o recusado y el que deba conocer de la inhibición o recusación”.
Considera esta Sala Constitucional que de las sentencias parcialmente transcritas, queda claramente establecido que al señalar el legislador “...la misma localidad...”, está haciendo referencia a la misma ciudad, o sitio, por lo que, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no era competente para conocer de la recusación planteada, como así lo hizo saber en la decisión apelada. Así se decide.
Establecido lo anterior, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no existir un tribunal superior en la misma localidad, correspondería conocer a los suplentes por el orden de su elección; sin embargo, en el presente caso, la terna de suplentes y conjueces se agotó por lo que lo procedente es solicitarle al Juez Rector de esa Circunscripción oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), para que nombre un juez especial que resuelva de la incidencia de recusación y del fondo del asunto, como en efecto lo hizo el juez presuntamente agraviante, no existiendo en consecuencia violación alguna a derechos constitucionales.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional considera que en el presente caso, lo pertinente es declarar improcedente la acción de amparo intentada, y sin lugar la apelación ejercida. Así se decide….”
Es decir, de todo lo anterior se desprende diáfanamente, que el operador judicial inhibido del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Valencia, si consideraba que estaba impedido de conocer por suponer que estaba incurso en una causal de inhibición, ha debido remitir, sin plantear incidencia alguna, el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de su localidad, para su distribución a otro juzgado de la misma categoría de aquel Circuito y en caso de que aquellos se encontraran sin autoridad designada, que fue la excusa utilizada, tendrían que conocer los jueces suplentes por orden de designación y aún en el supuesto de que aquellos tampoco pudieran conocer por no haber terna de jueces suplentes o por las razones que fueran, se deberá necesariamente designar un juez especial o accidental para que conozca de la acción de amparo, pero no remitirlo a una ciudad distante como Puerto Cabello, porque con ello, obviamente se están perjudicando derechos de rango constitucional que deben procurar ser resueltos con celeridad. Así se establece.
En conclusión, con ánimo pedagógico, se hace necesario ilustrar al juzgado remitente, con la única intención de que no se sigan afectando los derechos a la protección constitucional del solicitante, así como para que se asuman los indispensables correctivos y evitar en lo posible la sistemática remisión de expedientes del Circuito Laboral de Valencia a este Circuito de Puerto Cabello, por lo tanto en casos como el aquí esbozado, en primer lugar si se considera que se está incurso en un causal de inhibición, se debe levantar el acta respectiva, sin planteamiento de incidencia y remitir la acción de amparo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de su sede (localidad) para su inmediata distribución por ante otro juez superior del trabajo de aquella ciudad, en el caso que estos juzgados estuvieren sin autoridad designada, se debe convocar a los jueces suplentes de conformidad con el orden preestablecido y en caso de que no hubiese jueces suplentes, se deban hacer los trámites urgentes para la designación de un juez especial o accidental, como se ha hecho en esta sede, pero lo que no puede hacerse bajo ningún concepto, es remitir al asunto a un juzgado de otra localidad, más aun, de otra ciudad, por cuanto enviar el asunto a esta sede de Puerto Cabello, es casi tan grave como enviarlo a la ciudad de Maracay o San Carlos, porque con ello se estaría violando no solamente las disposiciones supra referidas, sino a las reiteradas decisiones de la Sala Constitucional, que infinidad de veces han establecido el trámite que tiene que ver con las inhibiciones en materia amparo constitucional. Así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En conformidad con los aspectos argumentados precedentemente, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la revisión de la inhibición planteada, por parte del Juez Superior Primero del Trabajo con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, Abogado Yesman José Márquez Guevara, en virtud de las consideraciones y el análisis pertinente que ha surgido respecto al asunto planteado. Así se establece.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el cuaderno de inhibición, conjuntamente con la causa principal al Juzgado Superior Primero del Trabajo con sede en la ciudad de Valencia, a los fines legales consiguientes. Así se establece.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abogado César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria
Abogada Orianny Del Cielo Sánchez Medina
En la misma fecha, siendo las 09:32 de la mañana, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
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