REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 5 de Mayo de 2023
213º y 164º

ASUNTO: GJ01-P-2019-00067

JUEZA NOVENA DE CONTROL: ABOGADA LORENA GONZÀLEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 29º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. RITA AVILA.

ACUSADO: JHON KIMGSLEY MARIN BERMUDEZ, quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Aragua el cual se encuentra en el Tribunal Octavo en Funciones de Control del estado Aragua, en virtud del plan de Revolución Judicial 2023; asistidos por la defensa Publico ABG. MAYERLIG SANCHEZ, por lo que se deja hace constar que se realiza la Audiencia Vía Telemática.

DEFENSORA PÚBLICA ABG. MAYERLIG SANCHEZ.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica De Droga, por cuanto se le incauto la cantidad de TRECE KILOS CON OCHENTA y OCHO GRAMOS (13.88Grs) de MARIHUANA y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por el Juez cargo del referido Despacho Judicial Abogada LORENA GONZÀLEZ, el Secretario del Tribunal, abogado CARLOS LOPEZ y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), fundamentar la ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, dictado al término de dictada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 10 de abril de 2023, seguida en la causa penal llevada por este Juzgado al ciudadano: JHON KIMGSLEY MARIN BERMUDEZ; Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1982; titular de Cédula de Identidad Nº V- 15.765.507; estado Civil Soltero, ocupación u oficio: Albañil, quien reside en: Calle 74, Barrio Modelo, Sector Marite, Municipio Maracaibo, estado Zulia.

Este Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, pasa a motivar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con sujeción a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

CAPITULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE LA PETICIÓN FISCAL

En el acto, el Ministerio Público, de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos exponiendo: La presente investigación tiene inicio en fecha 16-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la CICPC MUNICIPAL VALENCIA, quedando a la orden del Ministerio Publico, En esta fecha, siendo las veintiuno y cuarenta (21:40) HLV, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Detective Jefe ANTHONY QUERALES, adscrito a este grupo de trabajo de este Cuerpo Policial, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153°, 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49° y 50° en ordinal 1° de la Ley del servicio de la Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-22-0423-02198,instruidas por ante este despacho, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos (ROBO DE VEHÍCULO), se constituyó comisión al mando del funcionarios Inspector Agregado Wuilliams FERREIRA, en compañía del Inspector Anthony LLOVERA, Detectives Jefes Jordan CARRERO, Detectives Manuel ROMAN, Luiyender GARCIA, Angel ACEVEDO, Jordania RUBIO (TENICO) y quien suscribe la presente, a bordo de unidad identificada, hacia la siguiente dirección: SECTOR CENTRAL TACARIGUA, AVENIDA BOLIVAR, INVERSIONES CHIRIVICHULE F.P. PARROQUIA TACARIGUA, MUNICIPIO CARLOS ARVELO, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano: EDWIN JUHAN CHIRIVICHULE CARRIZALE, titular de la cedula de identidad V-19.021.297, quien guarda relación en el presente caso, una vez presente en la mencionada dirección y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procedimos a realizar llamada en la puerta principal del local, siendo atendidos por una persona de género masculino, quien se identificó como: EDWIN JUHAN CHIRIVICHULE, (Sus demás datos quedan resquardados de conformidad con lo establecido en el artículo 23 ordinal 01 de la Ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales, en vista de lo antes expuesto y percatándonos que nos encontrábamos en presencia de la persona requerida por la comisión, se le indico al interlocutor del motivo exacto de nuestra presencia, indicando el mismo que efectivamente el día de hoy jueves 22-12-2022, a eso de la 12:52HLV, envió su pago móvil con los siguientes datos 0151 04244200628 19021297, a través de su equipo telefónico asignado con el número 0424-420-06-28, a un número telefónico aportado por dos sujetos desconocidos, el primera tez color blanco, de aproximadamente 1.73 de estatura, contexture delgada, cabello corto color negro, cara cuadrada, orejas grandes, nariz grande, labios grueso, quienes vestía para el momento un franela color negro con unafranja color azul y un jean color negro, el segundo de tez moreno, de aproximadamente 1.63 de estatura, contextura regular, cara redonda con tatuaje en ambos brazos, quien vestía con franela color morado, y se trasladaban a bordo de un (1) vehículo, clase motocicleta, marca jaguare, color negro, ya que estas personas fueron las que le manifestaron estar interesados en la compra de unos cauchos para su moto, de igual manera al percatarse del largo tiempo que los sujetos se encontraban en el local y nunca llego el recibido de dicha transacción, procedió a borrar y cesar toda negociación con dichos sujetos, en vista de lo antes expuesto se le manifestó a nuestro interlocutor que debía comparecer antes nuestras oficinas, a fin de dejar constancia de lo ocurrido, seguidamente luego de varios minutos en dicho lugar, el ciudadano: EDWIN JUHAN CHIRIVICHULE, observó y señalo a distancia a dos (2) sujetos y el vehículo con las características similares a las antes descritas, específicamente en la parada de autobuses sentido Central Tacarigua Carlos Arvelo, estado Carabobo, por lo que con las medidas de seguridad Boquerón, Municipio caso ameritaba, procedimos a interceptar a las dos personas con la moto que el señalada por nuestro interlocutor; quienes una vez neutralizados se identificaron como: 1.- LIANFER JOSE ZAMBRANO OCHOA, 2.- GERARDO JOSE MEDINA CHAVEZ, por lo que los funcionarios: Detective Jefe Jordan CARRERO Y Detective Angel ACEVEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 191° del código orgánico procesal penal, procedieron a realizarles una revisión corporal a los sujetos en mención, no logrando ubicar ningún tipo de evidencia alguna, en virtud de lo antes narrado y percatándonos que nos encontrábamos con los sujetos requeridos por la comisión, se le inquirió información sobre el lugar exactodel vehículo robado, clase: AUTOMOVIL, marca. CHEVROLET, modelo: SPARK, color: PLATA, placa: 8Z1MJ60048V354951, serial de motor: 48V354951, ya que los mismo solicitaban AA137AW, serial de la cantidad de doscientos (200$) dólares americanos a cambio de la entregar de dicho vehículo bajo perjuicio de su patrimonio, indicándonos libre de toda coacción y apremio que el vehículo en mención, está abandonado en una zona boscosa enel sector la Unión del municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, en virtud de lo antes expuesto, siendo las 19:20 HLV, de conformidad con el artículo 243° del código orgánico procesal penal, procedí con la aprehensión de los ciudadanos: 1.- LIANFER JOSE ZAMBRANO OCHOA, Nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha: 02-11-2002, de 20 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de la identidad V-28.581.651, 2.- GERARDO JOSE MEDINA CHAVEZ, Nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha: 28-05- 1994, de 28 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de la identidad V-22.424.078, a quien se le leyeron sus derechos como imputado de conformidad con lo estipulado en el artículo 49º, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del código orgánico procesal penal; de esta manera siendo las 19:25HLV, la funcionaria Detective Jordania RUBIO (TENICO), amparados en los artículos 186° y 193° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la respectiva inspección técnica criminalística y montaje fotográfico del sitio, acto seguido nos trasladamos en compañía de los ciudadanos detenidos hasta la dirección antes mencionada, con el fin de ubicar el vehículo robado, clase: AUTOMOVIL, marca. CHEVROLET, modelo: SPARK, color: PLATA, placa: AA137AW, serial de carrocería: 8Z1MJ60048V354951, serial de motor: 48V354951 y evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el presente caso; una vez en el lugar, estando identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a ingresar a punto y pies a la zona boscosa, recorriendo durante varios minutos hasta que logramos observar un (1) vehículo en estado d abandonado, desvalijado y calcinado en su totalidad, por tal razón se le hizo énfasis a los detenidos sobre lo antes expuesto, asimismo las parte y piezas de dicho vehículo, manifestando los sujetos libre de toda coacción y apremio que el día antes de ayer en horas nocturnas, procedieron a desvalijar el mismo, dejando sus partes y piezas a un lado del monte, pero por la peligrosidad del lugar, ellos debían trasladarlo para algún otro lado, hecho que no lograron hacer, por lo cual fueron hurtados por otros sujetos desconocidos, procediendo así incendiar el vehículo, de esta manera procediendo a realizar recuperación del mismo en el estado que se encuentra, siendo las 21:10HLV, la funcionaria Detective Jordania RUBIO (TENICO), amparados en los artículos 186° y 193° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la respective montaje fotográfico del sitio, una vez inspección técnica criminalística culminadas dichas diligencias nos retiramos del lugar conjuntamente con los vehículos recuperados y los detenidos arriba identificados; una vez en esta oficina, procedí a ingresar los datos de los detenidos ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) con la finalidad de verificar los posibles registros policiales que pudieran presentar, donde el sistema arrojó que los datos le corresponden y el ciudadano: LIENFER JOSE ZAMBRANOOCHOA, titular de la cedula de identidad V-28.581651, no posee registros ni solicitud alguna, mientras que el ciudadano GERARDO JOSE MEDICA CHAVEZ, titular de la cedula de identidad V-22.424.078, posee un registro policial según expediente número GAES-41-CAR-165-15, de fecha 11-05-2016, por el Eje Investigación Hurto y por el delito de Extorsión; seguidamente Robo de Vehículos Carabobo, efectué llamada telefónica a la abogada Milagros HIGUERA, Fiscal trigésima sexta aportados por el detenido y del mismo modo indagar sobre los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar ante nuestro sistema, donde luego de ingresar los datos antes expuestos, se corroboró que concuerdan correctamente, del mismo modo que no presenta registro ni solicitud alguna, posteriormente procedí informarle a la superioridad sobre lo practicado, quienes se dieron por notificados y a su vez indicaron que se le diera inicio a la averiguación penal signada con la nomenclatura K-22-0080-03594, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ESTAFA), de la misma manera ordenaron que se realicen las diligencias urgentes y necesarias que nos conlleven al total esclarecimiento del hecho. En el mismo orden de ideas efectué llamada telefónica al abogado WILMER VARGAS, Fiscal Tercero, a quien le notifique sobre la aprehensión practicada, quien se dio por notificado, expresando que le sean enviadas dichas actuaciones a su despacho a la brevedad. Se consigna mediante la presente acta de inspección del sitio de aprehensión, derechos del imputado, entrevista a la víctima y experticia del vehículo. Es todo cuanto tengo que informar al respecto". Termino se leyó y estando conformes firman. Es todo.
Por las circunstancias anteriormente descritas, se practicó la detención de los imputados y fueron impuestos de los derechos que les asiste, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal quedando el imputado a la orden del Ministerio Publico. Es por lo que RATIFICA LA ACUSACIÓN DE FECHA 07-02-2023, por la comisión del delito de PARA LOS CIUDADANOS LIANFER JOSE ZAMBRANO OCHOA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y Sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Y GERARDO JOSE MEDINA CHAVEZ, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y Sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el Articulo 5 y 6 numerales 1. 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

Solicito se admitan los medios de prueba descritos en el escrito acusatorio en virtud de que son lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para el debate oral, se mantenga la medida privativa de libertad decretada, dado que no han variado los elementos que originaron la misma, solicito admita la acusación, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público.

DE LA VÍCTIMA

EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia.

Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima. Quien se identifica y expone:

1. Mi Nombre es: JHON KIMGSLEY MARIN BERMUDEZ; Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1982; titular de Cédula de Identidad Nº V- 15.765.507; estado Civil Soltero, ocupación u oficio: Albañil, quien reside en: Calle 74, Barrio Modelo, Sector Marite, Municipio Maracaibo, estado Zulia.

DEFENSA TÉCNICA

Escuchada la DEFENSA PUBLICA ABG. MAYERLING SANCHEZ, quien manifestó y solicitó lo siguiente:

“Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Publico, una vez individualizada la conducta de mis representados, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, vista la voluntad de mi representado de irse a juicio, es por lo que solicito se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Asimismo me adhiero a la comunidad de la prueba. Es todo.”
CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oídas las partes en Audiencia, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Leyestablece las razones que motivaron las decisiones tomadas al finalizar la Audiencia Preliminar, al siguiente tenor:

SECCIÓN I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 1, se identifica plenamente al acusado de autos como:

1. JHON KIMGSLEY MARIN BERMUDEZ; Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1982; titular de Cédula de Identidad Nº V- 15.765.507; estado Civil Soltero, ocupación u oficio: Albañil, quien reside en: Calle 74, Barrio Modelo, Sector Marite, Municipio Maracaibo, estado Zulia.

SECCIÓN II

DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LAS RAZONES POR A LAS CUALES SE APARTA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 2, se establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se fundamenta; y, de ser el caso, las razones por a las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, al siguiente tenor:

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

“… La presente investigación tiene inicio en el mes de inicio en FECHA 22-12-2022, suscrita por funcionarios adscritos a la CICPC MUNICIPAL VALENCIA, quedando a la orden del Ministerio Publico, En esta fecha, siendo las veintiuno y cuarenta (21:40) HLV, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Detective Jefe ANTHONY QUERALES, adscrito a este grupo de trabajo de este Cuerpo Policial, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153°, 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49° y 50° en ordinal 1° de la Ley del servicio de la Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-22-0423-02198,instruidas por ante este despacho, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos (ROBO DE VEHÍCULO), se constituyó comisión al mando del funcionarios Inspector Agregado Williams FERREIRA, en compañía del Inspector Anthony LLOVERA, Detectives Jefes Jordán CARRERO, Detectives Manuel ROMAN, Luiyender GARCIA, Ángel ACEVEDO, Jordania RUBIO (TENICO) y quien suscribe la presente, a bordo de unidad identificada, hacia la siguiente dirección: SECTOR CENTRAL TACARIGUA, AVENIDA BOLIVAR, INVERSIONES CHIRIVICHULE F.P. PARROQUIA TACARIGUA, MUNICIPIO CARLOS ARVELO, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano: EDWIN JUHAN CHIRIVICHULE CARRIZALE, titular de la cedula de identidad V-19.021.297, quien guarda relación en el presente caso, una vez presente en la mencionada dirección y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procedimos a realizar llamada en la puerta principal del local, siendo atendidos por una persona de género masculino, quien se identificó como: EDWIN JUHAN CHIRIVICHULE, (Sus demás datos quedan resguardados de conformidad con lo establecido en el artículo 23 ordinal 01 de la Ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales, en vista de lo antes expuesto y percatándonos que nos encontrábamos en presencia de la persona requerida por la comisión, se le indico al interlocutor del motivo exacto de nuestra presencia, indicando el mismo que efectivamente el día de hoy jueves 22-12-2022, a eso de la 12:52HLV, envió su pago móvil con los siguientes datos 0151 04244200628 19021297, a través de su equipo telefónico asignado con el número 0424-420-06-28, a un número telefónico aportado por dos sujetos desconocidos, el primera tez color blanco, de aproximadamente 1.73 de estatura, contextura delgada, cabello corto color negro, cara cuadrada, orejas grandes, nariz grande, labios grueso, quienes vestía para el momento un franela color negro con una franja color azul y un jean color negro, el segundo de tez moreno, de aproximadamente 1.63 de estatura, contextura regular, cara redonda con tatuaje en ambos brazos, quien vestía con franela color morado, y se trasladaban a bordo de un (1) vehículo, clase motocicleta, marca jaguares, color negro, ya que estas personas fueron las que le manifestaron estar interesados en la compra de unos cauchos para su moto, de igual manera al percatarse del largo tiempo que los sujetos se encontraban en el local y nunca llego el recibido de dicha transacción, procedió a borrar y cesar toda negociación con dichos sujetos, en vista de lo antes expuesto se le manifestó a nuestro interlocutor que debía comparecer antes nuestras oficinas, a fin de dejar constancia de lo ocurrido, seguidamente luego de varios minutos en dicho lugar, el ciudadano: EDWIN JUHAN CHIRIVICHULE, observó y señalo a distancia a dos (2) sujetos y el vehículo con las características similares a las antes descritas, específicamente en la parada de autobuses sentido Central Tacarigua Carlos Arvelo, estado Carabobo, por lo que con las medidas de seguridad Boquerón, Municipio caso ameritaba, procedimos a interceptar a las dos personas con la moto que el señalada por nuestro interlocutor
Por las circunstancias anteriormente descritas, se practicó la detención de los imputados y fueron impuestos de los derechos que les asiste, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal quedando el imputado a la orden del Ministerio Publico.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y MOTIVOS EN QUE SE FUNDA Y LAS RAZONES POR LAS CUALES ADMITE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público de la Fiscalía 29 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo presentó acto conclusivo en fecha 26/05/2016, ACUSACIÓN, contra del ciudadano JHON KIMGSLEY MARIN BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica De Droga, por cuanto se le incauto la cantidad de TRECE KILOS CON OCHENTA y OCHO GRAMOS (13.88Grs) de MARIHUANA y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Siendo así los hechos, este Juzgador pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica más adecuada y ajustada a derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de la siguiente manera:

Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por los representantes de la Fiscalía 29 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del ciudadano JHON KIMGSLEY MARIN BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica De Droga, por cuanto se le incauto la cantidad de TRECE KILOS CON OCHENTA y OCHO GRAMOS (13.88Grs) de MARIHUANA y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En lo señalado por la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció:

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso.

Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el pleaguilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española.

Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria.
(Subrayado y Negrillas del Juez).

En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.
(Subrayado y Negrillas del Juez).

Ahora bien, tal adecuación la realiza este Juzgador en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal, pues considera quien hoy aquí decide que lo señalado por el Ministerio Público no se corresponde con los hechos analizados, asimismo se incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad.

Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.

En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.

Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase.
(Subrayado y Negrillas del Juez).

Finalmente, esta Juzgadora recurre al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 487, de fecha 04.12.2019, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, donde se estableció en el Capítulo VI, Obiter Dictum, y señaló con carácter vinculante, en relación al control formal y material de la acusación y las excepciones lo siguiente:

VI
OBITER DICTUM

No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, siempre da lugar a un sobreseimiento provisional y no a un sobreseimiento definitivo.

Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.

En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.

Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.

El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.

Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.

Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.

En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.

Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.

Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.

En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.

Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 Ejusdem.

En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, pueda declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 Ejusdem.

Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

Esta es la ratio legis de los artículos precedentes. En efecto, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal (1997), indica, en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente:

“El Título II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación…” (Resaltado del presente fallo).

El vehículo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.

A mayor abundamiento, el imputado podrá oponerse a la persecución penal, por vía de la antes referida excepción, alegando la ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida en su contra (acusación infundada), lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007.

Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.

Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado.

Siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por la Defensa Técnica, determina este Juzgador, que los hechos se subsumen en los tipos penales señalados en el párrafo anterior, siendo además que de la valoración exhaustiva del referido acto conclusivo el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se corresponden los hechos de forma jurídica-lógica con los elementos de convicción, que se cimientan en los medios probatorios ofrecidos, que traducen una elevada probabilidad que en la fase de juicio el Ministerio Público logre derrumbar la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos y finalmente obtener una sentencia condenatoria, lo que no es otra cosa, sino el alto pronostico de condena que ha denominado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, este Tribunal estima PROCEDENTE la pretensión de enjuiciamiento, admitiendo la calificación jurídica, atribuyendo y subsumiendo en contra del imputado JHON KIMGSLEY MARIN BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica De Droga, por cuanto se le incauto la cantidad de TRECE KILOS CON OCHENTA y OCHO GRAMOS (13.88Grs) de MARIHUANA y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y ASÍ SE DECIDE.-

SECCIÓN III

DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, se establecen las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes, al siguiente tenor:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se ADMITEN TOTALMENTE los elementos probatorios presentados por el Ministerio Publico por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público, de conformidad con el Ordinal 9° del Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se encuentran descritos en el Capítulo VI del escrito acusatorio, a saber:

1. EN CUANTO A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES (EXPERTOS), el Ministerio Público ofreció para su evacuación en el debate de juicio oral y público de conformidad con el Art. 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los testimonios de los siguientes ciudadanos: Declaración del Experto, Detectives Anthony Quiérales, Anthony Lloverá, Manuel Román, Luiyender García, Ángel Acevedo y la Técnico Jordania Rubio, Detectives Jefes Jordán Carrero, suscriben ACTA POLICIAL de fecha 22-12-2022; Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
1.1. Declaración de los Expertos, Detective Agregado Luis Crespo y Jennifer Chirinos, quien suscribe Acta de Informe Pericial N° 04134-2022 de fecha 18-12-2022 Y 04187-2022 de fecha 23-12-2022. Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
1.2. Declaración de los Expertos, Experto Alirio Mujica y Carlos González, quien suscribe Experticias de Reconocimientos de Seriales N° 1536 y 1539. Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
1.3. Declaración de los Expertos, técnico Jordania Rubio, quien suscribe INSPECCIONES TECNICO CRIMINALISTICAS N° 9700-0114-03002-2022; 9700-114-sn; 9700-0114-2963-2022, Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

2. EN CUANTO A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES (APREHENSORES, TESTIGOS Y VICTIMA), el Ministerio Público ofreció para su evacuación en el debate de juicio oral y público de conformidad con el Art. 338 del Código Orgánico Procesal Penal, los testimonios de los siguientes ciudadanos:

2.1. El testimonio de los ciudadanos MARCOS MARTINEZ (VICTIMA) EDUIN CHIRICHIBULE (TESTIGO), ELMIS (TESTIGO) Necesario y pertinente por ser, Necesario y pertinente por ser (VICTIMA), en la presente causa y narrará las circunstancias de modo, lugar y tiempo, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca del procedimiento practicado y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba que asiste a las partes en el proceso penal

3. EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES el Ministerio Público ofreció para su lectura y exhibición en el debate de juicio oral y público de conformidad con los Art. 228 y 341 Ejusdem las siguientes:

3.1 ACTAS DE INFORME PERICIAL N° 04134-2022, de fecha 18-12-2022 y 04187-2022, de fecha 23-12-2022, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Luis Crespo Y Yenifer Chirinos. Cuya acta es Legal en tanto que se realiza de conformidad con lo establecido en las normas procesales que rigen la materia Necesaria y pertinente para ser incorporada en el juicio oral y público para su exhibición y lectura, y mediante su exhibición en el curso del debate oral y público se garantizará los Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba de las partes.
3.2 EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS DE SERIALES N° 1536 Y 1539; suscrita por el Expertos Alirio Mujica y Carlos González. Cuya acta es Legal en tanto que se realiza de conformidad con lo establecido en las normas procesales que rigen la materia. Necesaria y pertinente para ser incorporada en el juicio oral y público para su exhibición y lectura, por cuanto en la misma se deja constancia de las características y valor aproximado del vehículo, el cual sirve como elemento fundamental para presentar acusación en su contra, y mediante su exhibición en el curso del debate oral y público se garantizará los Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba de las partes.
3.3 INSPECCIONES TECNICO CRIMINALISTICAS N° 9700-0114-03002-2022; 9700-114-SN; 9700-0114-02963-2022, Suscrita por la Técnica Jordania Rubio. Cuya acta es Legal en tanto que se realiza de conformidad con lo establecido en las normas procesales que rigen la materia. Necesaria y pertinente para ser incorporada en el juicio oral y público para su exhibición y lectura, por cuanto en la misma se deja constancia de las características y valor aproximado del vehículo, el cual sirve como elemento fundamental para presentar acusación en su contra, y mediante su exhibición en el curso del debate oral y público se garantizará los Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba de las partes.


PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA

Se deja constancia que la Defensa Técnica se acogió al principio de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
SECCIÓN IV

IMPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación se les impone a los acusados del procedimiento especial para la admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; para posteriormente el acusado exponer:

1.- JHON KIMGSLEY MARIN BERMUDEZ; Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1982; titular de Cédula de Identidad Nº V- 15.765.507; estado Civil Soltero, ocupación u oficio: Albañil, quien reside en: Calle 74, Barrio Modelo, Sector Marite, Municipio Maracaibo, estado Zulia.

SECCIÓN V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, se dicta la Orden de Abrir el Juicio Oral y Público, en los siguientes términos:

Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO para el ciudadano JHON KIMGSLEY MARIN BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica De Droga, por cuanto se le incauto la cantidad de TRECE KILOS CON OCHENTA y OCHO GRAMOS (13.88Grs) de MARIHUANA y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

SECCIÓN VI

Tal y como lo estatuye el numeral 5 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se EMPLAZA a las partes para que, en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio.

DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADALES Y MUNICIPALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los fundamentos de derecho y en atención a lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO del ciudadano JHON KIMGSLEY MARIN BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica De Droga, por cuanto se le incauto la cantidad de TRECE KILOS CON OCHENTA y OCHO GRAMOS (13.88Grs) de MARIHUANA y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas aquí expresamente señaladas.

TERCERO: Asimismo se emplaza a las partes para que, en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio. En la oportunidad legal correspondiente.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Regístrese, Publíquese la presente decisión.- CÚMPLASE. -

ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES

JUEZA NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


SECRETARIO
ABG. CARLOS LÒPEZ