REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 25 de Mayo de 2023
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: CI-2023-412557
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 22 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ARMANDO HERAS,.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO MARTINEZ,
DEFENSOR PUBLICO ABG. WUILLIAM SULBARAN.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 EN LA AGRAVANTES 1; 2 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CONCATENADO CON EL ARTICULO 217 DE LA LOPNNA.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
1. JOSE GREGORIO MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 02-10-1990, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.696.728, de 32 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, estado civil: Soltero, residenciado en: Barrio el Calvario, Calle, Andrés Eloy Blanco, Casa SN, Valencia estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 25 de Mayo de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Veintidós del Ministerio Publico, en fecha 23-04-2023 y ratificada oralmente por la Fiscalía Veintidós del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 EN LA AGRAVANTES 1; 2 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CONCATENADO CON EL ARTICULO 217 DE LA LOPNNA.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado; solicitando finalmente el mantenimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo. Asimismo, se reserva el derecho de que en su oportunidad amplié o reforme la acusación. LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO ASUMIO LA REPRESENTACIÒN DE LA VICTIMA.
El Tribunal impuso al supra identificado acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, tal y como se asentó en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, Jesusa Ledezma, quien expone “Buenas tardes ciudadana Juez, una vez escuchado al Ministerio Publico, niego y contradigo en todas y cada una de las partes de la Acusación presentada por la vindicta pública, ya que la misma carece de elementos lógicos y jurídicos que comprometan la responsabilidad de mi defendido. Ciudadana juez, esta defensa alega que el Ministerio Publico no llena lo contenido en el Artículo 308 del COPP, por lo que solicito se desestime la acusación presentada, y se acuerde la inmediata libertad de mi representado, ahora bien en el caso de considerar este tribunal admitir la acusación solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado, a los fines de que el mismo manifieste a viva voz su voluntad de acogerse a las Formulas de Prosecución del Proceso, y de acogerse a la misma solicito se imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley. Es todo.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “… En fecha 08-03-2023, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA DEL ESTADO CARABOBO ESTACION POLICIAL PLAZA DE TORO, “Siendo aproximadamente las 11:15 horas del dia 08-03-2023, encontrándome de servicio Motorizado A bordo de la M-929, en compañía de los funcionarios, OFICIAL JEFE (CPEC) BLANCO CASTILLO YHORMAN JAVIER, titular de la cedula de identidad V- 18.857.016 conductor de la M-929, OFICIAL (CPEC) CASTILLO SILVA JEFFERSON OSBERTO titular de la cedula de identidad V-23.419.472 Conductor de la M-1313, OFICIAL (CPEC) GUZMAN LOPEZ GREGORIO RAFAEL, Titular de la cedula de identidad V-22.513.500 Auxiliar de la M-1313, cuando nos encontrábamos en recorrido en la Urbanización Ciudad Plaza, Específicamente por el Sector Las Casitas observamos una aglomeración de personas quienes al notar nuestra presencia, nos hacen llamado a viva voz, por lo cual con la premura del caso procedimos acercarnos, una vez en que los presencia de los mismos procedemos apearnos de las Unidades Motos, observando mismos tenían retenido a una persona de sexo masculino, procediendo a intervener resguardando la integridad física del mismo, en este punto se nos acerca un ciudadano quien se identifica como E.M (demás datos filiatorios quedan en resguardo en acta confidencial según lo establecido en el artículo 23 de la ley orgánica de protección a las víctimas testigos y demás sujetos procesales), quien nos manifiesta que el ciudadano que estábamos resguardando en horas de la madrugada lo había despojado de su vehículo moto en compañía de otro sujeto con un arma de fuego y que lo habían agarrado allí con la moto del mismo, una vez recabada esta información procedo a solicitarle a los ciudadanos despejar el perímetro, procediendo a informarle al ciudadano que amparado en el Articulo 191 del C.O.P.P, procedería a efectuarle una inspección corporal para lo cual le solicito que exhibiera cualquier objeto que pudiera mantener oculto adherido a su cuerpo, este nos manifiesta no contar con nada ilicito, por lo cual le ordeno al Oficial Castillo que se acercara y realizara la inspección al ciudadano, mientras mi persona y los demás funcionarios resguardábamos el área, luego de un breve tiempo me informa el prenombrado Oficial que no había incautado ningún objeto de interés criminalística, seguidamente procedo a imponer al ciudadano de sus derechos establecidos el Articulo 127 del COPP en con Concordancia con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procediendo a restringirles ambas manos, solicitándole al ciudadano victima se trasladara por sus propios medios hasta la estación policial Plaza de Toro, realizándole llamado via Radiofónica al Supervisor (CPEC) Jesús Romero (Supervisor de Primera Linea de Patrullaje), quien se presenta al Breve tiempo a bordo de la Rp-4-1023, donde procedo abordar y trasladar al ciudadano detenido hasta el nosocomio CDI Emiliano Zapata de la Fundación Carabobeña para la Salud del Distrito Sanitario Sur-Este donde fue atendido por el galeno de servicio quien emite informe médico de las condiciones que se encuentra el ciudadano detenido anexando dicho informe a la presente acta. Seguidamente procedo a trasladar al ciudadano detenido hasta nuestra estación policial, donde se resguarda, procediendo a identificarlo de conformidad con lo dispuesto en los Articulo 128 y 129 de la precitada norma penal adjetiva de la siguiente manera: MARTINEZ JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad V-20.696.728 de 32 años de edad, Venezolano, Fecha de Nacimiento 02/10/1990 natural de Valencia Estado Carabobo Profesión u Oficio Sin Empleo Fijo Hijo de Yaneth Martinez (V) y José Pineda (F) en el Barrio El Calvario, Calle Andrés Eloy Blanco Casa S/N quien para el momento de su detención vestía de la siguiente manera: Franela de color Gris, Pantalón Blues Jeans, Zapatos Deportivos de color Blanco. De igual modo se describe el Vehículo Recuperado, 01) Vehiculo Moto, Marca: Bera, Modelo: BR-150, Año: 2023, Color: Verde, Placa: AE0P58E, Serial de Carrocería: 821 IMBCA3PD021180, Serial de Motor: Z162FMJ2200040409. Seguidamente procedo a verificar por antes el sistema SIIPOL los posibles registros o solicitudes que pudiera presentara el ciudadano detenido, para esto me comunique via radiofónica con muestra central de patrulla (Control Carabobo) en donde somos atendido por el Oficial (CPEC) Yolibeth Arriechi, despachadora de servicio a quien le imponemos el motivo de nuestra llamada y luego de una breve espera nos informa que le ciudadano no presentaba solicitudes. Así las cosas una vez recabada toda la información procedimos a realizar llamada telefónica al fiscal del ministerio público como titular de la acción penal Abogada Lhuysmar Caicedo, Fiscal 22° del Ministerio Público de la circunscripción judicial Carabobo para informarle sobre las causas de la retención de dicho Ciudadano, quien una vez entero de las diligencias policiales practicadas indicó quese realizaran las actuaciones policiales correspondientes, acta de entrevista víctima, y las misma remitirlas a la brevedad a su despacho Es todo se terminó, se leyó y conforme firman”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al hoy penado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 EN LA AGRAVANTES 1; 2 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CONCATENADO CON EL ARTICULO 217 DE LA LOPNNA, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, por lo que se admiten totalmente, y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa técnica NO ofreció medios probatorios ni contestó por escrito la acusación.
PUNTO PREVIO DEL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
Respecto a la solicitud de la Defensa Publica de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado JOSE GREGORIO MARTINEZ, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que el artículo 250 Ejusdem, contempla respecto al Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado de la Jueza).
En torno a esa disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
“...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión...”
De tal manera que, el texto adjetivo penal, impone al juez o jueza competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla, por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechas con la aplicación de otra medida.
No obstante, una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide aprecia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido acordada, ha sido en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, los requisitos exigidos en la imposición de esta medida no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, considerando que el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele al justiciable obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales.
En el presente caso, las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado y tratándose de un delito grave, en virtud del daño causado, y cuya pena a imponer podría exceder de los cinco (05) años de prisión, considera el Tribunal que hay merito suficiente para considerar acreditado el peligro de fuga y en tal sentido, podría el imputado abstraerse del proceso; es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa técnica, y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado de autos. Y así se decide.
Seguidamente la defensa técnica solicita la palabra, y expuso: “…Ciudadana Jueza en virtud de que mi representado de manera voluntaria admitió los hechos, solicito se le imponga la pena de ley, es todo...”
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente la defensa técnica solicitó el derecho de palabra, y expuso: “…En virtud de que mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos le solicito al tribunal se le imponga la pena de ley, es todo…”.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado JOSE GREGORIO MARTINEZ, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 EN LA AGRAVANTES 1; 2 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CONCATENADO CON EL ARTICULO 217 DE LA LOPNNA.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: JOSE GREGORIO MARTINEZ, como responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 EN LA AGRAVANTES 1; 2 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CONCATENADO CON EL ARTICULO 217 DE LA LOPNNA.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Se procede a realizar la pena correspondiente al imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en la agravantes 1; 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculó Automotor, concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA,, prevé la pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien se observa de la revisión de las Actuaciones que el imputado de marras no posee antecedentes penales, por lo tomando en consideración las atenuantes establecida en el artículo 74 se procede a imponer la pena en su límite inferior, siendo esta la pena de Nueve 9 años de Prisión. Ahora bien vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la 1/3 de dicha pena, dando como resultado de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 13.2 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en la agravantes 1; 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculó Automotor, concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: JOSE GREGORIO MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 02-10-1990, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.696.728, de 32 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, estado civil: Soltero, residenciado en: Barrio el Calvario, Calle, Andrés Eloy Blanco, Casa SN, Valencia estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en la agravantes 1; 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculó Automotor, concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 13.2 del Código Penal. Se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida efectuada por la defensa técnica, y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los hoy penados. Y así se decide
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de Dos Mil veintitrés (2023).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ
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