REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 17 de Mayo de 2023
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: CI-2022-404475
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL (33) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. DEBOMNY PERALTA.
DEFENSORES PRIVADOS ABG. MIRIAM DEL CARMEN MAURERA DAVID y ABG. JOSE ELIECER CARPIO BUENAHORAIA.
ACUSADO: FRANCISCO ALBERTO GRANADILLO NAVARRO.
DELITO: DETENTACION DE MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 113 DE LA LEY PARA DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
DECISION: ADMISIÒN DE HECHOS.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
1. FRANCISCO ALBERTO GRANADILLO NAVARRO de nacionalidad Venezolano, natural de valencia, estado Carabobo fecha de nacimiento 20/12/1993, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.700.670, de 29 años de edad, de profesión u oficio: indefinido, estado civil: Soltero, residenciado en: PARROQUIA NAGUANAGUA, MUNICIPIO NAGUANAGUA, SECTOR LAS VIVIENDAS, CASA S/N, CALLE CONSTITUCION, ESTADO CARABOBO;
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 17 de Mayo de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 24-04-2023, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscal 33° del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano FRANCISCO ALBERTO GRANADILLO NAVARRO, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicitando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo, y finalmente solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy acusado.
El Tribunal impuso al supra identificado penado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando la imputada NO querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JORGE CARPIO, quien exponen: “Esta defensa una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico, esta defensa ratifica el escrito de contestación a la Acusación, manifiesta la inconformidad con el delito de Trafico de Municiones, por cuanto de la revisión de las actuaciones no se evidencia que estemos en presencia de la comisión del referido delito, por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos por la Jurisprudencia patria, por lo que solicito la adecuación del delito, por cuanto estamos en presencia de un detentación de Municiones, por lo que solicito la debida adecuación del delito, asimismo solicito a este tribunal el Examen y Revisión de Medida de Conformidad al artículo 250 concatenado con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participo el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “… En fecha 09-03-2023, siendo las 13:55 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el INSPECTOR (CPNB) BRIZUELA YENIFER adscrito a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34°, 35°, 36°, 37° y 65° de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Artículos 3, 4, 24, 25 ordinal 5, 34, 49 y 50 Ordinal 1 De la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia realizada: “Siendo las 11:55 horas de la mañana del día 09 de Marzo del año en curso, se procede a Conformar comisión policial al mando de quien suscribe, en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) ARAUJO DIEGO, PRIMER OFICIAL (CPNB) BENITEZ MIGUEL Y OFICIALES (CPNB) MARTINEZ LUIS, MARTINEZ CARLOS, ARAUJO WUIKELI Y GOTOPO HAROLD, a bordo de una (01) unidad marca Toyota, modelo Hilux de color gris Plenamente identificada con logos de nuestra Institución, hacia sector las viviendas, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con la finalidad de realizar labores Inteligencia para reducir los índices delictivos en la entidad y brindar seguridad a los Ciudadanos que hacen vida en la comunidad, una vez en el lugar, realizando recorrido Específicamente por el sector Las Viviendas, calle constitución, logramos avistar a un (01) Ciudadano, quien al notar la presencia policial adquirió una actitud nerviosa y evasiva, Motivo por el cual plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa Institución (D.I.E) procedemos a darle la voz de alto, donde el mismo obedece y se Detiene, seguidamente y con las precauciones del caso procedemos a detener la macha, de la unidad descendiendo de la misma, realizando un despliegue táctico, acto seguido OFICIAL (CPNB) MARTINEZ CARLOS, procede a realizar la búsqueda de un testigo, fines de que presenciara el procedimiento llevado a cabo, siendo infructuosa la misma motivo a que no se encontraba ningún ciudadano transitando por el lugar, RIMER OFICIAL (CPNB) BENITEZ MIGUEL, le solicito un documento de identidad al ciudadano, donde se identificó como FRANCISCO ALBERTOGRANADILLO NAVARRO titular de la cedula de identidad V-20.700.670 de 29 años de edad, al preguntarle el motivo por el cual intento evadir la comisión policial el mismo no supo dar una respuesta acorde a la situación, simultáneamente el OFICIAL (CPNB)MARTINEZ LUIS, le informa al ciudadano que él seria objeto de una inspección corporal facultado en el artículo 191" del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez indicándole que de poseer algún objeto de interés criminalístico en su vestimenta o adherido a su cuerpo lo exhibiera de manera voluntaria, el mismo no dando respuesta alguna, el funcionario procede a realizar la inspección logrando incautar en el bolsillo derecho del shorts: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, SIN SERIALES VISIBLES, CALIBRE7.65 CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO DE OCHOS MUNICIONESCALIBRE 7.65 SIN PERCUTIR, acto seguido el OFICIAL (CPNB) GOTOPO HAROLD, en vista de la situación y de que nos encontrábamos en la presencia de un delito flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procede así a materializar la aprehensión del ciudadano por la presunta comisión de unos de los delitos tipificados y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y siendo las 12:45 horas de la tarde procede a imponerle los derechos constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 127"del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándonos junto a la evidencia incautada, a la sede de nuestro despacho, notificando del procedimiento realizado a nuestros jefes naturales y a el Fiscal Primero (01) del Ministerio Publico del Estado Carabobo, Abogada Edmar Sánchez número telefónico 0424-4423912, en el mismo orden de ideas procedimos a identificarlo de la siguiente manera: FRANCISCO ALBERTO GRANADILLONAVARRO titular de la cedula de identidad V-20.700.670 de Nacionalidad: Venezolana. Natural del Estado Carabobo, Nacido en Fecha: 20/12/1993 de 29 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: indefinida, dice estar residenciado en la parroquia Naguanagua municipio Naguanagua, sector Las Viviendas, Casa Constitución del Estado Carabobo, con los siguientes rasgos físicos: Tez de piel Morena, contextura delgada, cabello de color castaño, ojos de color marrón, estatura aproximada de 165mts, tatuajes 1-) en el poro derecho del rostro donde se aprecian tres cruces, 2-)en la muñeca derecha tres letras que se leen "JXP* 3-) en el miembro inferior derecho en el fémur se observa una calavera 4-) en el miembro inferior derecho en la tibia se observa un rostro femenino, 5-) en el miembro inferior izquierdo en el fémur se observa una calavera y 6-) en el miembro inferior izquierdo en la tibia se observa un rostro masculino, quien vestía para el momento de la aprehensión franela de color blanco, short bermuda de color negro, zapatos deportivos de color negro con blanco, dice ser hijo de: Yumira Navarro (Madre Viva) y Francisco Granadillo (Padre Fallecido), simultáneamente realizamos llamada telefónica a la Oficina del Sistema Integrado de Información Policial(S.I.POL) con la finalidad de verificar si el ciudadano y el arma incautada poseen registros siendo atendidos por el Inspector (CPNB) Fuentes Yarelis número telefónico 0424-407.06.36, informándonos que el mismo posee los siguientes registros policiales: 1-Lesiones personales. Según número de expediente 5440-09-2021 de fecha19/09/2021 por la oficina de reseña Carabobo. 2)-Porte detención u ocultación de arma Según número de expediente K-18-CA-00767 de fecha 29/11/2018 por la Delegación Municipal las acacias. 3)-Usurpación de funciones. Según número de expediente k-18-CA-00386 de fecha 11/07/2018 por la Delegación Municipal LAS ACACIAS. 4)-Robo Genérico. Según número de expediente K-13-0055-01561 de fecha 27/05/2013 por eje de investigación de homicidio extensión Bolívar. 5)-Hurto de vehículo vía pública. Según número de expediente J-074400 de fecha 04/02/2013 por la Delegación Municipal Puerto Cabello. Posteriormente efectuamos llamada telefónica a el Departamento de Criminalística de la Dirección de Investigación Penal (D.I.P.), donde fuimos atendidos por el funcionario, OFICIAL JEFE (CPNB) LOPEZ EMILY (Técnico), asignando número de cadena de custodia la siguiente evidencia: 1-Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca micpomia, sin seriales visibles, calibre 7.65, con su respectivo cargador, contentivo de ochos municiones, calibre 7,65 sin percutir, asignándole el número de cadena de custodia(CPNB-RCE-LOEF-EC-0078-2023). Y Posteriormente nos trasladamos hasta la División Central de Reseña municipal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalística (C.I.C.P.C), donde se le realiza la respectiva reseña al ciudadano. Ya culminadas todas y cada una de las diligencias urgentes y necesarias, nos trasladamos a nuestra sede, donde el ciudadano detenido queda en resguardo hasta ser presentado en los tribunales competentes. Es todo…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a los hoy penados a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del penado supra mencionado, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
Al efecto, tales fundamentos de hecho y de Derecho están acreditados conforme los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite PARCIALMENTE la Acusación presentada en fecha 24-04-2023, Por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscal 33° del Ministerio Público, En cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado FRANCISCO ALBERTO GRANADILLO NAVARRO, observa el tribunal que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, esta juzgadora considera que no existen suficientes elementos de convicción, por cuanto no se evidencia que concurran las circunstancia agravantes para la configuración del mismo, aunado a ellos el imputado presente en sala fue detenido en plena vía pública, sin estar haciendo actos de comercios alguno con las evidencias incautadas, es por lo que considera quien aquí decide es ajustar los hechos al derecho calificado el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público, mediante la aplicación de las reglas del contradictoria establecidas en el sistema penal acusatorio. Por lo que se declara parcialmente con lugar lo solicitada por la defensa privada, en cuanto a la solicitud del examen y revisión de medida, esta juzgadora una vez ajustado los hechos al derecho, es por lo que considera que tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, este Tribunal acuerda con lugar el Examen y Revisión de Medida, de conformidad con el articulo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Vale decir, 3°. Presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo y 9.- Estar atentos a los llamados del Tribunal. Siendo admisibles todas la pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud de verificarse que las mismas son de procedencia licita y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporadas al debate a modos de establecer la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa, lo cual al ser concatenado con fundamentos de convicción relatados por el Ministerio Público.
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, atribuye a los hechos por los cuales se acusó a la hoy penada, una calificación jurídica provisional distinta como lo es la de DETENTACION DE MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY PARA DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal ya que de las actuaciones y elementos de convicción se encuentra acreditado el tipo penal in comento. Y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa ofreció sus medios probatorios y dio contestación al escrito acusatorio.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la solicitud de la Defensa Privada de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado FRANCISCO ALBERTO GRANADILLO NAVARRO, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que el artículo 250 Ejusdem, contempla respecto al Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Juez).
En torno a esa disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
“...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión...”
De tal manera que, el texto adjetivo penal, impone al juez o jueza competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla, por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechas con la aplicación de otra medida.
No obstante, una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide aprecia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido acordada, ha sido en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, los requisitos exigidos en la imposición de esta medida no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, considerando que el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele al justiciable obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales.
Luego de admitida PARCIALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy penados, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia y vista la solicitud de la Defensa técnica de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del ciudadano FRANCISCO ALBERTO GRANADILLO NAVARRO, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la Defensa, declara CON LUGAR el examen y revisión de la medida privativa de libertad a favor del ciudadano FRANCISCO ALBERTO GRANADILLO NAVARRO, por lo que se acuerda sustituir dicha medida por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º y 9 consistentes en las presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, y estar atento de los llamados del tribunal, por cuanto la posible pena a imponer no excedería de los ocho (08) años y no se encuentra acreditado que cuente con conducta predilectual, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal. Y así de decide.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano FRANCISCO ALBERTO GRANADILLO NAVARRO, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado FRANCISCO ALBERTO GRANADILLO NAVARRO, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como DETENTACION DE MUNICIONES, Previsto y Sancionado en el Articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: FRANCISCO ALBERTO GRANADILLO NAVARRO, como responsable penalmente de la comisión de los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES, Previsto y Sancionado en el Articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran al ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Se procede en este acto a imponer de forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito DETENTACION DE MUNICIONES, Previsto y Sancionado en el Articulo 124 de la Ley para el Desarme. QUINTO: Se procede a realizar la pena correspondiente, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de DETENTACION DE MUNICIONES, Previsto y Sancionado en el Articulo 113 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de dicha pena siendo SEIS (06) AÑOS; por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebaja un tercio de dicha pena, dando como resultado de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, Previsto y Sancionado en el Articulo 113 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: FRANCISCO ALBERTO GRANADILLO NAVARRO de nacionalidad Venezolano, natural de valencia, estado Carabobo fecha de nacimiento 20/12/1993, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.700.670, de 29 años de edad, de profesión u oficio: indefinido, estado civil: Soltero, residenciado en: PARROQUIA NAGUANAGUA, MUNICIPIO NAGUANAGUA, SECTOR LAS VIVIENDAS, CASA S/N, CALLE CONSTITUCION, ESTADO CARABOBO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, mas las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16.1 del Código Penal, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA a los referidos penados, únicamente, mientras se encuentren cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal como punto previo, declaro CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad a favor del ciudadano FRANCISCO ALBERTO GRANADILLO NAVARRO, por lo que se acuerda sustituir dicha medida por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º y 9 consistentes en las presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, y estar atento de los llamados del tribunal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal, librándose la correspondiente boleta de excarcelación.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Impóngase al penado. En Valencia, a los Diecisiete (17) de Mayo del Dos Mil Veintitrés (2023).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ
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