REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 17 de Mayo de 2023
AÑOS: 213º y 164º

ASUNTO: CI-2023-412563

TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCALÍA 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DEBOMNY PERALTA.
DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS RANGEL.
ACUSADA: SARAITH DEL CARMEN ZAMORA AROCHA.
DELITO: ROBO SIMPLE Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CÓDIGO PENAL.
DECISION: ADMISIÒN DE HECHOS.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
SARAITH DEL CARMEN ZAMORA AROCHA; de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13-10-2022, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 29.779.158; de 20 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, estado civil: Soltero, residenciado en: Sector Bucarito, Calle Bolívar casa N° 23, Central Tacarigua, estado Carabobo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 17 de Mayo de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 24-04-2023, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscal 33° del Ministerio Público, quien acusó a la ciudadana SARAITH DEL CARMEN ZAMORA AROCHA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicitando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los mismos, y finalmente solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy acusados.
El Tribunal impuso a la supra identificada acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando la imputada: “Buenas tardes no sé cuando fue el robo, a mi me agarro en la frutería donde trabajo me entrego porque no sé porque me estaba deteniendo, trabajo en una frutería y una pescadería los fines de semana quiero que se aclare porque me están acusando de algo que no hice. Es todo. .
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien expone: “esta defensa se rechaza la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de Ley, asimismo ratifico escrito de Contestación a la Acusación, por lo que solicito a este Tribunal se ajuste la calificación Jurídica dada, por lo que solicito se Revise y Examine la Medida Privativa de Libertad. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participo la hoy penada, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “… En fecha 09-03-2023, tal como se deje constancia de los hechos suscrito por los funcionarios adscritos al CUERPO DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, ESTACION POLICIAL TACARIGUA, donde se deja constancia “siendo aproximadamente las 11:30 am encontrándome de Servicio como Jefe de la Motorizada por el Centro de Coordinación Policial Tacarigua en la unidad M-1031 en compañía del Oficial (CPEC) José Vargas, Unidad Moto 1337 conducida por el Oficial (CPEC) Jesús Otamendi junto al Oficial (CPEC) Andrade Gustavo, Unidad Moto 1338 conducida por el Oficial (CPEC) Armando Parra en compañía del Oficial (CPEC) Oswaldo Gil, realizando labores de patrullaje por la avenida principal del Central Tacarigua cuando al llegar al Sector de Bucarito específicamente en la y de Bucarito a la altura de la parada de Trasporte Público avistamos a un ciudadano pidiendo ayuda quien se identificó como: J.Y.J de 67 Años de edad, (DATOS CONFIDENCIALES) manifestando que había sido víctima de robo en una unidad de Transporte Público por una muchacha que vestía con un suéter de color gris y pantalón blue Jean usaba unas crinejas en el cabello y tenía el cabello raspado de los lados era de contextura delgada y estatura baja, y el muchacho vestía franela de color negro y pantalón Blue Jean, y que ambos se fueron por una calle que esta frente a la parada de transporte público, inmediatamente iniciamos un recorrido por dicha calle donde señalaba el ciudadano víctima, calle El Hueco, realizamos un recorrido donde en la esquina de una vivienda avistamos a una ciudadana que arrojaba las mismas características del ciudadano víctima, al ver la comisión policial tomo actitud nerviosa, le dimos la voz de alto, nos identificamos como funcionarios policiales para así darle cumplimiento al artículo 119 ordinal 5 del COPP, dándole captura donde le realice inspección corporal amparándose en el artículo 191 del COPP no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, le indicamos que nos acompañara a la Estación Policial para la verificación de unos datos, cuando nos trasladamos hacia la avenida principal nos acercamos al ciudadano victima donde nos señaló y manifestó que la ciudadana en cuestión era una de las autoras del hecho ocurrido, decretó la flagrancia inmediatamente le leyó sus derechos contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según lo dispuesto en el artículo 127 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente trasladamos a ciudadana en cuestión a la Estación Policial donde quedo identificada de la siguiente manera: SARAITH DEL CARMEN ZAMORA AROCHA de 20 años de edad TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 29.779.158 fecha de nacimiento 23/10/2002 residenciado en el sector Bucarito calle Bolívar casa número 23 Central Tacarigua, quien dijo ser hijo de Sara Arocha, madre, (v), y Amado Zamora, padre, (V), el mismo para el momento de la detención vestía: suéter de color gris y pantalón blue Jean zapatos de color blanco es de contextura delgada piel morena, estatura baja, SEÑALES PARTICULARES: tatuajes en ambas muñecas, cabe destacar que se realizó un despliegue por dicha zona y fue infructuosa la captura del otros ciudadano autor de hecho. Dicho ciudadana fue pasado por sistema Sipol donde el centralista de guardia de control Carabobo Oficial (CPEC) Araque Maira índico que se encuentra sin novedad quedando asentado bajo el número de acta: 20810323 siguiendo con las diligencias policiales procedimos a llamar a la Fiscal de Guardia a la Abg. Ismar Sánchez Fiscal 1° del Ministerio Público quien indicó que se le tomara acta de entrevista a la víctima y se le fuese puesto a la orden de Flagrancia. Es todo…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al efecto, tales fundamentos de hecho y de Derecho están acreditados conforme los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio.
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación, formulada por el Ministerio Público en contra de la imputada SARAITH DEL CARMEN ZAMORA AROCHA, observa el tribunal que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide por considera una vez revisada toda y cada una de las actuaciones, así como del escrito acusatorio, que no se encuentra acreditado el delito de Robo Agravado, por cuanto no se evidencia de la investigación realizada que se le haya incautada objeto que haga presumir a ciencia cierta que la hoy acusada haya amenazado de muerto a la presunta víctima para así quitarle sus pertenencia, es por lo que considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es realizar a adecuación del delito al delito de ROBO SIMPLE, apartándose de la calificación de ROBO AGRAVADO, decretándose el Sobreseimiento de conformidad al artículo 300.1 del COPP, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público, mediante la aplicación de las reglas del contradictoria establecidas en el sistema penal acusatorio, por lo que en consecuencia quien decide ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION. Una vez realizado el control material de la acusación y vista la intención de la imputada de Admitir los Hechos y tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse es por lo que es tribunal, acuerda sin lugar el Examen y Revisión de la Medida, manteniendo la misma por cuanto han variados las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, siendo admisibles todas la pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud de verificarse que las mismas son de procedencia licita y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporadas al debate a modos de establecer la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa, lo cual al ser concatenado con fundamentos de convicción relatados por el Ministerio Público, y tomando en consideración la pena que pudiera a llegar a imponerse en una futura admisión de hechos la cual no excede de cinco años, es por lo que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa se Revisa y Examina la Medida Privativa de Libertad y se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 242 numerales 3°, 6° y 9° del COPP, vale decir 3° Presentaciones cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penad de Carabobo, 6° Prohibición de acercarse a la Victima y 9° estar atento a los llamados del Tribunal.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite PARCIALMENTE la Acusación presentada en fecha 24-04-2023, por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscal 33° del Ministerio Público, y atribuye a los hechos una calificación jurídica distinta a lo atribuido por la Representación Fiscal, y admite la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CÓDIGO PENAL.
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, atribuye a los hechos por los cuales se acusó a los hoy penados, una calificación jurídica provisional distinta como lo es la de ROBO SIMPLE Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CÓDIGO PENAL, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal ya que de las actuaciones y elementos de convicción se encuentra acreditado el tipo penal in comento. Y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa ofreció medios probatorios donde contestó por escrito la acusación.
PUNTO PREVIO DEL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
Admitida PARCIALMENTE la acusación, y vista la solicitud de la Defensa de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de la ciudadana SARAITH DEL CARMEN ZAMORA AROCHA, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la Defensa, y ante la significativa variación de las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, declara CON LUGAR el examen y revisión de la medida privativa de libertad, por lo que se le acuerda sustituir por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo articulo 242 numerales 3°, 6° y 9° del COPP, vale decir 3° Presentaciones cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penad de Carabobo, 6° Prohibición de acercarse a la Victima y 9° estar atento a los llamados del Tribunal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal. Y así de decide.

A tal efecto, el presente pronunciamiento se sustenta con base en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar a la ciudadana supra identificada una Justicia Humanitaria, debida tutela judicial efectiva, expedita y ajustada a Derecho, por lo que se estima imperioso aplicar y dar primacía a los Derechos Humanos y Principios Universales de Inocencia, Afirmación de Libertad, Igualdad de las personas ante la Ley, consagrados en el texto constitucional patrio en sus artículos 49.2, 44 y 21, recogidos de igual manera en la ley adjetiva penal en sus artículos 8, 9, 229, 232 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una Constitución garante de los Derechos Humanos, a ella están sometidos todos los operadores y administradores de Justicia, por ende, deben los Jueces y Juezas velar por la garantía y fiel cumplimiento de los postulados constitucionales, Derechos Humanos y principios constitucionales, entre los que se encuentra el Derecho al juzgamiento en Libertad. Tal Derecho es pues de sagrada garantía por los Tribunales de la República, y su restricción es excepcional, estimando quien aquí decide que existen razones que permiten considerar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de la mencionada ciudadana, tal y como lo argumenta la Defensa, observándose respecto a la misma que los motivos que conllevaron a la medida de privación judicial privativa de libertad variaron significativamente y pueden ser razonablemente satisfechos con medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, ello en virtud que de que la referida ciudadana no tiene antecedentes penales, ni tiene conducta predilectual, y la posible pena no excede de los ocho (08) años, lo que conlleva a la variación de las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad que operan a favor de los hoy acusados.
En virtud de todo ello, en criterio de esta Juzgadora, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituye un mandato legal para los Jueces venezolanos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. En tal sentido, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad es pues una expresión concreta del principio de tutela judicial efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano que permiten estimar que los imputados de marras pueden ser juzgados con libertad inclusive condicionada o restringida.
El preámbulo del texto Constitucional reconoce el derecho a la libertad como uno de los bienes jurídicos que debe ser consolidado por la República Bolivariana de Venezuela, y para asegurar su respeto le confiere a la Ley supremacía sobre cualquier otra, imponiendo a través de ella a los órganos del Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho Derecho, el cual se encuentra desarrollado en su artículo 44 que proclama luego del sagrado derecho a la Vida, la inviolabilidad del Derecho a la Libertad, disponiendo como regla general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, constituyendo como única excepción a este principio, la aplicación de una medida que la restrinja o limite, reglamentada por la ley, y al principio de proporcionalidad sometido a exigentes condiciones de temporalidad y provisionalidad.
Tal reglamentación se encuentra establecida en los artículos supra indicados, esto es, 9, 229, 230 y 250 de nuestra ley adjetiva penal, de cuyo alcance se desprende que la libertad de la imputada dentro del proceso penal es un derecho fundamental de sagrada garantía por los operadores de justicia, y que tiene limitaciones que pueden y deben ser revisadas. En la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad se exige en primer orden que, se cumplan los extremos del llamado fumus boni iuris (demostración suficiente de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al presunto inculpado autor o participe de la comisión de dicho punible), y en segundo lugar, la existencia del periculum in mora, esto es la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Es importante destacar que, las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al proceso a los imputados, cuando de cualquier manera se presuma que eludirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad, toda vez que, el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juzgador de apreciar circunstancias que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad, Derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal desde sus artículos 1, 2, 8, 9 y 13, concibiéndose en nuestra legislación adjetiva penal “la privación de libertad” como una medida extrema y excepcional que sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 Ejusdem, norma que concatenada con la prevista en el artículo 233 ibídem, obligan a interpretar las disposiciones que restrinjan la libertad de la imputada, de manera restrictiva.
“…Por su parte, en relación a las medidas de coerción personal, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han concebido que la medida asegurativa dentro del proceso penal, están sujetas a revisión, e impone al Juez su examen y revisión cada tres meses, corolario de ello, la Sentencia de fecha 27-11-2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “… la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente… observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que den lugar a las medidas pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…” (Resaltado nuestro). De allí que las medidas de coerción personal solo persiguen asegurar la presencia de la imputada a los actos del proceso, por cuanto el objetivo de las medidas de coerción es solo el aseguramiento de la imputada al mismo cuando la única opción para ello es la privación de libertad. En este sentido del caso nos ocupa es excepcional por el Derecho de igualdad de las personas ante la Ley, a tenor de lo consagrado en el artículo 21.2 de la carta magna, resaltando que con el presente examen y revisión de las medidas de privación judicial preventivas de libertad no se está otorgando un beneficio procesal, sino una medidas de coerción personal cautelares sustitutivas menos gravosas, por estrictas razones constitucionales, a saber:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”;
Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
…2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados o vulnerables…”
En virtud de ello, atendiendo a los postulados Constitucionales mencionados, se desprende la necesidad de hacer cesar el estado de detención preventiva, como una medida de carácter humanitario de protección y ejercicio por parte de la hoy imputada, de los mencionados Derechos, cuya protección solo puede esta juzgadora garantizar sustituyendo la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa.
En tal sentido, este Tribunal estima que han surgido circunstancias que generan variación en los supuestos fácticos y objetivos del peligro de fuga y obstaculización de la investigación que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que de acuerdo al artículo 250 Ejusdem, considera quien aquí decide ajustado a Derecho, fundamentalmente en resguardo de los DERECHOS AL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, que prela a favor de la ciudadana SARAITH DEL CARMEN ZAMORA AROCHA, que el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad es procedente ya que dicha medida puede ser razonablemente sustitutita, por una menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso, conforme al artículo 242 numerales 3°, 6° y 9° del COPP, vale decir 3° Presentaciones cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penad de Carabobo, 6° Prohibición de acercarse a la Victima y 9° estar atento a los llamados del Tribunal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.
Ahora bien, luego de admitida PARCIALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy penados, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente la defensa técnica solicitó el derecho de palabra, y expuso: “…En virtud de que mi representada me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos le solicito al tribunal se le imponga la pena de ley, es todo…”.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad de la ciudadana SARAITH DEL CARMEN ZAMORA AROCHA, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
La acusada SARAITH DEL CARMEN ZAMORA AROCHA, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como ROBO SIMPLE y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar a la ciudadana: SARAITH DEL CARMEN ZAMORA AROCHA, como responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO SIMPLE y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. .
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera al ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD

Se procede a realizar la pena correspondiente a los imputados SARAITH DEL CARMEN ZAMORA AROCHA, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de ROBO SIMPLE y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé la pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien se observa de la revisión de las Actuaciones que el imputado de marras no posee antecedentes penales, por lo tomando en consideración las atenuantes establecida en el artículo 74 se procede a imponer la pena en su límite inferior, siendo esta la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ahora bien vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la 1/3 de dicha pena, dando como resultado de CUATRO (04) AÑOS de PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada: PRIMERO: SARAITH DEL CARMEN ZAMORA AROCHA; de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13-10-2022, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 29.779.158; de 20 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, estado civil: Soltero, residenciado en: Sector Bucarito, Calle Bolívar casa N° 23, Central Tacarigua, estado Carabobo, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la Comisión del Delito de ROBO SIMPLE y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Se deja constancia que la imputada cumplirá las medidas acordadas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva sobre la forma de cumplimiento de la pena, más las accesorias de Ley, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS. SEGUNDO: Se le CONDENA a la referida penada, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. TERCERO: Se Desestima el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que en consecuencia se decreta el sobreseimiento del mismo de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal declaro con lugar la solicitud de examen y revisión efectuada por la defensa, por lo que acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUTIR dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana SARAITH DEL CARMEN ZAMORA AROCHA, EN ATENCION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 242 ordinales 3°, 6° y 9° del COPP, vale decir 3° Presentaciones cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penad de Carabobo, 6° Prohibición de acercarse a la Victima y 9° estar atento a los llamados del Tribunal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de Dos Mil veintitrés (2023).

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES

EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ