REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 11 de Mayo de 2023
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: GP01-P-2015-023572
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 34 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GLADYS IBAÑEZ.
DEFENSOR PÙBLICO ABG. YONEBERTH REAÑO.
ACUSADO: LEONARD ALI ILLERA RAMIREZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL.
DECISION: ADMISIÒN DE HECHOS.
PUNTO PREVIO
El Tribunal vista la incomparecencia de los imputados RAFAEL RAMÒN VILLARREAL Y WLADIMIR JOSÈ COLLANTE GUTIERREZ, se acuerda la División de la Contingencia del presente asunto, de conformidad con el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASIMISMO SE ACUERDA RATIFICAR OFICIOS RELACIONADOS CON LA ORDEN DE CAPTURA DE LOS CIUDADANOS. Fórmese cuaderno de compulsa.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
LEONARD ALI ILLERA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal estado Táchira, de 35 años de edad, de fecha de nacimiento: 04-03-1988, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.731.126, residenciado en: Urbanización las Agüitas, Sector 2, Vereda 1, Casa N° 17, Municipio y Parroquia los Guayos estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 11 de Mayo de 2023, tuvo lugar la audiencia de ORDEN DE CAPTURA N° C9-0014-2023, remitida con Oficio N° C9-01520-2019, de fecha 14-10-2022, asimismo se celebro audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 30-05-2015, por la Fiscalía Décima Del Ministerio Publico y ratificada oralmente por la Fiscalía 7º del Ministerio Público, quien acusó al hoy penado, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado; solicitando finalmente el mantenimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso al supra identificado acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone “esta defensa una vez revisadas las actuaciones, solicito a este Tribunal se restituya la libertad de mi representado, asimismo en conversaciones con mi representado el mismo manifiesta su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.”
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar, la cual se encuentran plasmados en el escrito acusatorio, así como los elementos de convicción que en fecha 14/10/2015, siendo las 9:00 horas, una comisión integrada por los funcionarios INSPECTOR LUIS ROJAS, DETECTIVES AGREGADOS DOUGLAS SANCHEZ Y GILBERT Casas, DETECTIVES: FELIX LAOIZA, LUIS OCHOA, YOEL CARICOTE SERGIO PEREZ, ZAVALA WILMER Y JOSE HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, se Constituyeron en comisióny se trasladaron hasta la Urbanización Las Agüitas, Sector lI, del Municipio Los Guayos, a los fines de ubicar a un ciudadano llamado ALI, quien se encuentra involucrado en un Robo Agravado, investigación que cursa por ese despacho, a los fines de corroborar dicha información, para dar con el pleno esclarecimiento de los hechos, una vez en el referido sector, luego de un arduo recorrido por la zona, visualizaron un vehículo con las siguientes características, vehículo de su interés mencionado en las actuaciones donde procedieron darle alcance, logrando visualizar en la parte interna que era conducido por un ciudadano a quien se le indico por el auto parlante que se detuviera, no sin antes identıficarse como funcionarios activos del cuerpo detectivesco y este al visualizar la comisión policial, acelero dicho vehículo, con la finalidad de evadir la acción policial, originándose así una persecución que culmino a escasas cuadras, donde descendieron de la unidad policial y con la premura del caso le solicitaron al ciudadano que se encontraba dentro del vehículo, que se bajara del mismo, acatando este dicha petición y que seria objeto de una revisión corporal donde procedió el funcionario: Félix Loaiza, a la revisión amparado en el Articulo 191, del Código Orgánico procesal Penal, hallándole dentro del bolsillo derecho del pantalón, Dos (02) teléfonos celulares, descritos de la siguiente manera 1.- Un (01) teléfono Color: Blanco, Serial IMEI: celular, Marca: Blackberry, Modelo: Curve 8520, 357828049461984, con su respectiva batería y una tarjeta sim card, serial numero: 9858021306272414670F. Un (01) teléfono celular, Marca: Samsung, Modelo: S4, Color: Blanco, Serial IMEI: 356565053247666M, con su respectiva batería y una tarjeta sim card, Serial numero: 895804120012719723, luego procedieron a identificar al ciudadano, amparado en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: ILLERA RAMIREZ LEONARD ALI, luego procedieron a solicitarle la debida documentación del vehículo que conducía, manifestando no poseería para el momento, por lo que procedieron a realizare la revisión al mencionado vehículo automotor. amparado en el artículo 193° del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrar evidencia de interés criminalístico, acto seguido sostuvieron un pequeño dialogo con el individuo sobre el caso que se investiga, mencionando que tenia parte de los objetos robado y así mismo menciono a otros ciudadanos a quienes apodan como el viejo Rafa y el Toto, de poseer los objetos robados. Se trasladaron hasta la casa N°17, del referido sector, al descender de la unidad e hicieron una llamada a la puerta principal de la residencia, donde Iuego de varios minutos fueron atendidos por una ciudadana a quienes se le identificaron como funcionarios activos y manifestaron el motivo de su presencia en el lugar, indicando ser la esposa del ciudadano: ALI ILLERA, quien les permitió la entrada a la vivienda y una vez en el interior de la misma procedieron a revisar las diferentes áreas que conformar la residencia ubicando en el cuarto principal UN TELEVISOR MARCA HAIER, MODELO: L42F6, COLOR: NEGRO, SERIAL: DC1C50E0403D5C2H0119, ASIMISMO UN PAR DE Zapatos DEPORTIVOS. MARCA: REEBOK, COLORES: GRIS CON AZUL, TALLA: 37. UN (01) PAR DE Zapatos DEPORTIVOS, MARCA: NIKE, COLORES: BLANCO CON ILA, TALLA:37. UN (01) PAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS, TIPO BOTINES, MARCA: NIKE, COLOR: MORADO CON NARANJA, TALLA 37. Luego procedieron a trasladarse hasta la siguiente dirección Barrio Fundación OAP, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador. Estado Carabobo. a fin de dar con la ubicación de los Ciudadanos apodados como EL VIEJO RAFA Y EL TOTO, estando en el referido sector, avistaron a un ciudadano parado frente a una vivienda, el cual coincidían con las características aportadas de ser el EL VIEJO RAFA, inmediatamente abordaron al sujeto, y el mismo Intento huir de la comisión, al verificar su documento de identidad, el mismo quedo identificado como: RAFAEL RAMON VILLAN Visto que el nombre coincidía con el apodo del viejo Rafa, quien era la persona requerida por la comisión, sostuvieron un dialogo con el ciudadano antes de proceder, el funcionario Luis Ochoa, pregunto al individuo si tenia algún objeto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo que fuese considerado como evidencia de interés criminalístico, obteniendo una respuesta negativa, por lo que procedieron a la revisión corporal encontrándole en el bolsillo ere del pantalon, un (01) teléfono celular, marca: Blackberry, modelo: Curve 9320, colores negro con azul, seria Imei: 353934052345431. sin card numero: 895804120012629226, o amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron entrar a là Vivienda tipo rural y una vez en el interior de la misma, ubicaron a un ciudadano que para el momento vestia una franela de color azul claro. pantalón blue jean a quien le solicitaron documento de identidad, entregando este una cedula de identidad laminada y amparado en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como WLADIMIR JOSE COLLANTE GUTIERREZ, que al sostener entrevista con el mismo, manifestó ser el ciudadano apodado "EL TOTO", también participe del hecho investigado, posteriormente es sometido a la revisión corporal de costumbre, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón, Un (01) teléfono celular, marca: Samsung, modelo: GT-E1205, color Negro, serial Imei: 35201905124770, con su respectiva batería y una tarjeta sim card serial numero: 9858021 50626005528, Un (01) teléfono celular marca: Samsung, Modelo: S Il mini, Color: Blanco, Serial Imei numero: 355074056811892, con su respectiva batería y una tarjeta sim card, serial numero: 8958804420008962842, luego procede el funcionario José O. Hernández, a revisar las diferentes áreas que comprenden el inmueble, ubicando en un área acondicionada el cuarto principal, UN(01) TELEVISOR, MARCA: LG, MODELO:42CS460- SA, COLOR: NEGRO, SERIAL 2082MSSAQ174, así como (01) maleta, Marca: American Tourister, Color: Negro, Tamaño: Mediano, (01) par de zapatos deportivos, tipo botines, Marca: Niké, Colores: Rosado con gris, Talla: 37. (01) par de sandalias, Marca: Soda, Color Blanco con estampado de flores, Talla 37. (01) par de sandalias, Marca: Johanthony, color: Plateado, Talla: 37, luego se procede a revisar el segundo cuarto, que al ser revisado por el mismo funcionario logra observar un segundo televisor de 32 pulgadas, sin marca, ni serial aparente, el cual se solicito la documentación de propiedad de dichos televisores a lo que el ciudadano manifestar carecer de ellos agregando que se trataba de los objetos requeridos por la comisión, en vista del hallazgo descrito con lo que se evidencio se encuentra en presencia de un delito flagrante contra la propiedad. Es todo.-
Procediendo el fiscal, a presentar como elementos de convicción:
1. DENUNCIA COMUN de fecha 28-09-2015, rendida por la ciudadana YORLANI DANIELA PEREZ DIAZ, ante el CICPC, Valencia.
2. ACTA POLICIAL, de fecha 14-10-2015, Suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Valencia.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-102015, rendida por la ciudadana Daniela Pérez (Victima) ante el CICPC VALENCIA;
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-10-2015; rendida por la ciudadano Díaz Moros Yolanda (esposa de la Victima).
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-10-2015, rendida por el ciudadano Pérez Jiménez Efraín (Victima);
6. Experticia y Avaluó Aproxima, de fecha 15-10-2015, Suscrito por el Experto Técnico I Rayner González y Detective Armando Blanco, adscrito al CICPC Base Carabobo;
7. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, de fecha 14-10-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Valencia;
8. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS, de fecha 14-10-2015, adscrito al CICPC VALENCIA;
9. EXPERTICIA DE AVALUO REAL de fecha 14-10-2015 suscrito por funcionarios adscritos al CICPC VALENCIA;
10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 14-10-2015, suscrita al CICPC VALENCIA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a los hoy penados a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del penado supra mencionado, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
Al efecto, tales fundamentos de hecho y de Derecho están acreditados conforme los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite TOTALMENTE la Acusación presentada en fecha 14-10-2015, POR LA FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal ya que de las actuaciones y elementos de convicción se encuentra acreditado el tipo penal in comento y admite la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa NO ofreció medios probatorios ni contestó por escrito la acusación.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Admitida TOTALMENTE la acusación, este Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy penados, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano LEONARD ALI ILLERA RAMIREZ, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado LEONARD ALI ILLERA RAMIREZ, resultan ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadanos: LEONARD ALI ILLERA RAMIREZ, como responsables penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: LEONARD ALI ILLERA RAMIREZCHEZ, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé la pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRSION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de TRECE (13AÑOS y SEIS (06) MESES PRSION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo que el imputado no posee antecedentes penales, se procede a imponer la pena en su límite inferior de conformidad con el artículo 77.4 del COPP, siendo la misma DIEZ (10) AÑOS, por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la 1/3 de dicha pena, dando como resultado de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, para el imputado LEONARD ALI ILLERA RAMIREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide, por haber sido encontrado el acusado responsable penalmente del delito anteriormente mencionado.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: LEONARD ALI ILLERA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal estado Táchira, de 35 años de edad, de fecha de nacimiento: 04-03-1988, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.731.126, residenciado en: Urbanización las Agüitas, Sector 2, Vereda 1, Casa N° 17, Municipio y Parroquia los Guayos estado Carabobo, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal,, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal como PUNTO PREVIO una vez admitida TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público, SE MANTIENE LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 242 ordinales 2°, 3°, 5°, 6° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, los once (11) días del mes de mayo de Dos Mil veintitrés (2023).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ
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