REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CABOBO Y COJEDES
Valencia, 31 de mayo de 2023.
213° y 164°
Exp. Nº 3674

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5548
En fecha 20 de abril de 2023, se interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, por el ciudadano FERNANDO ANTONIO LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.056.845, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.150, actuando como Director y Representante legal de la Sociedad Mercantil NAVIERA CUMBOTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de febrero de 1978, bajo el Nº 61, Tomo 54-A, con domicilio fiscal calle Segrestaa CC Av. Bolívar CC y Profesional Madefer nivel piso 3, local 9, sector Segrestaa Puerto Cabello Carabobo Zona Postal 2050; debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-075371144-5, asistido por los abogados CARLOS ALBERTO VASQUEZ OROPEZA, VERONICA NATHALY ZAMBRANO BLANCO y HERMES ALEJANDRO CARMONA VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.259, 146.548 y 152.589 respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/2020/0038 de fecha 01 de julio de 2020, emanado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en contra de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0018-2 de fecha 31 de enero de 2023 y notificada en fecha 28 de febrero de 2023, emanada de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Este Tribunal observa que el accionante, conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, solicitó medida de Amparo Constitucional Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/2020/0038 de fecha 01 de julio de 2020, emanado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en contra de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0018-2 de fecha 31 de enero de 2023 y notificada en fecha 28 de febrero de 2023, emanada de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 25 de abril de 2023, se le dio entrada al presente recurso, en el cual fue signado bajo el Nº 3674 y se ordenaron librar las notificaciones de ley. Asimismo, de conformidad con el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria la remisión del expediente administrativo objeto del acto impugnado.
En fecha 26 de abril de 2023, el ciudadano Fernando Antonio Liendo, actuando como Director y Representante legal de la Sociedad Mercantil NAVIERA CUMBOTO, C.A, presentó escrito de reforma libelar del Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 02 de mayo de 2023, se le dio entrada a la reforma libelar y se ordenó librar las notificaciones de ley.
Este Juzgado observa que la acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo.
Este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:
-I-
DE LA ADMISION PROVISIONAL

De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuáles sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 299 y 306 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y denuncia presuntas violaciones a derechos constitucionales cuya protección debe ser garantizada por los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, resaltando que al tratarse de una medida precautelativa y en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-Tributario a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, asimismo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la admisibilidad del presente recurso únicamente para pronunciarse con relación a la solicitud de Medida de amparo Cautelar Constitucional.
Se deja constancia en el caso de autos que están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad de mercantil NAVIERA CUMBOTO, C.A., así como la competencia del Tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción de este Tribunal, y por haber sido emitido el acto impugnado por la Administración Tributaria representada por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y por la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo establecido en los artículos 272 y 286 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso.
-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar constitucional, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia del Tribunal que conoce de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso Tributario.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar si existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, el accionante de Amparo Cautelar además de señalar los derechos y garantías constitucionales infringidas deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuáles se intenta un recurso contencioso tributario conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a precisar el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora y en virtud de lo alegado en el escrito recursivo del recurrente:
Como primer punto, sobre la PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS), expone lo siguiente:
“…Del texto de la Gaceta Oficial citada se colige que a mi representada se le imputan una serie de hechos que revisten carácter penal que por falsos jamás fueron investigados, obviamente carentes de toda lógica y basados en la mala fe e ilegalidad,
Deja por sentado la mencionada Gaceta Oficial que mi representada supuestamente introdujo a territorio aduanero nacional, mercancías vinculadas al delito de delincuencia organizada que atentan el orden constitucional, la paz social, la seguridad nacional las instituciones públicas y las ciudadanas. Es oportuno solicitar a este honorable Tribunal se sirva Oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo a los fines de validar si existe alguna averiguación abierta en donde mi representada este involucrada. Insistimos en que es fácilmente demostrable que el representante legal de la sociedad mercantil sujeto de sanción jamás fue citado, privado de libertad o citado ante la jurisdicción penal a los fines de rendir declaración sobre los hechos imputados, todo ello desvirtúa la presunción de buen derecho necesaria en este caso.
Se violó adicionalmente de manera ostensible el derecho constitucional de mi representada al debido proceso, ya que de instantáneamente y sin notificación previa fue suspendida del sistema y cerrada la sede donde opera, sin verificación de los hechos imputados e inaudita parte, más grave aun cuando la Administración Aduanera imputa hechos de carácter penal que jamás ocurrieron Toda investigación penal debe pasar por una fase de control y otra de juicio, ninguna de las dos en nuestro caso se materializaron y aunque este Tribunal no tiene competencia al respecto es de real importancia hacerlo de su conocimiento pues fue la causa que dio origen a la suspensión y cierre de mi representada. Lo penal prela sobre cualquier otro procedimiento y mi representada jamás fue citada, imputada, investigada o fiscalizada sobre los supuestos hechos que dieron lugar a su suspensión y clausura, por otra parte, el acto administrativo recurrido concluye con fundamento al artículo 151 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas lo siguiente:
1) Revocar la autorización al Auxiliar de la Administración Aduanera NAVIERACUMBOTO, C.A, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el número J-07537144-5. 2) Desactivar la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA al Auxiliar de la Administración Aduanera NAVIERA CUMBOTO,C.A, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) con el número J-07537144-5, decidiendo todo de manera flagrantemente ilegal y así solicito sea declarado. Lo expresado viola flagrantemente el derecho constitucional al trabajo de mi representada y el derecho a desempeñarse a la actividad económica libre y licita de su preferencia.
PELIGRO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCION DEL FALLO (PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DAMNI) Tal como quedó claro precedentemente demostrado la irrebatibilidad de los argumentos en el caso que nos ocupa de una presunción grave de que la actuación material por parte de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del SENIAT configura una violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por si sola demuestra la posibilidad cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Aunado a ello debemos hacer mención del peligro inminente que se avizora de acuerdo a la temeridad de las actuaciones de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria cuando desde hace más de tres años mantiene a mi representada cerrada y sin actividad, una empresa de más de cincuenta años en el área aduanera, sin sanciones ni investigaciones tributarias, aduaneras o penales.
De seguir cerrada el fallo se haría de ilusoria o imposible ejecución. Igualmente, de mantenerse la medida de cierre y suspensión, mi representada tendrá que optar forzosamente por el cierre definitivo. De tal manera que, si el amparo cautelar no es otorgado, se corre el riesgo cierto inminente de que sea objeto de un cierre definitivo y perdidas económicas cuantiosas e irrecuperables.”
Seguidamente, señala la recurrente sobre el PELIGRO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO (PERICULUM IN MORA), lo siguiente:
Tal como quedó precedentemente demostrado la irrebatibilidad de los argumentos en el caso que nos ocupa de una presunción grave de que la actuación material por parte de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del SENIAT configura violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por si sola demuestra la posibilidad cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el presente caso una prueba directa y tangible del Periculum in Mora que se denuncia lo constituye el cierre definitivo de NAVIERA CUMBOTO, C.A., que cesaría en su actividad de más de cincuenta años en la zona de Puerto Cabello, sin que haya mediado un procedimiento administrativo previo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Tributario.”
Ahora bien, ha sido criterio reiterado por quien decide que el Fumus Boni Iuris en la fase cautelar de un Amparo Constitucional no radica en la verosimilidad o posibilidad de éxito del Recurso interpuesto, ni siquiera de la demostración del buen derecho, sino más bien en la demostración de que pudiera estar causándose un daño al solicitante de Amparo. En el caso bajo estudio, observa este Tribunal que ninguna de estas circunstancias ha sido demostrada por la recurrente para la procedencia de la medida, por cuanto, quien decide considera que carece de elementos probatorios suficientes para demostrar el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto y que el justiciable pueda resultar lesionado en sus derechos, en caso de resultar vencedor, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, aunado a la posibilidad de que existe un daño, debe ser restituido en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, siendo así pues, que de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/2020/0038 y la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0018-2, las cuales están dotadas de presunción de validez Iuris Tantum, no se desprende por si, prueba alguna de que la Superintendencia y la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estén violando derechos y garantías constitucionales, razón por la cual este Tribunal considera que no es posible determinar el fumus boni iuris y mucho menos el periculum in mora y el periculum in damni con los elementos aportados por la recurrente sin tener que urgar en situaciones que corresponden decidir enteramente a la sentencia definitiva, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Amparo Cautelar. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por el ciudadano FERNANDO ANTONIO LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.056.845, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.150, actuando como Director y Representante legal de la Sociedad Mercantil NAVIERA CUMBOTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de febrero de 1978, bajo el Nº 61, Tomo 54-A, con domicilio fiscal calle Segrestaa CC Av. Bolívar CC y Profesional Madefer nivel piso 3, local 9, sector Segrestaa Puerto Cabello Carabobo Zona Postal 2050; debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-075371144-5, asistido por los abogados CARLOS ALBERTO VASQUEZ OROPEZA, VERONICA NATHALY ZAMBRANO BLANCO y HERMES ALEJANDRO CARMONA VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.259, 146.548 y 152.589 respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/2020/0038 de fecha 01 de julio de 2020, emanado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en contra de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0018-2 de fecha 31 de enero de 2023 y notificada en fecha 28 de febrero de 2023, emanada de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud la de Amparo Constitucional Cautelar presentada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.056.845, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.150, actuando como Director y Representante legal de la Sociedad Mercantil NAVIERA CUMBOTO, C.A., antes identificada.
3. No hay especial condenatoria en costa debido a la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo, se le concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estado Aragua, Carabobo y Cojedes, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria,



Abg. Oriana V. Blanco.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libró notificación. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,



Abg. Oriana V. Blanco.

Exp. N° 3674
PJSA/ob/mr