REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 31 de mayo de 2023
213° y 164°

Exp. Nº 2151
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5549

En fecha 21 de junio de 2016, los ciudadanos Vivian González y Alberto Baumeister, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.337 y 293, actuando como apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ÁLVAREZ PARRA, quien en su momento fue el abogado de la sociedad mercantil, Solintex de Venezuela, S.A, en el juicio llevado por este Tribunal, interpusieron escrito de Estimación e Intimación de Honorarios contra la sociedad mercantil, Solintex de Venezuela, S.A.
En fecha 29 de junio de 2016, se le dio entrada a la demanda de estimación e intimación de honorarios, mediante cuaderno separado de la causa principal de número 2151 (numeración de este Tribunal).
En fecha 06 de julio se dictó sentencia interlocutoria Nro. 3766, en la cual se declaró competente para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios y admitiendo dicha demanda.
En fecha 01 de agosto de 2016, fue consignada la boleta de notificación efectuada por el alguacil de este Tribunal dirigida a la sociedad mercantil Solintex de Venezuela, S.A, de la sentencia interlocutoria Nro. 3766.
En fecha 21 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se difirió la decisión, señalando lo siguiente:
“…Surgida como ha sido una incidencia que debe ser decidida antes del pronunciamiento acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del Accionante, este Tribunal difiere tal decisión hasta tanto se resuelva la incidencia planteada.
En tal sentido, a los fines de decidir si la práctica de la intimación se realizó en la forma y en la persona correcta en representación de la empresa, de igual manera, decidir si la intimación alcanzó su fin que no era otro que poner en conocimiento a la persona apoderado judicial del intimado para que este pudiera interponer los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, dejando constancia que una vez vencido el mismo se decidirá sobre la referida incidencia…”
En fecha 29 de septiembre de 2016, se ordenó agregar el escrito de oposición al cobro y los recibos de pago presentado por la Abg. Andrea Moreno.
En fecha 05 de octubre de 2016, se dictó auto haciendo el pronunciamiento a la admisión de pruebas.
En fecha 06 de octubre de 2016, dicto sentencia interlocutoria Nro. 3873, en el cual el Tribunal decidió lo siguiente:
“…Decidido lo anterior, en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes, se deja constancia que a partir de la publicación de la presente decisión se reanudará el íter procesal de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1393 del 14 de agosto 2008, acogido por este Tribunal en la Sentencia Interlocutoria Nº 3766 de fecha 06 de julio de 2016…”
En fecha 31 de octubre de 2016, se dictó sentencia definitiva Nro. 1467, en la cual se decidió lo siguiente:
“…Sin embargo, este Tribunal considera necesario realizar una serie de consideraciones antes de pronunciarse acerca de la procedencia de la indexación, en primer lugar el crédito que se demanda es indeterminado por cuanto ha sido estimado unilateralmente por una de las partes, lo cual no le quita el carácter de líquido por tratarse de cantidades de dinero y se hará exigible en el momento en que quede firme la retasa, además el propio intimante tanto en la comunicación de fecha 20 de enero de 2015 como en el informe presentado a la firma de contadores de SOLINTEX DE VENEZUELA S.A., reconoce que ya ha indexado las cantidades que pretende cobrar por concepto de honorarios y esto se comprueba aún más con el hecho de que el monto de la estimación de marras es superior al establecido en dicho informe como honorarios adeudados, razón por la cual este Tribunal considera que los honorarios que resulten de la retasa no deben ser indexados, sino que el Tribunal retasador deberá revisar si los montos reclamados se ajustan a la realidad económica de la relación que originó dichos honorarios, dicho de otra manera los honorarios que resulten de la retasa se deben a nuestros valores superiores constitucionales consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2 y 3 y en especial la justicia, la igualdad y la ética; en especial deberá revisar si el proceso que llevó a el intimante a establecer los montos estimados, así como los montos mismos, no son desproporcionados de tal manera que atenten contra la justicia, la ética y la estabilidad económica de la intimada como ente productivo para el país y así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales intimados contra la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. por el abogado RAFAEL ALVAREZ PARRA, ordenando a este respecto el inicio de la fase ejecutiva o de retasa en los términos como se ha decidido en la parte motiva de la presente decisión, consagrada en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados…”
En fecha 03 de noviembre de 2016, la Abg. Andrea Moreno actuando como apoderada de la sociedad mercantil, SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. apeló la sentencia definitiva Nro. 1467.
En fecha 10 de noviembre de 2016, se ordenó remitir la apelación de la parte demandada, al a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07 de marzo de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 000146, declaró desistida la apelación formulada por la demandada, y en consecuencia firme la decisión Nro. 1467 dictada por este Tribunal.
En fecha 28 de noviembre de 2017, fue consignada la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. de la decisión de la Sala Político Administrativo con relación a la apelación ejercida.
En fecha 08 de diciembre de 2017, se constituyó el Tribunal de los jueces retasadores, y se fijó día y hora para que se llevara a cabo la juramentación de los jueces retasadores.
En fecha 19 de diciembre de 2017, fueron juramentados los jueces retasadores de la causa.
En fecha 10 de mayo de 2021, la representación judicial del demandante, consignó poder de representación de los herederos de la sucesión del ciudadano Rafael Álvarez, el acta de defunción del mismo, y solicitó la reactivación de la causa.
En fecha 21 de junio de 2021 se dictó sentencia interlocutoria Nro. 5087, en la cual se acordó la reactivación de la causa, y se ordenó notificar al demandado.
En fecha 22 de febrero de 2023, la Abg. María Prato presentó escrito en el cual solicitó la indexación de la estimación e intimación de honorarios profesionales de su representado.
En fecha 13 de marzo de 2023, este Tribunal dejó constancia que la causa de autos se encontraba en estado de paralización por cuanto no había sido notificado el demandado de la reactivación, así mismo se instó a la parte demandante a dar impulso procesal a dicha notificación.
En fecha 26 de abril de 2023, fue consignada la notificación de la reactivación de la causa correspondiente a la parte intimada.
Ahora bien, vista la solicitud realizada mediante escrito, por la Abg. María Prato, actuando como representante judicial de la sucesión del de cujus succesione agitur Rafael Álvarez, quien en vida fue el accionante de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la sociedad mercantil, SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., en el cual plasmo lo siguiente:
“…Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que mediante auto de fecha 21 de junio de 2021 el Juzgado a su digno cargo ordenó notificar a la parte intimada de la solicitud de reactivación de la causa paralizada de acuerdo a la Resolución 001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ello en virtud de la Pandemia decretada por la Organización Mundial de la Salud ello en virtud del Covid-19 y las diversas variantes conocidas por tratarse de un hecho público, notorio y comunicacional, sin embargo en dicha oportunidad nada se menciona en cuanto a la manifestación efectuada por mis defendidos respecto del fallecimiento del intimante, ciudadano Rafael Ricardo Álvarez Parra, lo cual contraviene lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 144 en el cual establece lo siguiente:
Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Por lo que a los solos fines de evitar reposiciones inútiles en el devenir de la etapa de ejecución de sentencia en la cual nos encontramos en el presente proceso, se hace necesaria la sola mención en la notificación tanto del fallecimiento del intimante como de la comparecencia por parte de mis representados, en el entendido que no se hace necesario la publicación de los Edictos a que se hace referencia el artículo 231 del Código Adjetivo, toda vez que de acuerdo a la sentencia Nº 627 de fecha 12 de Diciembre de 2018 emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al encontrarse a derecho los herederos conocidos se hace innecesario la publicación en cuestión…
…Omissis…
DE LA INDEXACIÓN
Debe esta representación judicial establecer que es de la premisa que toda reparación debe ser íntegramente pagada y que el retardo culposo en el pago de sumas de dinero ha sido considerado como un daño cierto e indemnizable producto de la depreciación monetaria, afirmando y sosteniendo la necesidad del reajuste de la obligación pactada debiendo entonces acordarse la indexación de la suman debida aceptándose asimismo, la posibilidad de reclamar conjuntamente la indexación y el pago de intereses moratorios, con la única limitación de que los intereses deberán ser calculados sobre el monto original de la obligación debida y no sobre la cantidad que resulte de la actualización o indexación de ese monto, pues lo contrario, supondría por una parte, el desconocimiento de una realidad social y por otra, un enriquecimiento sin causa del deudor.
…Omissis…
Ante la manifestación dada en las líneas que anteceden, es evidente que la indexación paso de ser obligatoriamente peticionada por quien pretendiese valerse de tal recurso a convertirse en de obligatoria aplicación en los juicio [sic] aun de oficio para los jueces, en cualquier estado y grado de la causa, de allí que ante la falta de petición de indexación existente hasta hoy por la parte intimante, así como el silencio del Tribunal respecto de dicho particular aun y habiéndose dictado sentencia definitiva, resulta forzoso para quien suscribe solicitar se apliquen los criterios jurisprudenciales antes citados y como consecuencia de ello, el Tribunal Retasador ordene llevar a cabo la indexación al monto intimado. Así se precisa…”

En fecha 13 de marzo de 2023, se dictó auto instando a la parte demandante a los fines de impulsar la notificación de la reactivación de la causa, y se libró una nueva boleta dirigida a la sociedad mercantil, Solintex de Venezuela, S.A.
En fecha 26 de abril de 2023, fue consignada la boleta Nro. 0127-23 dirigida a la sociedad mercantil, Solintex de Venezuela, S.A, sobre la sentencia interlocutoria número 5087, de la reactivación de la causa.
Pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la petición de le representación del demandante de autos, así:
Ahora bien, en observancia a la solicitud de la Abg. María Prato, actuando como representante judicial de la sucesión de cujus succesione agitur Rafael Álvarez, quien en vida fue el accionante de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la sociedad mercantil, SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., es menester nuestro hacer mención que el Derecho del pago de los honorarios profesionales se encuentra firme, sin embargo, visto que la parte demandante ha fallecido, este Tribunal está en la obligación de preservar los derechos de los herederos conocidos, desconocidos y de tercero interesados, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean, asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citado en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…”
En este mismo hilo, se debe traer a colación el contenido de la sentencia Nº 315 de fecha 18 de mayo de 2017, expediente Nº 2016-522 Caso: de Simulación incoado por Nora Dávalos Contra Jorge Dávalos decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, , en la cual expuso lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala estima oportuno señalar el criterio establecido en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal el 7 de noviembre de 2003, (caso: Pedro Marín Rovira, c/ Humberto Antonio Caballero Mileo), en virtud del cual, cuando los sucesores de una persona son conocidos, el caso quedaría excluido del ámbito de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige sólo en el supuesto contrario, es decir, de comprobarse “que son desconocidos los sucesores de una persona determinada”…”
…Omissis…
De manera que, acorde con los criterios ut supra transcritos, esta Sala estima en el caso in comento que resultaría inútil ordenar reponer la causa al estado en que se cite por edictos a los herederos desconocidos, por cuanto, el cumplimiento, libramiento y publicación de dichos edictos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, situación está que no se configura en la presente causa, por cuanto, no ha fallecido ninguna de las partes involucradas en el juicio, y existen por demás, evidencias claras de quiénes son los herederos de Arturo Ramón Mendoza…Omissis...
…Omissis…
Se evidencia del extracto jurisprudencial parcialmente supra transcrito que cuando se desconozca la existencia de algún causahabiente se procurará el emplazamiento de los mismos a través de los edictos tal como lo establecido en el artículo 231…”
Por su parte la recurrente señaló en su escrito que: “al encontrarse a derecho los herederos conocidos se hace innecesario la publicación en cuestión…”
En este estado, como ha señalado la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el libramiento y publicación de los edictos, es de obligatorio cumplimiento en los casos donde se impugnen actos que hayan sido realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, tal como ha ocurrido en el presente expediente, ya que el accionante de la estimación e intimación de honorarios, fue el ciudadano Rafael Álvarez, el cual falleció en el desarrollo del juicio, no obstante, en el expediente no se observa la declaración sucesoral del demandante, documento primordial, en el cual se verifica el vínculo del difunto con quienes pretenden defender sus derechos, solo fueron consignadas las actas de nacimiento de los presuntos hijos, y el acta de matrimonio de la presunta cónyuge supérstite, sin embargo, resulta insuficiente los documentos aportados por la representación judicial del accionante, por cuanto, no podría este Juzgador determinar quienes forman parte de la sucesión, razón por la cual, se debe dar fiel cumplimiento a los establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en tanto y en cuanto se encuentra firme el derecho del pago de los honorarios profesionales, este Tribunal a los fines de proteger los derechos de los herederos conocidos, desconocidos y de terceros interesados, ORDENA, librar los respectivos edictos, durante sesenta días (60) de despacho, los cuales deberán publicarse dos (02) veces por semana, en dos (2) Diarios de circulación nacional, esto debido a que las partes radican en diferentes localidades del país. Otro Edicto será fijado por la Secretaria de este Despacho en las puertas del Tribunal. Una vez publicados, fijados y consignados los referidos Edictos, este Tribunal se pronunciará mediante auto separado fijando la fecha y hora en la que deba celebrarse la audiencia, en la que los jueces retasadores fijen el quantum de los honorarios profesionales. Así se decide. Líbrense los edictos.
Notifíquese a los Jueces retasadores de la presente decisión, por lo que la parte deberá proveer lo conducente para la referida notificación y publicación y fijación de Edictos, impulsando el proceso suministrando al alguacil y a la Secretaria los medios o recursos necesarios para las copias y además para poder cumplir con las notificaciones cuando estas sean a una distancia igual o superior a 500 metros de la sede del Tribunal, de acuerdo a el criterio establecido en la Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001 concatenado con la opinión de la Sala de Casación Civil, mediante decisión número 0537 de fecha 06 de julio de 2004. Líbrese boletas y Edictos. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia, a los treinta y un (31) día del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,



Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,


Abg. Oriana V. Blanco
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.




La Secretaria,


Abg. Oriana V. Blanco







Exp. N° 2151
PJSA/ob