REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBOY COJEDES
Valencia, 30 de mayo de 2023
213º y 164º
Exp. N° 3617
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1591

PARTE RECURRENTE: MULTISERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y ADUANALES VILLEGAS Y ASOCIADOS, C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogada Idania Maria Ladera Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.103.

PARTE RECURRIDA: ADUANA PRINCIPAL MARÍTIMA DE PUERTO CABELLO ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

REPRESENTACION JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogada Luisana del Carmen Milano, Dayana Andreina Reyes Olmos, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.113 y 172.624 respectivamente.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO Nº SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2018-00009246, DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2018, EMANADA DE LA ADUANA PRINCIPAL MARÍTIMA DE PUERTO CABELLO ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
-I-
ANTECEDENTES
El 27 de Abril de 2021 se interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional por la abogada Idania Maria Ladera Morales, titular de la cédula de identidad Nº 12.110.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.103 actuando en su carácter de apoderada judicial y representante legal de la sociedad mercantil Agencia de Aduanas MULTISERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y ADUANALES VILLEGAS Y ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Junio del 2000, bajo el Número: 75, Tomo: 196-A, contra el acto administrativo Nº SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2018-00009246, de fecha 01 de Noviembre de 2018, emanada de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 10 de Mayo de 2021 se le dio entrada al presente recurso y le fue asignado el Nº 3617. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de ley y se ordena oficiar a la administración tributaria a los fines de que remita el expediente administrativo objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario Vigente.
En fecha 12 de mayo de 2021, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 5076, este Tribunal declara lo siguiente:
1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional interpuesto por la abogada Idania Maria Ladera Morales, titular de la cédula de identidad Nº 12.110.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.103 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Agencia de Aduanas MULTISERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y ADUANALES VILLEGAS Y ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Junio del 2000, bajo el Número: 75, Tomo: 196-A, contra el acto administrativo Nº SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2018-00009246, de fecha 01 de Noviembre de 2018, emanada de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 27 de Abril del presente año, acto administrativo mediante el cual se apertura procedimiento para revocar la autorización para actuar como Agente de Aduanas, y como Auxiliar de la administración Aduanera y Tributaria,.
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por el solicitud de Amparo Cautelar Constitucional interpuesto por la abogada Idania Maria Ladera Morales, titular de la cédula de identidad Nº 12.110.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.103 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Agencia de Aduanas MULTISERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y ADUANALES VILLEGAS Y ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Junio del 2000, bajo el Número: 75, Tomo: 196-A, contra el acto administrativo Nº SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2018-00009246, de fecha 01 de Noviembre de 2018, emanada de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 27 de Abril del presente año, acto administrativo mediante el cual se apertura procedimiento para revocar la autorización para actuar como Agente de Aduanas, y como Auxiliar de la administración Aduanera y Tributaria,.
3) Se ORDENA a la ADUANA PRINCIPAL MARÍTIMA DE PUERTO CABELLO adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que permita a la Agencia de Aduanas MULTISERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y ADUANALES VILLEGAS Y ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Junio del 2000, bajo el Número: 75, Tomo: 196-A, continuar ejerciendo su actividad como Agente de Aduanas, y como Auxiliar de la administración Aduanera y Tributaria, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.
En fecha 27 de mayo de 2021, el Alguacil de este tribunal consignó resulta de boleta de notificación Nº 0022-21 de la entrada, dirigida al Procurador General de la República, la cual fue debidamente firmada y sellada; correspondiente a la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 13 de septiembre de 2021, la ciudadana Dayana Andreina Reyes Olmos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.971.658, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado de Nº 172.624, actuando en su carácter de representación judicial de la República, en sustitución del ciudadano Procurador General de la República y Por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); consignó escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario.
En fecha 11 de noviembre de 2021, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 5126, este Tribunal declara lo siguiente:
1) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida de Amparo Cautelar Constitucional interpuesto la abogada, Luisana Milano Arambarrio, plenamente identificada en autos, actuando en representación judicial de la República, en sustitución del Procurador General de la República y por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2) SE RATIFICA EL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR DECRETADO Y POR ENDE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo de naturaleza tributaria contenido resolución Nº SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2018-00009246 de fecha 1 de noviembre de 2018, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.

En esta misma fecha se dicto Sentencia Interlocutoria Nº 5127, este Tribunal declaró lo siguiente:
3. SIN LUGAR la Oposición a la Admisión formulada por la Abogada, Dayana Andreina Reyes Olmos en su carácter de representación judicial de la República, en sustitución del ciudadano Procurador General de la República y Por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
4. ADMITIDO el presente Recurso cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 18 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la Administración tributaria presentó diligencia apelando las sentencias interlocutorias Nº 5126 y 5127 ambas de fecha 11 de noviembre de 2021.
En fecha 30 de noviembre de 2021, este tribunal oyó apelación en un solo efecto devolutivo, ejercida por la representación judicial de la Administración Tributaria.
En fecha 14 de febrero de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual se anula auto de fecha 30 de noviembre de 2021, y se dejó constancia que este tribunal se pronunciará acerca de las apelaciones interpuestas, una vez conste en autos las notificaciones respectivas.
En fecha 14 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la Administración tributaria presentó diligencia ratificando apelación de la sentencia interlocutoria Nº 5126 de fecha 11 de noviembre de 2021.
En fecha 09 de junio de 2022, este tribunal oyó apelación en un solo efecto devolutivo, ejercida por la representación judicial de la Administración Tributaria.
En fecha 27 de septiembre de 2022, la apoderada judicial de la Administración tributaria presentó diligencia ratificando apelación de la sentencia interlocutoria Nº 5127 de fecha 11 de noviembre de 2021.
En fecha 24 de octubre de 2022, este tribunal oyó apelación en un solo efecto devolutivo, ejercida por la representación judicial de la Administración Tributaria.
En fecha 26 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas de la causa de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario 2020 aplicable ratione temporis, y se agregaron las pruebas promovidas por la abogada Luisana del Carmen Milano, actuando como Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejando constancia que la otra parte no hizo uso a su derecho.
En fecha 07 de noviembre de 2022, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la Admisión de las pruebas promovidas en la etapa correspondiente, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 13 de diciembre de 2022, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario; asimismo, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho.
En fecha 30 de enero de 2023, este Tribunal ordenó agregar el escrito de informes presentados por la abogada Luisana del Carmen Milano, actuando como Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Tributario,
En fecha 14 de febrero de 2022, se dejó constancia del vencimiento para la presentación de las respectivas observaciones, así mismo se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho, y se declaró concluida la vista para dictar sentencia de la presente causa, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Tributario 2020.
El 25 de abril de 2023, se dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código Procedimiento Civil.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Como punto de partida la recurrente narró en el capítulo “II” de su escrito recursivo, los hechos de forma cronológica, en relación a la sanción impuesta a su representada, manifestando lo siguiente:
“…En fecha 05 de Mayo del Año 2017, mi representada MULTISERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y ADUANALES VILLEGAS Y ASOCIADOS, C.A., presentó un escrito ante la División de Tramitaciones de La Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, identificado con el Número: 012145, mediante el cual, solicitó la Actualización de su Expediente para actuar como Agente de Aduanas, correspondiente a los periodos comprendidos entre:
Enero del 2016, al mes de Diciembre del 2016.
Enero del 2017, al mes de Diciembre del 2017.
Ahora bien, ante la solicitud de actualización antes indicada, la Gerencia de la Aduana se pronunció determinando o señalando, que la documentación consignada para llevar a cabo la actualización del expediente, se encontraba incompleta, por lo tanto, La Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, emitió un Acta de Requerimiento identificada con el Número SNAT/INA/APPC/DT/UAA-2017-00006722, de fecha 15 de Mayo del Año 2017, la cual, no fue oportunamente notificada a un empleado activo de la empresa MULTISERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y ADUANALES VILLEGAS Y ASOCIADOS, C.A., ni mucho menos se notificó a alguno de los representantes legales de esta empresa dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 75 eiusdem.
Es por ello, que mi representada tuvo conocimiento tardíamente del Acta de Requerimiento en cuestión, específicamente seis (6) meses después de haber sido emitida dicha Acta de Requerimiento por La Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, razón por la que, los representantes legales de la Agencia de Aduanas, más bien estaban totalmente seguros y convencidos que habían cumplido con todos los requisitos exigidos por la Actualización del Expediente de la empresa, y que por ende, dicho expediente estaba plenamente actualizado, al no haber habido ninguna objeción ni rechazo de los documentos presentados para la actualización en el momento de la presentación de la solicitud de actualización, y, al no haber existido, ninguna notificación en la sede física de la empresa (…), de rechazo o negativa de la actualización, como tampoco de algún Acta de Requerimiento.
(…)
“Ahora bien, en fecha 29 de noviembre del Año 2017, el representante legal de la empresa MULTISERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y ADUANALES VILLEGAS Y ASOCIADOS, C.A., consigno todos los documentos requeridos o solicitados, vale decir dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de notificación de esa Acta de Requerimiento, tal como se establece literalmente en el contenido de la mencionada Acta, tal como se evidencia del Escrito debidamente firmado por el Presidente y representante legal de la empresa MULTISERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y ADUANALES VILLEGAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 29 de noviembre del Año 2017, consignado ante la División de Tramitaciones de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, con acuse de Recibo Número: 029202…”
Aun así, y a pesar de haber cumplido mi representada con el requerimiento exigido dentro del plazo indicado (30 días hábiles) contados a partir de la notificación de dicha Acta de Requerimiento, posteriormente en fecha 05 de febrero del Año 2018, La Gerencia de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, dictó un Acto Administrativo mediante el cual, decreto “La Perención de la Solicitud de Actualización del Expediente de Agente de Aduanas” de la empresa MULTISERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y ADUANALES VILLEGAS Y ASOCIADOS, C.A., decretada la Perención de la Solicitud, mediante el Acto Administrativo identificado con el Número SNAT/INA/APPC/DT/UAA-2018-0000995, de fecha 23 de Marzo del Año 2018, acto contra el cual, mi representada solicitó la reconsideración de tal decisión, tal como se evidencia del escrito consignado por mi representada en fecha 04 de Abril del Año 2018, ante La Gerencia de Regímenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas, en la ciudad de Caracas, Solicitud de reconsideración, que hasta la presente fecha no ha tenido respuesta alguna.
Ahora bien, en fecha 01 de Noviembre del Año 2018, La Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, dicta el Acto Administrativo, identificado con el Número: SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2018-00009246, notificado legalmente a mi representada en fecha; Dieciocho (18) de Enero del Año 2019, acto administrativo mediante el cual, se ordenó la apertura del Procedimiento de Revocatoria de la Autorización o Licencia para Actuar como Agente de Aduanas y por ende, como Auxiliar de la Administración Aduanera y Tributaria, a mi representada, por haber incurrido presuntamente, según ese Acto Administrativo aquí recurrido, en la normativa legal contenida e los Ordinales 1º y 3º del Artículo 163 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas…”
Por otro lado, la representación judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y ADUANALES VILLEGAS Y ASOCIADOS, C.A., en su escrito recursivo denunció que el Acto Administrativo sancionatorio se encontraba presuntamente viciado del derecho a la Defensa por no ser notificado oportunamente, por lo que manifestó lo siguiente:
“Es importante resaltar, que todo Acto Administrativo de efectos particulares, debe ser legalmente notificado al administrado, conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
(…)
Y, ¿Cómo es que, no se practicó a través de un funcionario la citación del Acta de Requerimiento en cuestión en el domicilio fiscal de mi representada? Tal como lo ordena el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con la inactividad de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, al no practicar o materializar la Notificación del Acta de Requerimiento en Cuestión, violo la normativa legal contenida en el Artículo 8 de de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración por supuesto, de que el Acta de Requerimiento es un Acto Administrativo de Efectos Particulares, estableciendo el mencionado Artículo lo siguiente:
Artículo 8.- Los Actos Administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.
Como puede observarse, mal podía cumplir mi representada con lo requerido en el Acta de Requerimiento antes indicada, si desconocía la existencia de dicha Acta, por lo que, mal puede imputársele a mi representada la tardanza en la notificación del Acta de Requerimiento, ya que, la Citación o Notificación del Acta de Requerimiento, o de cualquier Acto Administrativo, es una obligación legal con la que debe cumplir La Aduana de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por todo ello, no se le puede imputar a mi representada el haber incurrido en el Ordinal 1º del Articulo 163 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, toda vez que, mi representada si llevo a cabo todas las diligencias necesarias oportunamente para actualizar y mantener actualizado su expediente, por lo que, si es procedente La Actualización del expediente de mi representada, lo cual es demostrable y comprobable incluso, con las actualizaciones logradas en la Aduana Principal Marítima de la Guaira y de La Aduana Principal Aérea de Maiquetía…”
Luego aducen lo siguiente:
“…se le imputa a mi representada referente, a lo establecido en el ordinal 3º del Artículo 163 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, el cual señala:
Artículo 163.- La autorización para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera, será revocada por las siguientes causas:
3º cuando se compruebe la inactividad por más de seis (6) meses consecutivos, por causas imputables al auxiliar…
Ante tal imputación, es importante señalar que el volumen de carga de importación ante esta Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, ha dejado en los últimos años en más del Noventa por Ciento (90%), lo cual, es un hecho público y notorio plenamente demostrable, con una simple inspección de la cantidad de cargas declaradas ante esta Aduana, y aun así, mi representada mantiene sus oficinas plenamente activas y operativas, con todos sus trabajadores activos laborando en la planificación de importantes embarques de clientes, que están requiriendo los servicios de esta empresa como Agente de Aduanas, razón por la que, la aplicación de esta normativa ante la fuerte bajada de las importaciones y de las operaciones aduanera del sector empresarial privado de nuestro país…”

-III-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA

La Abogada Luisana del Carmen Milano Arambarrio, plenamente identificada en autos, presentó escrito de informes en el cual emitió opinión sobre lo alegado por la recurrente, y expresó lo siguiente:
“…Es necesario aclarar que en cuanto a lo señalado anteriormente sobre la notificación del acta de requerimiento el auxiliar de MULTISERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y ADUANALES VILLEGAS Y ASOCIADOS, C.A. en la comunicación N° 001392 de fecha 04/04/2018 refiere: “…es el caso que no fuimos debidamente notificados de esta novedad como corresponde el protocolo, ya que se le notificó a otra persona que no tenía la cualidad ante nuestra empresa de resolver tal situación…”
Según lo alegado por la parte recurrente (…) "mi representada tuvo conocimiento tardíamente del acta de requerimiento en cuestión, específicamente seis meses de haber sido emitida dicha acta de Requerimiento por la gerencia de la Aduana de Puerto Cabello”
“…Para esta representación es necesario señalar que el procedimiento realizado por la Administración Aduanera es lo establecido en la normativa aduanera aplicable (Ley Orgánica de Aduana, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Código Orgánico Tributario) en virtud que el lapso del acta de requerimiento comenzó a computarse una vez se dio por notificado el auxiliar in comento. La notificación tiene por objeto poner en conocimiento del interesado el contenido del acto administrativo que afecta su situación jurídica, con lo cual tiende a velar por la adecuada protección de los derechos e intereses del administrado, haciéndole conocer la manifestación de voluntad de la administración, contenida en el acto notificado. De modo pues que el "objetivo de la notificación no es otro que informar el contenido del acto y de los recursos que contra este proceden…”
El código orgánico tributario en el Capitulo III, Sección tercera "De notificaciones" dispone lo siguiente
“Articulo 171: La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.
“Artículo 172: Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente a responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación (…)"
De las normas transcritas se infiere que el requisito de validez de la notificación deriva del cumplimiento de tales formalidades, las cuales una vez cumplidas debe entenderse valida la notificación, aun cuando la Ley supedite la eficacia del acto al transcurso de un determinado lapso
“…Ahora bien en el presente caso, es importante para esta Representación de la Republica hacer mención, que la administración posee una serie de competencias de control que constitucional y legalmente le han sido atribuidas, las cuales le permiten la invasión del entorno jurídico subjetivo de los auxiliares, pues así lo exige, la exigencia misma del sistema jurídico aduanero venezolano, debiendo actuar con sujeción estricta a la ley, lo que significa reducirse al máximo el campo de la discrecionalidad administrativa en el ámbito aduanero
Asimismo la Autorización para Actuar como Auxiliar de la Administración es un beneficio otorgado por el Servicio Nacional Aduanero y Tributario órgano que podrá suspender o revocar en cualquier momento en que se evidenciare y comprobare que la beneficiaria ha incumplido con las obligaciones propias de su gestión, en perjuicio de los intereses de la República o del consignatario o propietario de la mercancía, o cuando se incumplan con las condiciones bajo las cuales se concedió la autorización
En cuanto a la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2021-0143 de fecha 28/06/2021, emitida por la Gerencia General De Servicios Jurídicos (la cual se encuentra anexa al expediente) sobre el Recurso Jerárquico interpuesto ante la administración aduanera que el acto impugnado en el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 22 de febrero de 2019, es decir, el oficio N° SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2018-00009246 en fecha 01 de Noviembre de 2018, notificada el 18 de Enero de 2019, emitido por la aduana Principal de Puerto Cabello, mediante el cual se participa al auxiliar de la Administración Aduanera del incumpliendo de los requisitos previstos en los numerales 1 y 3 del articulo 163 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas, y de la remisión de tal información a la Gerencia de Regimenes Aduaneros Especiales, adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas a los fines de evaluar el inicio del procedimiento correspondiente, resulta ser un acto administrativo de mero trámite, dado que "(…) no contienen una declaración definitiva de la voluntad de la Administración (…) en virtud de que éstos sólo sirven de instrumento para dar inicio a las averiguaciones administrativas"
Por tal motivo, dicho acto preparatorio no puede revocar la autorización para actuar como agente de aduanas, ello solo puede hacerlo el acto definitivo o aquel que ponga fin al procedimiento administrativo, como seria en este caso, la Resolución motivada debidamente suscrita por la máxima autoridad del SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 152. Y asl deciden declarar que NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE, con respecto al Recurso Jerárquico interpuesto por la Agencia de Aduanas MULTISERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y ADUANALES VILLEGAS Y ASOCIADOS, C.A., en contra del acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2018-00009246 en fecha 01 de Noviembre de 2018, notificada el 18 de Enero de 2019, emitido por la Gerencia antes mencionada.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE RECURRENTE:
Las pruebas siguientes, fueron consignadas junto al escrito recursivo:
1) Copia Certificada de Poder Especial otorgado por el ciudadano Elvis Efraín Galeano, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y ADUANALES VILLEGAS Y ASOCIADOS, C.A., debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui en fecha 06 de febrero de 2019 anotado bajo el Nº 27 y Tomo 28, folios 165 hasta 171 de los libros llevados por ante esta Notaría, marcada en autos como anexo nro. uno (01), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2) Copia Fotostática de la Resolución Nro. SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2018-00009246, de fecha 01 de noviembre de 2018, emanado del Gerente Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), marcada en autos como anexo nro. dos (02), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3) Copia Fotostática del Recurso Jerárquico presentado por ante la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello del estado Carabobo, marcada en autos como anexo nro. tres (03), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4) Copia Fotostática de Acta de Requerimiento Nro. SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2017-00006722, de fecha 15 de mayo de 2017, emanado del Gerente Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), marcada en autos como anexo nro. cuatro (04), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
POR LA PARTE RECURRIDA
Las siguientes pruebas fueron promovidas en el lapso de promoción de pruebas:
1) Copia Certificada del Expediente Administrativo Nro. 1816 de fecha 29 de junio de 2021, contentivo de una (01) pieza, constante de trescientos veintiún (321) folios útiles, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2) Copia Fotostática de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2021-0143 de fecha 28 de junio de 2021, emanado del Gerente Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), marcado con la letra “A”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Las disposiciones legales aplicables a la presente causa, corresponden al Código Orgánico Tributario del año 2020, aplicable ratione temporis.
Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar la legalidad o no del acto impugnado, si existen o no los vicios alegados en autos, a saber:
i) Determinar si el Acto Administrativo Nº SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2018-00009246, de fecha 01 de Noviembre de 2018, emanado del Gerente Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), violó o no la normativa legal establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por una supuesta alteración en la notificación de dicho acto, y en consecuencia determinar la validez del contenido de la misma, en cuanto a las obligaciones del sujeto pasivo de autos.
ii) Si la recurrente incurrió o no en las causales para que le fuere revocada la autorización para actuar como auxiliar de la Administración Aduanera.
Pasa entonces este Tribunal a motivar y decidir acerca del primer punto así:
i) Determinar si el Acto Administrativo Nº SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2018-00009246, de fecha 01 de Noviembre de 2018, emanado del Gerente Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), violó o no la normativa legal establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por una supuesta alteración en la notificación de dicho acto, y en consecuencia determinar la validez del contenido de la misma, en cuanto a las obligaciones del sujeto pasivo de autos.
Ahora bien, como punto de partida en necesario destacar que la recurrente concentró sus alegatos sobre una supuesta alteración en la notificación del Acta de Requerimiento Nº SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2017-00006722, de fecha 15 de mayo de 2017, en la cual la Gerencia de la Aduana le solicita documentación faltante para la actualización del expediente para actuar como Agente Aduanero, con relación a ello la parte actora adujo lo siguiente:
“Es importante resaltar, que todo Acto Administrativo de efectos particulares, debe ser legalmente notificado al administrado, conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
“…Con la inactividad de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, al no practicar o materializar la Notificación del Acta de Requerimiento en Cuestión, violo la normativa legal contenida en el Artículo 8 de de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración por supuesto, de que el Acta de Requerimiento es un Acto Administrativo de Efectos Particulares…”
“…Como puede observarse, mal podía cumplir mi representada con lo requerido en el Acta de Requerimiento antes indicada, si desconocía la existencia de dicha Acta, por lo que, mal puede imputársele a mi representada la tardanza en la notificación del Acta de Requerimiento, ya que, la Citación o Notificación del Acta de Requerimiento, o de cualquier Acto Administrativo, es una obligación legal con la que debe cumplir La Aduana de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
En respuesta a dicho alegato, el representante de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, explanó los siguientes alegatos:
“…Para esta representación es necesario señalar que el procedimiento realizado por la Administración Aduanera es lo establecido en la normativa aduanera aplicable (Ley Orgánica de Aduana, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Código Orgánico Tributario) en virtud que el lapso del acta de requerimiento comenzó a computarse una vez se dio por notificado el auxiliar in comento. La notificación tiene por objeto poner en conocimiento del interesado el contenido del acto administrativo que afecta su situación jurídica, con lo cual tiende a velar por la adecuada protección de los derechos e intereses del administrado, haciéndole conocer la manifestación de voluntad de la administración, contenida en el acto notificado. De modo pues que el "objetivo de la notificación no es otro que informar el contenido del acto y de los recursos que contra este proceden…”
Visto que del acto objeto del recurso se denunció una supuesta violación a la normativa legal contenida en el Artículo 8 de de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, es imperativo para este Juzgador traer a colación las consideraciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a la notificación de los actos administrativos, a saber:
Artículo 8.- Los Actos Administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.
“Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74.- Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Artículo 75.- La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.
Por su parte, el Código Orgánico Tributario con respecto a la notificación, establece lo siguiente:
“Artículo 171. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.” Resaltado del Tribunal.
Al respecto, se debe tomar en consideración que tratándose del Acta de Requerimiento, como un acto administrativo cuyos efectos son particulares, mediante el cual la Administración tributaria, en ejercicio de su función de investigación, deja constancia de las objeciones formuladas a la situación jurídica tributaria del contribuyente, es necesario, no sólo que se practique la notificación para que dicho acto administrativo alcance su eficacia, sino que también, la misma constituye una garantía de protección de los derechos individuales de la contribuyente frente a la Administración; de no cumplirse con su realización, le ocasionaría un perjuicio al administrado, y por ende, podría causarse indefensión. Destacado del Tribunal Así se establece.
No obstante, con relación a las circunstancias bajo análisis, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).
Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, se debe señalar que la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el Principio Inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, a pesar de que no fue alegada la caducidad de la presente acción por parte del ente recurrido, estima necesario este órgano jurisdiccional realizar consideraciones sobre esta figura procesal, que tendría como consecuencia la extinción de la acción, visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 27 de abril de 2021, contra el acto administrativo Nº SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2018-00009246, de fecha 01 de Noviembre de 2018, emanada de la emanada de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 13 de junio de 2011, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló:
“(…)Conforme a dicha norma, considera esta Sala que la notificación del acto administrativo impugnado es defectuosa, ya que se le indicó al recurrente que debía ejercer el recurso de reconsideración, cuando sólo era procedente el recurso contencioso funcionarial, por tratarse de una querella funcionarial.
Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
(…) computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.” (Resaltado de este Tribunal).
La Sala Constitucional ratificó en la decisión supra citada, los efectos del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en atención al principio pro actione y del derecho a la tutela judicial, estableciendo así que no debe computarse el lapso de caducidad, cuando exista defecto en la notificación, ya sea en cuanto al recurso que procede contra el acto o el lapso para ejercerlo, pues el quebrantamiento de dichos elementos compromete la eficacia del acto dictado y por ende sus efectos en el tiempo.
Más recientemente, la Sala Constitucional, en sentencia N° 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:
“Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).”
Ello así, debe determinarse la validez de la notificación practicada a la recurrente, para así determinar si ha operado la caducidad del recurso incoado y, en este sentido, la sentencia Nº 1867, dictado por la Sala el 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez), señaló lo siguiente:

“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto…”

Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, (sic)…

La decisión parcialmente transcrita resulta concluyente al reconocer que la notificación constituye una formalidad esencial de la cual depende el inicio del cómputo del lapso de caducidad. Con ello, el carácter estrictamente formal de la notificación envuelve una consecuencia fundamental, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos, de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado tanto del inicio del procedimiento, como del comienzo de la eficacia del acto definitivo y, desde luego, del inicio de los lapsos para defenderse o impugnar el acto.
No obstante, se debe señalar que la regla antes expuesta, no se aplica si el interesado interpone tempestiva y adecuadamente el recurso que corresponde, pues frente a las denuncias de notificaciones defectuosas debe atenderse al logro del fin último de la notificación que no es otro sino poner en conocimiento al administrado del Acto Administrativo, para que éste pueda ejercer el derecho a la defensa y analizar en cada caso concreto si esa notificación puso al particular en conocimiento del acto que le afectaba y si éste, pese a la existencia de un defecto formal en la publicidad del acto, pudo salvaguardar adecuadamente su esfera jurídica. De esta forma, cuando esto ocurra (vicio de notificación), no habría lugar a nulidad alguna, dado que no se profirió violación al derecho a la defensa de ese particular.
En efecto, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, así pues, una notificación defectuosa queda convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, ante el órgano competente. Así se establece.
Por ello, la Sala Político Administrativa, máxima cúspide de la jurisdicción Contencioso Administrativa señaló mediante decisión Nº 01939, de fecha 28 de noviembre de 2007, lo siguiente:
“En este contexto, resulta que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del “logro del fin”. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente.
Ahora bien, advertido como fue que el acto intimatorio afectó la esfera subjetiva de la contribuyente al calcular unos intereses moratorios e imponer una multa no contenidos en las resoluciones de reparo, desconocidos hasta ese momento por la contribuyente, considera esta alzada que en dicho acto debían indicarse tanto los medios de defensa que procedían contra él, como los lapsos para la interposición de tales recursos, siendo en consecuencia, que al no hacerlo la Administración Tributaria Municipal incurrió en una notificación defectuosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En concordancia con lo anterior, estima asimismo necesario destacar este Alto Tribunal que en el caso bajo examen lo que se verificó fue, como se indicó, una “notificación defectuosa” originada por la falta de señalamiento en el acto impugnado de los medios de defensa y los lapsos para su ejercicio, y no una ausencia de notificación que viciara de nulidad al acto impugnado, pues tal como se señaló y quedó demostrado en autos, la contribuyente sí fue notificada del referido proveimiento administrativo.
Ahora bien, habiéndose advertido que dicho acto intimatorio bien podía ser recurrido en sede jurisdiccional respecto de los nuevos elementos determinados en él (intereses de mora y multa), el mismo se hallaba, en principio, sujeto al lapso de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 261 del vigente Código Orgánico Tributario para el ejercicio del recurso contencioso tributario; sin embargo, estima este Supremo Tribunal, que en el caso bajo examen al haberse constatado la notificación defectuosa de dicho acto, el referido lapso de caducidad no le era aplicable a ésta, pues debían preservarse sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide.”
De allí, el carácter convalidable de los vicios que pueden afectar la notificación de los actos administrativos, lo cual da lugar a que las notificaciones defectuosas puedan subsanarse si el interesado realiza actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o interpongan el recurso procedente de forma tempestiva, lo cual se configuró en el caso bajo análisis, cuando en fecha 22 de febrero de 2019 interpuso el Recurso Jerárquico y en fecha 27 de abril de 2021 interpuso el recurso contencioso tributario. Así se declara.
En este estado es menester nuestro diferenciar donde radica la eficacia y la validez de un acto, por lo cual, el Diccionario Jurídico Elemental del autor Guillermo Cabanellas de Torres, expone la diferencia así:
“Eficacia: Consiste en el logro de la conducta prescrita; en la concordancia entre la conducta querida por el orden y la desarrollada de hecho por los individuos sometidos a ese orden. Pero también puede considerarse la eficacia del orden público en relación a la efectiva aplicación de las sanciones por los órganos encargados de aplicarlas…
“Validez: Cualidad de un acto o contrato jurídico para surtir los efectos legales propios, según su naturaleza y voluntad constituida…”
Ahora bien, entendiéndose entonces que la eficacia de un acto consiste en que éste alcance el fin último para lo cual fue emitido, y que la validez del mismo se constituye del carácter de legalidad que se desprende del acto como y de quien lo emana, siempre y cuando se ajuste a derecho; por tanto, aun cuando la eficacia es consecuencia final de la publicidad del acto administrativo, vale decir, que una notificación no pone en tela de juicio la validez del cual se encuentra investido un acto administrativo, la notificación como bien se hizo mención a lo largo del presente extenso, es el requisito sine qua non para que las partes interesadas puedan tener pleno conocimiento de su contenido y para que, en caso de no estar conformes, puedan ejercer sus derechos, tanto en sede Administrativa como en sede Judicial, mas ajustado al caso de marras, a pesar de que resulta evidente que la notificación no logró efectuarse a través de la vía convencional, el sujeto pasivo tuvo conocimiento de la misma y pudo ejercer cuanto derecho se le atribuye según la ley, y en efecto lo hizo, tanto ejerciendo el recurso jerárquico, como el recurso contencioso tributario. (Resaltado del Tribunal)
Resulta claro entonces que una notificación irregular no afecta el contenido del acto administrativo sino su eficacia, aunado a ello, la recurrente no conforme con dicho acto, interpuso un recurso jerárquico tempestivamente, otorgándole así eficacia al acto administrativo impugnado. No obstante, se observa que la recurrente pudo interponer Recurso Contencioso Tributario en sede jurisdiccional, con lo cual ejerció y tuvo la oportunidad de ejercer su legítimo derecho a la defensa, razón por la cual se desecha el alegato o denuncio. Así se establece.
En consecuencia, habiendo cumplido la notificación del acto administrativo el fin que se persigue, que no es otro que el Administrado tenga conocimiento del acto, a los fines de preservar el derecho a la defensa, y que este ejerciera los derechos que le atribuye el Estado, aun cuando hubo una notificación irrita, el demandante logro tener el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, de conformidad con el artículo 49 constitucional, por lo cual a los fines de no modificar la decisión de la administración tributaria, este Juzgador procede a dejar por sentado que no existe violación a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
ii) Si la recurrente incurrió o no en las causales para que le fuere revocada la autorización para actuar como auxiliar de la Administración Aduanera.
Con relación al segundo denuncio realizado por la recurrente en cuanto a que la administración negó Autorización o Licencia para Actuar como Agente de Aduanas, con relación a ello la parte actora adujo lo siguiente:
“…Por todo ello, no se le puede imputar a mi representada el haber incurrido en el Ordinal 1º del Artículo 163 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, toda vez que, mi representada si llevo a cabo todas las diligencias necesarias oportunamente para actualizar y mantener actualizado su expediente, por lo que, si es procedente La Actualización del expediente de mi representada, lo cual es demostrable y comprobable incluso, con las actualizaciones logradas en la Aduana Principal Marítima de la Guaira y de La Aduana Principal Aérea de Maiquetía…”
En respuesta a dicho alegato, el representante de la Administración Tributaria, explanó los siguientes alegatos:
“…Asimismo la Autorización para Actuar como Auxiliar de la Administración es un beneficio otorgado por el Servicio Nacional Aduanero y Tributario órgano que podrá suspender o revocar en cualquier momento en que se evidenciare y comprobare que la beneficiaria ha incumplido con las obligaciones propias de su gestión, en perjuicio de los intereses de la República o del consignatario o propietario de la mercancía, o cuando se incumplan con las condiciones bajo las cuales se concedió la autorización
En cuanto a la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2021-0143 de fecha 28/06/2021, emitida por la Gerencia General De Servicios Jurídicos (la cual se encuentra anexa al expediente) sobre el Recurso Jerárquico interpuesto ante la administración aduanera que el acto impugnado en el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 22 de febrero de 2019, es decir, el oficio N° SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2018-00009246 en fecha 01 de Noviembre de 2018, notificada el 18 de Enero de 2019, emitido por la aduana Principal de Puerto Cabello, mediante el cual se participa al auxiliar de la Administración Aduanera del incumpliendo de los requisitos previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 163 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas, y de la remisión de tal información a la Gerencia de Regímenes Aduaneros Especiales, adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas a los fines de evaluar el inicio del procedimiento correspondiente, resulta ser un acto administrativo de mero trámite, dado que "(…) no contienen una declaración definitiva de la voluntad de la Administración (…) en virtud de que éstos sólo sirven de instrumento para dar inicio a las averiguaciones administrativas"
Por tal motivo, dicho acto preparatorio no puede revocar la autorización para actuar como agente de aduanas, ello solo puede hacerlo el acto definitivo o aquel que ponga fin al procedimiento administrativo, como seria en este caso, la Resolución motivada debidamente suscrita por la máxima autoridad del SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 152. Y así deciden declarar que NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE, con respecto al Recurso Jerárquico interpuesto por la Agencia de Aduanas MULTISERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y ADUANALES VILLEGAS Y ASOCIADOS, C.A., en contra del acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2018-00009246 en fecha 01 de Noviembre de 2018, notificada el 18 de Enero de 2019, emitido por la Gerencia antes mencionada.
Del contenido del Acto Administrativo – Sanción del Artículo Nº 163, Numeral 1 y3 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA):
“…En tal sentido, le informo que luego de revisado los lineamientos exigidos en la Normativa Aduanera, dejo de renovar, y/o adecuar los requisitos legales para mantener la autorización como auxiliar de la Administración Aduanera en el período Enero-Diciembre 2016 y Enero-Diciembre 2017; de igual forma le comunico, que de una verificación efectuada al Sistema Aduanero Automatizado Sidunea WORLD, usted no registró operaciones por este medio, durante los últimos seis (6) meses, sin que lo haya notificado a esta Administración, por lo que está incurso en las faltas tipificadas en el artículo Nº 163 numerales 1 y 3, del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica de Aduana, que establece:
“(…) Artículo 163. La autorización para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera, será revocada por las siguientes causas:
1.- No renovar, adecuar o reponer las condiciones o requisitos tomados en cuenta para otorgar la autorización, dentro del plazo establecido.
3.- Cuando se compruebe la inactividad por más de seis (6) meses consecutivos, por causas imputables al auxiliar.
Visto que, el objeto de la controversia obedece a que la recurrente incumplió con las condiciones y obligaciones exigidas para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera, es oportuno resaltar los parámetros procedimentales estipulados en la misma norma, en relación a sus deberes para ostentar tal carácter:
“Artículo 90. Los Auxiliares de la Administración Aduanera deberán cumplir, entre otros, los requisitos y obligaciones siguientes:
(…)
12. Cumplir los requisitos legales y administrativos a que estén sujetos los trámites y regímenes aduaneros en que intervengan;
(…)
19. Ser diligentes en el ejercicio de sus funciones los fines de preservar la seguridad fiscal y los intereses del comercio.
20. Mantener las condiciones y requisitos que dieron lugar a la autorización o registro;
(…)
23. Subsanar las faltas de requisitos o condiciones exigidos para su operatividad en la autorización que se le ha sido otorgada a tales efectos dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la fecha en que se produjo la misma. Este plazo podrá ser extendido hasta por tres (3) meses por las causas previstas en el Reglamento
De lo anteriormente citado, se concluye que el Auxiliar de la Administración Aduanera, debe velar por mantener diligencia en los procesos relativos a su funcionamiento, dado que la calidad de sus servicios afecta la seguridad fiscal y por ende el sistema económico de la nación, motivado a ello, el legislador previó un proceso de actualización anual, instituyendo con esto una vigilancia para asegurar calidad en el servicio y eficacia en las operaciones aduaneras, proceso por el cual se infringe al presentar ante la Oficina Aduanera documentos requeridos fuera del plazo legal estipulado o simplemente al omitir esta obligación.
Debe reconocerse que, conforme a la Ley Orgánica de Aduanas, por el incumplimiento de su normativa son sancionables los diversos sujetos que interactúan en la operación de que se trate. En otras palabras, existen obligaciones que debe cumplir el importador y otras obligaciones que deben cumplir el agente o agencia aduanera, sin que en ningún caso medie solidaridad.
Es importante señalar, que el contribuyente tuvo la oportunidad de ventilar los hechos y fundamentarlos de acuerdo a los medios probatorios que creyera prudente, para atacar el contenido del acto aquí impugnado, cosa que no hizo por ningún medio, ya que solo se concentro en alegar que no pudo cumplir con todos los requisitos exigidos por la norma Aduanera para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera, debido a que no fue oportunamente notificado, aun cuando presentó en fecha 04 de abril de 2018, ante la Oficina Aduanera escrito de Reconsideración de la decisión de perención de solicitud de Actualización del expediente para Actuar como Agente de Aduanas, de igual modo presentó Recurso Jerárquico en fecha 22 de febrero de 2019 y Recurso Contencioso Tributario en fecha 27 de abril de 2021, es por lo cual, este Juzgador aclara que la notificación defectuosa no pone en duda la validez del acto administrativo Nº SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2018-00009246, de fecha 01 de Noviembre de 2018, emanada de la emanada de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); al contrario, ratifica en todas sus partes el contenido del mismo. Así se decide.
Por otra parte la recurrente solo señala que: el volumen de carga de importación ante esta Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, ha dejado en los últimos años en más del Noventa por Ciento (90%), lo cual, es un hecho público y notorio plenamente demostrable, con una simple inspección de la cantidad de cargas declaradas ante esta Aduana, y aun así, mi representada mantiene sus oficinas plenamente activas y operativas, con todos sus trabajadores activos laborando en la planificación de importantes embarques de clientes, que están requiriendo los servicios de esta empresa como Agente de Aduanas, razón por la que, la aplicación de esta normativa ante la fuerte bajada de las importaciones y de las operaciones aduanera del sector empresarial privado de nuestro país, pero de ninguna manera demostró ni siquiera intentó demostrar tales circunstancias alegadas, razón por la cual quien decide no puede menos que compartir el criterio expuesto por la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el acto administrativo Nº SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2018-00009246, de fecha 01 de Noviembre de 2018, la cual se CONFIRMA. Así se decide.
Por otro lado, no habiendo más sobre lo cual pronunciarse se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional por la abogada Idania Maria Ladera Morales, titular de la cédula de identidad Nº 12.110.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.103 actuando en su carácter de apoderada judicial y representante legal de la sociedad mercantil Agencia de Aduanas MULTISERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y ADUANALES VILLEGAS Y ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Junio del 2000, bajo el Número: 75, Tomo: 196-A, contra el acto administrativo Nº SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2018-00009246, de fecha 01 de Noviembre de 2018, emanada de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
-VI-
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional por la abogada Idania Maria Ladera Morales, titular de la cédula de identidad Nº 12.110.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.103 actuando en su carácter de apoderada judicial y representante legal de la sociedad mercantil Agencia de Aduanas MULTISERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y ADUANALES VILLEGAS Y ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Junio del 2000, bajo el Número: 75, Tomo: 196-A, contra el acto administrativo Nº SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2018-00009246, de fecha 01 de Noviembre de 2018, emanada de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2) Se CONFIRMA el Acto Administrativo Nº SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2018-00009246, de fecha 01 de Noviembre de 2018, emanada de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3) Se CONDENA al Contribuyente, MULTISERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y ADUANALES VILLEGAS Y ASOCIADOS, C.A., en costas procesales por una cantidad equivalente al dos por ciento (2 %) del monto de la sanción establecida en los actos impugnados.
4) La contribuyente MULTISERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y ADUANALES VILLEGAS Y ASOCIADOS, C.A., ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela con copia certificada de la misma. Líbrense los oficios y copias correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Se les concede dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.

La Secretaria,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.







Exp. N° 3617
PJSA/ob/nl