REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 18 de Mayo de 2023
213° y 164º
Exp. Nº 3669
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5545

En fecha 20 de Diciembre de 2022, la abogada YASENKA ALMEIDA COLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.421.634, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.747, actuando como apodera judicial de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR, C.A, domiciliada en la calle 15, Nº 63-A, barrio Las Acacias, Maracay Estado Aragua, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.747, actuando como apodera judicial de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR, C.A, domiciliada en la calle 15, Nº 63-A, barrio Las Acacias, Maracay Estado Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asentado bajo el Nº 22, Tomo: 12-A, en fecha 07 de Marzo de 2006, y última modificación en fecha 30 de noviembre de 2018, asentado bajo el Nº 179, Tomo: 37-A, debidamente registrada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31522719-3, según consta en el documento poder otorgado por el ciudadano AMABLE BLANCO BUSTAMANTE titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.371.855, actuando en su carácter de Presidente, de la precitada sociedad mercantil, conferido por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara y asentado en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en fecha 06 de junio del año 2019, inserto bajo el Nro. 57, Tomo 117, folios 170 al 172, marcado en autos con la letra “A”, interpuso el Recurso Contencioso Tributario con Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°00390/ISLR/2019-020, de fecha 13 de octubre de 2021, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y contra el ACTA DE COBRO Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha día 16 de diciembre de 2022, emanada de la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), donde emplazan formalmente a la contribuyente al pago de las cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 573.998.627,12).
En esa misma fecha se dictó sentencia interlocutoria de Nro. 5329, mediante la cual se le dio entrada a dicho acto signado con el Nro. 3669 (numeración de este Tribunal), por tratarse de un Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, en la cual se ordenó librar las notificaciones de ley.
En fecha 21 de diciembre de 2023, este Tribunal, dictó sentencia interlocutoria Nro. 5330, en la cual decidió lo siguiente:
1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE, el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por la abogada Yasenka Almeida Colina, titular de la cédula de identidad Nº V-7.421.634, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.747, actuando como apodera judicial de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR, C.A, domiciliada en la calle 15, Nº 63-A, barrio Las Acacias, Maracay Estado Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asentado bajo el Nº 22, Tomo: 12-A, en fecha 07 de Marzo de 2006, y última modificación en fecha 30 de noviembre de 2018, asentado bajo el Nº 179, Tomo: 37-A, debidamente registrada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31522719-3, según consta en el documento poder otorgado por el ciudadano Amable Blanco Bustamante titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.371.855, actuando en su carácter de Presidente, de la precitada sociedad mercantil, conferido por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara y asentado en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en fecha 06 de junio del año 2019, inserto bajo el Nro. 57, Tomo 117, folios 170 al 172, marcado en autos con la letra “A”, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°00390/ISLR/2019-020, de fecha 13 de octubre de 2021, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y contra el ACTA DE COBRO Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha día 16 de diciembre de 2022, emanada de la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), donde emplazan formalmente a la contribuyente al pago de las cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 573.998.627,12);
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil, DISCOCENCA BR, C.A arriba identificada.
3) Se SUSPENDEN los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°00390/ISLR/2019-020, de fecha 13 de octubre de 2021, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y contra el ACTA DE COBRO Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha día 16 de diciembre de 2022, emanada de la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), donde emplazan formalmente a la contribuyente al pago de las cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 573.998.627,12),
4) SE ORDENA a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) se abstenga de proceder a ejecutar embargos preventivos o ejecutivos, cierres o clausuras al establecimiento DISCOCENCA BR, C.A., hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
5) Se ORDENA a la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se abstenga de proceder a ejecutar el cobro de los montos establecidos en el ACTA DE COBRO Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha día 16 de diciembre de 2022, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
6) SE ORDENA Notifícar a la Procuraduría General de la República con copia certificada del Acta de Cobro Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha día 16 de diciembre de 2022, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) suscrita por el Gerente General del departamento antes mencionado, debido a lo cuantioso del cobro de Bs. QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 573.998.627,12) y de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la referida ley
7) SE ORDENA notificar a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) con copia de la presente sentencia interlocutoria. Líbrese Boletas. Cúmplase lo ordenado…”
En fecha 20 de marzo de 2023, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación Nº 0358-23 de la sentencia interlocutoria Nº 5330, dirigida al Procurador de la República.
En fecha 18 de abril de 2023, la abogada Liszt Cañas, titular de la cédula de identidad Nº 12.856.805, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.875, actuando como representante judicial de la República, realizó oposición al Amparo Constitucional Cautelar, dictado por este Tribunal, mediante sentencia Nro. 5330.
En fecha 20 de abril de 2023, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación Nº 0359-23 de la sentencia interlocutoria Nº 5330, dirigida a la Gerencia del SENIAT.
En fecha 11 de mayo de 2023, este Tribunal, dictó sentencia interlocutoria Nro. 5542, en la cual decidió lo siguiente:
1) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN de la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por la Abogada Liszt Cañas, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2) Se RATIFICA LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS, del Acto Administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°00390/ISLR/2019-020, de fecha 13 de octubre de 2021, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y contra el ACTA DE COBRO Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha día 16 de diciembre de 2022, emanada de la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), donde emplazan formalmente a la contribuyente al pago de las cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 573.998.627,12), o QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (573.998.627,12 U.T).
3) SE ORDENA a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) se abstenga de proceder a ejecutar embargos preventivos o ejecutivos, cierres o clausuras al establecimiento DISCOCENCA BR, C.A., hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
4) Se ORDENA a la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se abstenga de proceder a ejecutar el cobro de los montos establecidos en el ACTA DE COBRO Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha día 16 de diciembre de 2022, independientemente si se trata de Bolívares o Unidades Tributarias, lo cual se decidirá al fondo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
5) SE ORDENA, Notificar a la Procuraduría General de la República con copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la referida ley.

-I-
ALEGATOS DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN FORMULADA
El Abogado Marcos Heredia, en su carácter de representación judicial de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su escrito de oposición a la admisión del recurso, alegó la caducidad del término de los 25 días hábiles para la interposición del recurso contencioso tributario, por cuanto expone lo siguiente:
“…Esta representación Judicial, considera preciso señalar que este tribunal debe analizar las causales taxativas de inadmisibilidad previstas en el código orgánico tributario, entendiéndose por ende, que la admisibilidad del recurso contencioso tributario queda confirmado a los supuestos específicos descritos en la norma por cuanto la regla general en materia de admisión de acciones judiciales impone al juzgador el deber de observar que se cumplan los aspectos generales normativos, en razón de ello, esta representación fundamentan la presente oposición conforme a la norma establecida en la ley que rige la presente causa, específicamente la caducidad de la acción por ser notoria y legalmente extemporáneo su presentación.
…Que el recurrente presentó el mencionado recurso de manera extemporánea, toda vez que se evidencia del escrito recursivo que su presentación fue en fecha 20 de diciembre del 2022 (20/12/2022), es decir, fuera del lapso preestablecido por el legislador de la materia para su interposición, operando de tal modo la caducidad aquí alegada, siendo que la misma constituye materia de orden público y una causal de inadmisibilidad del recurso.
En tal sentido el artículo 293 del Código Orgánico Tributario es suficientemente claro cuando establece que: son causales de inadmisibilidad del recurso: 1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso…”
Quedando suficientemente entendido que en el presente caso, el acto Administrativo Impugnado es de fecha 13 de octubre de 2021, dándose por notificado el contribuyente en fecha 03 de noviembre de 2021, e interponiendo el respectivo recurso jerárquico contra el sumario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 02 de diciembre de 2021, sin que la administración tributaria, según describe la contribuyente en su escrito recursivo (folio 3), se pronunciara sobre la admisión del recurso o sobre la apertura del lapso probatorio, ahora bien, siendo el artículo 288 del Código Orgánico Tributario establece que el lapso para interponer el recurso contencioso tributario será de 25 días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tacita de este.
Se observa que había transcurrido en demasía el lapso para presentar el Recurso Contencioso del cual aquí me opongo…” (Subrayado de este Tribunal).
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Este tribunal, deja constancia que la parte actora de este proceso Contencioso Tributario, en su escrito recursivo “DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER” despliega las alegaciones siguientes:
“…De tal forma que, por interpretación en contrario, se puede apreciar el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, indica específicamente, como competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario, cuando hubiere sido impuesta sanción alguna producto del presunto incumplimiento de deberes formales, motivación aducida en el caso en estudio por la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°00390/ISLR/2019-020, de fecha 13/10/2021 emanada de la División de sumario Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Acta de Cobro Nº SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022; acto administrativo sancionatorio en perjuicio inmediato de la contribuyente DISCOCENCA BR, C.A”, arriba identificada; quedando plenamente acreditada la competencia de esa Alzada Administrativa o en su defecto Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con sede en la ciudad de Valencia, para resolver sobre la presente causa.
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
“…En 02 de diciembre de 2021, presentó mi Recurso Jerárquico; contra la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°00390/ISLR/2019-020, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en Valencia Estado Carabobo; en el cuerpo del mismo (folio 18) solicite apertura de articulación probatoria, visto que el cúmulo probatorio era muy extenso y el mismo es de gran importancia para la resolución del presente recurso, pues versa sobre el área numérica contable y calculo y no sobre asuntos de mero derecho, el no apreciar y valorar mi acervo probatorio trae una consecuencia negativa, la violación al debido proceso, en cuanto al derecho a la defensa y silencio de pruebas, en ningún momento emitió auto alguno que señalare lo pertinente a mi petición; lo cual trajo como consecuencia para mi representada un estado de indefensión al no saber en que estado procesal se encuentra su pedimento; violando su derecho a la defensa, al debido proceso, al no darle la oportunidad legal de presentar sus pruebas; sin embargo el día 16 de diciembre de 2022 mi representada es llamada vía telefónica, para recibir una notificación en las oficinas del SENIAT sede el Castaño Maracay, entregándole un ACTA DE COBRO Nº SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, donde le emplazan formalmente al pago de las (sic) cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 573.998.627,12), correspondientes a las obligaciones tributarias por conceptos de impuestos, multas e intereses moratorios determinados en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°00390/ISLR/2019-020, objeto del presente recurso señalando que dichas cantidades deben ser pagadas en un lapso de 5 días hábiles siguientes contados a partir de su notificación. Lo cual vulnera todos los derechos de mi representada; siendo esta sanción confiscatoria y atentando contra el principio de capacidad económica…” (Subrayado y destacado de este Tribunal).
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
Se deja constancia, que la recurrente durante la articulación probatoria, prevista el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente promovió instrumento probatorio, en su segundo aparte, y se valorarán las probanzas acompañadas con el Recurso Contencioso Tributario, a los fines de hacer valer las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en tanto guarden relación con la incidencia planteada.
1) Copia fotostática del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2021, en contra de la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°00390/ISLR/2019-020 de fecha 13/10/2021 emanada de la División de sumario Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
-IV-
DECISIÓN DE LA INCIDENCIA
Siendo la oportunidad procesal, este Juzgado Superior pasa a decidir sobre el único punto alegado por quien se opuso, en los términos siguientes:
En este punto y establecido lo anterior conviene traer a colación lo referente al Principio Inquisitivo o Poder Inquisitivo del cual esta investido el Juez Superior Tributario así:
El Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).
Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).”
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.
Corolario de lo que antecede, resulta necesario señalar el criterio legal previsto en el Código Orgánico Tributario, el cual ha señalado de manera expresa, los casos en que los particulares, en ejercicio de sus derechos pudieren impugnar actos administrativos que a su consideración vulneren la esfera de sus derechos e intereses legítimos, según lo dispuesto en los artículos 272 y 286 a saber:
“Artículo 272. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo…”
“Artículo 286. El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 283 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero. El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
Parágrafo Segundo. No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.” (Negrillas del Tribunal)
De los preceptos legales antes desarrollados se debe resaltar, que la posibilidad de interponer un recurso contencioso tributario, en contra de un acto de carácter administrativo-tributario, se ve reflejado en el contenido del mismo, cuando estos reúnan tres requisitos a saber: 1) Que sean dictados por la Administración Tributaria; 2) que sean de efectos particulares; 3) que determinen tributos, impongan sanciones o afecten de cualquier manera los derechos de los administrados. Entonces ambos artículos se complementan, púes el 272 se refiere a los requisitos para el Recurso Jerárquico y el 286 que se refiere al Recurso Contencioso Tributario remite al anterior. Lo anterior configuran los requisitos para que los administrados ejerzan su derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, que le han sido atribuido a través de la Constitución de la República; aunado a ello, ejercer el derecho en la jurisdicción competente por la materia y el territorio para conocer de la controversia, o ante el ente u órgano de donde haya sido emanado el acto sancionatorio.
En relación a lo anteriormente transcrito, este Tribunal observa que, la representación judicial de la administración tributaria en su escrito de oposición alega lo siguiente:
“…Quedando suficientemente entendido que en el presente caso, el acto Administrativo Impugnado es de fecha 13 de octubre de 2021, dándose por notificado el contribuyente en fecha 03 de noviembre de 2021, e interponiendo el respectivo recurso jerárquico contra el sumario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 02 de diciembre de 2021, sin que la administración tributaria, según describe la contribuyente en su escrito recursivo (folio 3), se pronunciara sobre la admisión del recurso o sobre la apertura del lapso probatorio, ahora bien, siendo el artículo 288 del Código Orgánico Tributario establece que el lapso para interponer el recurso contencioso tributario será de 25 días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tacita de este…”Subrayado de este Tribunal.
Llegado este punto, pasa este Tribunal a decidir acerca de la oposición interpuesta por la representación judicial de la Administración Tributaria en atención a la supuesta caducidad de los 25 días para interponer el recurso, y siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 288 del Código Orgánico Tributario 2020, este Tribunal pasa a citar el contenido de los artículos 288 y el artículo 293 eiusdem:
“Artículo 288. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
“Artículo 293: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas trascritas se evidencia, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la extemporaneidad del mismo, esto es, la interposición fuera del lapso de caducidad establecido para ejercerlo, lapso que está definido para los veinticinco días (25) hábiles siguientes, a la notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso para decidir el recurso jerárquico correspondiente.
En tal sentido, es deber el nuestro, aclarar que los 25 días hábiles han de transcurrir, una vez que se tiene conocimiento del acto objeto de impugnación, estos deben acatarse de conformidad a los días en el que el tribunal labore, comprendiéndose esto, a los días en los que da despacho; como se desprende el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 000206 emanada en fecha 16 de febrero de 2011, expediente Nro. 2010-0902; caso KEOPS GRANITOS Y MÁRMOLES, C.A., ponente: Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, la cual ratifica el criterio sostenido mediante sentencia Nro. 01145 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A:
“…Omissis…
En cuanto a la forma de computar el lapso para ejercer el recurso contencioso tributario, en aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001, esta Máxima Instancia reitera en el presente caso el criterio jurisprudencial sostenido en diferentes decisiones, entre otras, la sentencia Nro. 01145 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A., ratificada en el fallo Nro. 00886 del 29 de julio de 2008, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia tanto de instancia como de esta alzada, ha sido pacífica y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computar según los días hábiles transcurridos frente a dicho Tribunal. De lo anterior, resulta que en materia procesal-tributaria el mencionado lapso habrá de computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario (en el caso de autos, el Superior Primero); entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales dicho Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como ‘de despacho’.
…Omissis…
Así, de los mencionados fallos se ha venido perfilando una doctrina judicial bastante uniforme respecto del señalado particular, la cual puede sintetizarse en los siguientes puntos:
1. Que el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.
2. Que casi todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario; el lapso para apelar del auto de admisión; el lapso para promover y evacuar pruebas y el lapso para apelar de la sentencia definitiva; circunstancia ésta que se ha mantenido a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, dictados por el legislador tributario.
3. Que el día hábil es aquel en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes; y
4. Que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1.982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el distribuidor de las causas tributarias, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano.
En igual sentido, consideró la jurisprudencia supra citada, en cuanto al último de los puntos arriba descritos, que la posición adoptada por el legislador tributario desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en el año de 1982, fue la de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, conforme con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias por disposición expresa del artículo 5º del mencionado Decreto Nº 1750 de fecha 16/12/82, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32630 del 23/12/82.
…Omissis…
De lo antes señalado, queda claro que el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, concibe el plazo para interponer el recurso contencioso tributario como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, por lo que éste debe computarse según los días hábiles transcurridos, actualmente, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que funja como Distribuidor, o para casos como el que nos ocupa, ante los Tribunales Superiores Regionales respectivos, para las acciones ejercidas en los distintos Estados del Territorio Nacional.”
En este punto es necesario destacar que la contribuyente atacó el Acta de Cobro Nº SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha 16 de diciembre de 2022, mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2022, razón por la cual es conveniente y se ordena realizar un cómputo por Secretaría en apoyo a la presente decisión de los días de despacho transcurridos entre el día 16 de diciembre de 2022, fecha en la cual notificaron a la contribuyente del Acta de Cobro impugnada y el día 20 de diciembre de 2022, fecha de la interposición del Recurso.
Cumpliendo lo anterior, se hace constar que los días transcurridos dentro de las fechas mencionadas, son los siguientes:
Diciembre 2022: 19, 20.
Total: dos (02) días hábiles y cero días de Despacho.
Tomando en consideración el cómputo realizado por secretaría, se puede constatar, que para este tribunal, transcurrieron dos (02) días hábiles desde la notificación del acta de cobro que es el último acto impugnado hasta la interposición del Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, pero ni siquiera había transcurrido ningún día de Despacho, por lo cual dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva, aún más considera necesario quien decide esclarecer que lo que interrumpe el lapso de caducidad es la interposición del Recurso, independientemente de que haya reforma o no del mismo, ya que la reforma no afecta de manera alguna tal interrupción de la caducidad. Así se establece.
En este estado, se observa que la Administración Tributaria no alegó que el Recurso Jerárquico fue interpuesto intempestivamente ante la administración tributaria en fecha 02 de diciembre de 2021, dando cumplimento al artículo 274 del C.O.T 2021., es decir, que se presume que fue interpuesto dentro de los 25 días hábiles para la interposición, aunado a ello es importante resaltar que la administración tributaria, aparentemente sin decidir acerca del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, emplazó a la contribuyente al pago formal de la multa mediante Acta de Cobro Nº SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha 16 de diciembre de 2022 como consecuencia de la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°00390/ISLR/2019-020, de fecha 13 de octubre de 2021, en este mismo sentido la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario en fecha 20 de diciembre de 2022 y habiendo transcurrido dos (02) días hábiles y ningún día de Despacho en este Juzgado Superior conforme al cómputo arriba citado.
Ahora bien, dando continuidad a lo antes expuesto, este tribunal observa que la presente causa se trata de una Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, en virtud de ello se le dio entrada ya que se trata de materia de Amparo Constitucional y se encuentran habilitados los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, sin embargo se evidencia que no había iniciado el lapso para la caducidad y para el momento de la interposición de dicho recurso y hasta la presente fecha no hay decisión por parte de la Administración tributaria del Recurso Jerárquico, lo cual en opinión de este jurisdicente es razón para que no corra el lapso de caducidad. Así se establece.
En tal sentido, ante lo expuesto, para este juzgador se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nro. 000456, emitida en fecha 02 de abril de 2014. Ponente Emiro García Rosas, expediente Nro. 2012-1554:
“Como puede observarse el artículo 242 del Código Orgánico tributario de 2001 establece los actos que pueden ser objeto de interposición del recurso jerárquico, que son los mismos contra los cuales procede el recurso contencioso tributario, por indicarlo así el numeral 1 del artículo 259 eiusdem. Dichos actos son: los emitidos por la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados. Estos actos pueden ser impugnados por todas las personas que tengan un interés jurídico actual, conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa.
…Omissis…
Igualmente, esta Máxima Instancia ha reiterado en diferentes oportunidades que, del artículo 259 del Código Orgánico tributario vigente, se desprende el ámbito material de aplicación del recurso contencioso en el área tributaria, conforme al cual puede el contribuyente impugnar mediante el recurso contencioso tributario, los actos administrativos de efectos particulares de naturaleza o contenido tribuatrio que consideren lesivos a sus derechos subjetivos. (Vid., fallos números 00259 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Banco del Caribe, C.A., y 00533 del 16 de mayo de 2012, caso: Promociones 181818, C.A.)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Como ha sido criterio sostenido por la Sala, el Recurso Contencioso Tributario confiere a las partes una vía idónea, e independiente de la vía administrativa, para que quien tenga interés particular, o en todo caso que quien estime, que el contenido de un acto administrativo tributario que considere le haya ocasionado una lesión en la esfera de sus derechos subjetivos, como se alega en el caso en controversia, pueda hacer valer su situación frente a este respetable Tribunal, mediante la interposición del recurso, a los fines de poner el tela de juicio sus alegatos y pruebas, y el oponente, posee los mismos derechos, de contraponerse a dichos alegatos y exponer su criterio.
Dicho lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, confiere a las partes el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales, y en consecuencia hacer valer sus derechos, otorgándoles las facultades legales suficientes en cuanto a la defensa, y el debido proceso, en virtud de ello, pasa este juzgador a delimitar lo contenido en la Máxima Norma;
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49:. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado del Tribunal).
Según el criterio jurisprudencial de la Sala y las normas constitucionales previstas, las normas constitucionales mencionadas expresan la clara voluntad del constituyente, en donde el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al citado artículo 257, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses, sean éstos individuales o colectivos, preservando a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
En este mismo sentido, la recurrida baso su oposición en determinar que el acto que se pretende impugnar se interpuso fue
“…Se observa que había transcurrido en demasía el lapso para presentar el Recurso Contencioso del cual aquí me opongo…”
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado en materia de impugnación de actos Administrativos Tributarios de efectos particulares, lo siguiente:
“…Ha reiterado esta Máxima Instancia que del artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 266 del referido Código del 2014), se desprende el ámbito material de aplicación del recurso contencioso en materia tributaria, conforme al cual puede el contribuyente impugnar mediante dicha acción judicial, los actos administrativos de efectos particulares de naturaleza o contenido tributario que consideren lesivos a sus derechos subjetivos…” (Vid. 00008 del 17 de enero de 2018, caso: Tenería San Lorenzo C.A. vs. Fisco Nacional, el cual ratifica los fallos 00259 del 28 de febrero de 2008, caso: Banco del Caribe C.A. vs. Fisco Nacional; Nro. 00533 del 16 de mayo de 2012, caso: Promociones 181818, C.A vs Fisco Nacional)
Continuando con el hilo argumentativo, y adentrándonos al punto en controversia este Juzgador sostiene el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 686 de fecha 02 de junio de 2009 con base en criterio emitido por la misma Sala mediante Sentencia líder No. 29 de fecha 27 de enero de 2003 en la cual señaló:
“…Por regla general, los actos de mero trámite no son susceptibles de impugnación autónoma, ya que la vía judicial ordinaria para su impugnación, es mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto definitivo, salvo que se trate de un acto administrativo de trámite calificado, el cual se circunscribe a alguno de los supuestos enunciados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, si produce indefensión, prejuzga sobre lo definitivo o imposibilita la continuación del procedimiento; en cuyo caso es posible el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad en forma autónoma aún cuando se trate de un acto de trámite (vid sentencia No. 222 del 20 de febrero de 2004, caso Leonardo Enrique Carrero Araujo) (sentencia 686 de fecha 02 de junio de 2009).”
Criterio que ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativa, mediante Sentencia Nro. 01091, de fecha 21 de julio de 2009, MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA, señalando lo siguiente:
“…De acuerdo al transcrito dispositivo del fallo consultado, el a quo concluyó luego de examinar las normas contenidas en los artículos 185, numeral 1, y 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, que tanto para el ejercicio del recurso jerárquico, como del contencioso tributario, no siendo limitativo para éste último, es necesario que los actos administrativos a recurrir sean de efectos particulares, que los mismos determinen tributos o apliquen sanciones, o que afecten en cualquier forma los derechos del contribuyente. Asimismo, destacó el sentenciador de instancia que si el contribuyente siente afectada de alguna forma sus derechos o intereses particulares, éste puede perfectamente ejercer cualesquiera de los recursos mencionados, en contra de la decisión dictada en respuesta a las consultas que los particulares dirijan a la Administración Tributaria, teniendo la carga de probar ante la autoridad correspondiente en qué forma afecta dicha consulta sus derechos e intereses…” (Negrillas y subrayado del tribunal)
Así mismo la Sala Político Administrativa, mediante decisión más reciente en la sentencia Nro. 000456, emitida en fecha 02 de abril de 2014. Ponente Emiro García Rosas, expediente Nro. 2012-1554:
“…Igualmente, esta Máxima Instancia ha reiterado en diferentes oportunidades que, del artículo 259 del Código Orgánico tributario vigente, se desprende el ámbito material de aplicación del recurso contencioso en el área tributaria, conforme al cual puede el contribuyente impugnar mediante el recurso contencioso tributario, los actos administrativos de efectos particulares de naturaleza o contenido tributario que consideren lesivos a sus derechos subjetivos. (Vid., fallos números 00259 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Banco del Caribe, C.A., y 00533 del 16 de mayo de 2012, caso: Promociones 181818, C.A.)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
De los preceptos jurisprudenciales antes descritos, se determina que, el Recurso Contencioso Tributario confiere a las partes una vía idónea, e independiente de la vía administrativa, para que quien tenga interés particular, o en todo caso que quien estime, que el contenido de un acto administrativo-tributario, le haya ocasionado una lesión en la esfera de sus derechos como se alega en el caso en controversia, pueda hacer valer su situación ante los Tribunales competentes en materia y territorio, mediante la interposición del recurso, a los fines de someter a juicio sus alegatos y pruebas, teniendo la carga de probar ante la autoridad correspondiente en qué forma afecta sus derechos e intereses. En conclusión hay dos aspectos fundamentales en los causales se basa la presente decisión y lo son 1) La Contribuyente, presentó formal Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°00390/ISLR/2019-020, de fecha 13 de octubre de 2021, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la cual el contribuyente ejerció aparentemente en forma tempestiva el RECURSO JERARQUICO, al cual la Administración Tributaria aparentemente no ha dado respuesta, esto sin prejuzgar sobre el fondo, lo cual hace que el lapso de caducidad respecto a la resolución culminatoria de sumario impugnada no transcurra; 2) También ejerció la contribuyente Recurso Contencioso Tributario contra el ACTA DE COBRO Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha día 16 de diciembre de 2022, emanada de la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 20 de diciembre de 2022, habiendo transcurrido dos (02) días hábiles y ningún día de Despacho en este Juzgado Superior, es decir en forma tempestiva y dentro del lapso establecido para ello, amén de la posibilidad de Recurrir contra dicha Acta de cobro como ha quedado sentado en los criterios jurisprudenciales de nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En este sentido, bajo la apreciación integral de los criterios citados, así como revisado el acto que se pretende impugnar, cumplidos como se encuentran los requisitos de recurribilidad del acto, debido al interés legítimo, personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR, C., visto que la Administración Tributaria no demostró por medio de pruebas consignadas durante la articulación probatoria prevista en el artículo 294 del C.O.T, que el presente recurso haya incurrido en alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso de conformidad con el artículo 293 ejusdem, sea por la falta de legitimidad del representante judicial de la recurrente, o por la caducidad del lapso para interponer el recurso, este Juzgado en atención a la tutela judicial efectiva, debe desechar los argumentos de inadmisibilidad esgrimido por la parte recurrida, razón por la cual se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA contra la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
-VI-
DE LA ADMISIÓN
El acto administrativo recurrido tiene efectos particulares por cuanto esta dirigido específicamente al recurrente y fue impugnado por ante la autoridad competente, de tal manera que constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes del recurrente, y confirmada la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción sometida a este Tribunal, y por haber sido emitido el acto impugnado por la Administración Tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 286 y 272 del Código Orgánico Tributario, se considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 293, 294 y 295, razones por la que se ADMITE dicho Recurso por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
-VI-
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN, formulada por el Abogado Marcos Heredia, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 240.514, actuando como representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de oposición a la Admisión del Recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
2. ADMITIDO el presente Recurso por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, atribuyéndole ocho (08) días de prerrogativa procesal a la República por disposición de la misma ley. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
A la Procuraduría General de la República, se le concede dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
En consecuencia, se deja expresa constancia que una vez que conste en autos la boleta de notificación del Procurador General de la República, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, quedará el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en artículo 295 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,


Abg. Oriana Valentina Blanco

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria,


Abg. Oriana Valentina Blanco

Exp. N° 3669
PJSA/ob/nl