REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 18 de mayo de 2023
213° y 164°

Exp. Nº 3665

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5544
En fecha 21 de noviembre de 2023, la ciudadana DOUVELIN JOSEFINA SERRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.969.392, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 61.041, actuando como Apoderada Judicial de la Asociación Civil Educativa, benéfica y sin fines de lucro ASOCIACIÓN CULTURAL INTERNACIONAL., “Centro de Enseñanza Internacional Carabobo (CIC)”, debidamente registrada por ante la oficina subalterna del Registro Civil del Distrito Valencia en fecha 04 de octubre de 1957, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 3, folios 144 al 150, cuyo documento constitutivo y estatutos sociales fue inscrito y protocolizado ante la mencionada oficina en misma fecha, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 4; cuyos estatutos fueron modificados según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Civil del Distrito Valencia el 20 de septiembre de 1965, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 3, Folios 144 al 150 y nuevamente modificados a la versión actual y vigente en la Asamblea General Extraordinaria de Miembros el 4 de mayo de 2005, inscrita por ante la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo el 3 de junio de 2005, bajo el Nº 33, Folios 1 al 11, Protocolo Primero, Tomo 12; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-07502558-0, domiciliada en la Avenida Alejo Zuloaga, C/C Calle el Colegio, Edif. Colegio Internacional de Carabobo, Piso PB, Local S/N, Urb. Trigal Centro, Valencia, Estado Carabobo; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la consulta Nº SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2022-1995 de fecha 09 de septiembre de 2022, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y notificada a la Asociación Cultural el 30 de septiembre de 2022, a través de la cual el SENIAT declaró que la Asociación Cultural no califica como institución exenta del pago del Impuesto Sobre la Renta.
En fecha 24 de noviembre de 2023, se le dio entrada al presente recurso y le fue asignado el número 3665 (numeración de este juzgado) a dicho expediente; así mismo se ordenaron las notificaciones correspondientes, y se solicitó a la Administración Tributaria remitir el expediente administrativo objeto del presente recurso de conformidad con el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 20 de marzo, el ciudadano Alguacil este Tribunal consignó la última de las notificaciones practicadas, correspondiendo ésta al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela con relación a la entrada del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente.
En fecha 22 de marzo de 2023, el Abogado Ricardo Coronel, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 292.423, actuando como representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de oposición a la Admisión del Recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 08 de mayo de 2023, se dictó auto dejando constancia de dicha oposición y haciendo saber a las partes que a partir del día de despacho siguiente iniciarían los lapsos previstos en el segundo aparte del artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
A tal efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente, este tribunal pasará a conocer y decidir acerca de la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, sin entrar a conocer sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde decidir en la sentencia definitiva.
-I-
ALEGATOS DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN FORMULADA
El Abg. Ricardo Coronel actuando como representante judicial de la República, en sustitución del Procurador General de la República y por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su escrito de oposición a la admisión del recurso, alegó lo siguiente:
“…El artículo 265 establece “No procederá recurso alguno contra las opiniones emitidas por la Administración Tributaria en la interpretación de normas tributarias.
De la norma transcrita se desprende que cualquier persona puede solicitar a la administración tributaria consulta sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación de hecho concreta pero, No procederá recurso alguno contra opiniones emitidas por la administración tributaria. Esto es así por la universalidad del control contencioso tributario respecto a los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, la posibilidad de recurrir de las llamadas opiniones de la Administración Tributaria en ocasión de interpretar las normas tributarias, se encuentra condicionada por la ley rectora de procedimiento impositivo [C.O.T./2020]
Además que el recurso contencioso Tributario sólo procede contra los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados, de lo cual se entiende deben tener carácter de definitivos o que prejuzguen como tales. Pero las consultas evacuadas por la Administración Tributaria se constituyen en opiniones incapaces de producir determinados efectos jurídicos y sin fuerza ejecutoria y, por tanto no vinculante parea quien las solicita…”
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Este tribunal, deja constancia que la parte actora de este proceso Contencioso Tributario, en su escrito recursivo dedica un capítulo a la “DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO” en cuyo capítulo despliega las alegaciones siguientes:
“…El presente recurso contencioso tributario es admisible por cuanto en el caso concreto de la Asociación Cultural no se verifica causal alguna de inadmisibilidad. En este sentido:
1. La Consulta Impugnada es un acto de la Administración Tributaria Nacional (i.e., el SENIAT) de efectos particulares que afecta los derechos e intereses de la Asociación Cultural, ya que determinó que la Asociación no califica bajo la exención prevista en el artículo 14, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y, por lo tanto, la Asociación Cultural debe arrogarse conductas propias de los contribuyentes de ese impuesto, lo que se traduce en modificaciones a su situación jurídica. El impuesto sobre la renta es un impuesto nacional sujeto al COT (v. COT, arts. 1ª 272 y 286, numeral 1).
Si bien el artículo 265 del COT establece que no procederá recurso alguna contra las opiniones emitidas por la Administración Tributaria en la interpretación de las normas tributarias, desde hace varios años y a pesar de las objeciones del Fisco Nacional, la jurisprudencia pacífica y reiterada ha establecido que el administrado tiene el derecho y la cualidad de impugnar las consultas de la Administración Tributaria cuando afecten sus derechos e intereses. Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (en lo sucesivo “Sala Político-Administrativa”), en materia de impugnación de actos administrativos tributarios de efectos particulares, ha declarado que “…Ha reiterado esta Máxima Instancia que del artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 266 del referido Código del 2014), se desprende el ámbito material de aplicación del recurso contencioso en materia tributaria, conforme al cual puede el contribuyente impugnar mediante dicha acción judicial, los actos administrativos de efectos particulares de naturaleza o contenido tributario que consideren lesivos a sus derechos subjetivos…” (Vid. 00008 del 17 de enero de 2018, caso: Tenería San Lorenzo C.A. vs. Fisco Nacional, el cual ratifica los fallos 00259 del 28 de febrero de 2008, caso: Banco del Caribe C.A. vs. Fisco Nacional; Nro. 00533 del 16 de mayo de 2012, caso: Promociones 181818, C.A vs Fisco Nacional y Nª 01231 del 17 de noviembre de 2016, caso: Corporación Exxa Internacional, C.A vs Fisco Nacional)
La jurisprudencia ha establecido específicamente que las consultas del SENIAT que declaran que la exención de un impuesto no es aplicable al administrado son actos que afectan los derechos e intereses de los administrados al tener que soportar el pago del impuesto y modificar su situación jurídica…”
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

De la revisión del presente expediente se observa que ninguna de las partes en este proceso hicieron uso a su derecho procesal, en cuanto a la articulación probatoria prevista en el artículo 294, en su segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, razón por la cual, pasa este juzgado a pronunciarse sobre los alegatos que reposan sobre el escrito de oposición traído a los autos.
-IV-
DECISIÓN DE LA INCIDENCIA

Siendo la oportunidad procesal, este Juzgado Superior pasa a decidir sobre el único punto alegado por quien se opuso, en los términos siguientes:
En este punto y establecido lo anterior conviene traer a colación lo referente al Principio Inquisitivo o Poder Inquisitivo del cual esta investido el Juez Superior Tributario así:
El Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).
Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).”
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.
Corolario de lo que antecede, resulta necesario señalar el criterio legal previsto en el Código Orgánico Tributario, el cual ha señalado de manera expresa, los casos en que los particulares, en ejercicio de sus derechos pudieren impugnar actos administrativos que a su consideración vulneren la esfera de sus derechos e intereses legítimos, según lo dispuesto en los artículos 272 y 286 a saber:
“Artículo 272. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo…”

“Artículo 286. El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 283 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero. El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
Parágrafo Segundo. No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
1. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
2. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.” (Negrillas del Tribunal)
De los preceptos legales antes desarrollados se debe resaltar, que la posibilidad de interponer un recurso contencioso tributario, en contra de un acto de carácter administrativo-tributario, se ve reflejado en el contenido del mismo, cuando estos reúnan tres requisitos a saber: 1) Que sean dictados por la Administración Tributaria; 2) que sean de efectos particulares; 3) que determinen tributos, impongan sanciones o afecten de cualquier manera los derechos de los administrados. Entonces ambos artículos se complementan, púes el 272 se refiere a los requisitos para el Recurso Jerárquico y el 286 que se refiere al Recurso Contencioso Tributario remite al anterior. Lo anterior configuran los requisitos para que los administrados ejerzan su derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, que le han sido atribuido a través de la Constitución de la República; aunado a ello, ejercer el derecho en la jurisdicción competente por la materia y el territorio para conocer de la controversia, o ante el ente u órgano de donde haya sido emanado el acto sancionatorio.
Ahora bien, dando continuidad a lo antes expuesto, para este juzgador se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nro. 000456, emitida en fecha 02 de abril de 2014. Ponente Emiro García Rosas, expediente Nro. 2012-1554:
“Como puede observarse el artículo 242 del Código Orgánico tributario de 2001 establece los actos que pueden ser objeto de interposición del recurso jerárquico, que son los mismos contra los cuales procede el recurso contencioso tributario, por indicarlo así el numeral 1 del artículo 259 eiusdem. Dichos actos son: los emitidos por la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados. Estos actos pueden ser impugnados por todas las personas que tengan un interés jurídico actual, conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa.
…Omissis…
Igualmente, esta Máxima Instancia ha reiterado en diferentes oportunidades que, del artículo 259 del Código Orgánico tributario vigente, se desprende el ámbito material de aplicación del recurso contencioso en el área tributaria, conforme al cual puede el contribuyente impugnar mediante el recurso contencioso tributario, los actos administrativos de efectos particulares de naturaleza o contenido tribuatrio que consideren lesivos a sus derechos subjetivos. (Vid., fallos números 00259 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Banco del Caribe, C.A., y 00533 del 16 de mayo de 2012, caso: Promociones 181818, C.A.)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Como ha sido criterio sostenido por la Sala, el Recurso Contencioso Tributario confiere a las partes una vía idónea, e independiente de la vía administrativa, para que quien tenga interés particular, o en todo caso que quien estime, que el contenido de un acto sancionatorio le haya ocasionado una lesión en la esfera de sus derechos como se alega en el caso en controversia, pueda hacer valer su situación frente a este respetable Tribunal, mediante la interposición del recurso, a los fines de poner el tela de juicio sus alegatos y pruebas, y el oponente, posee los mismos derechos, de contraponerse a dichos alegatos y exponer su criterio.
Dicho lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, confiere a las partes el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales, y en consecuencia hacer valer sus derechos, otorgándoles las facultades legales suficientes en cuanto a la defensa, y el debido proceso, en virtud de ello, pasa este juzgador a delimitar lo contenido en la Máxima Norma;
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49:. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado del Tribunal).

Según el criterio jurisprudencial de la Sala y las normas constitucionales previstas, las normas constitucionales mencionadas expresan la clara voluntad del constituyente, en donde el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al citado artículo 257, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses, sean éstos individuales o colectivos, preservando a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
En este mismo sentido, la recurrida baso su oposición en determinar que el acto que se pretende impugnar no se ajusta a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 265: No procederá recurso alguno contra las opiniones emitidas por la Administración Tributaria en la interpretación de normas tributaria.”
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado en materia de impugnación de actos Administrativos Tributarios de efectos particulares, lo siguiente:
“…Ha reiterado esta Máxima Instancia que del artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 266 del referido Código del 2014), se desprende el ámbito material de aplicación del recurso contencioso en materia tributaria, conforme al cual puede el contribuyente impugnar mediante dicha acción judicial, los actos administrativos de efectos particulares de naturaleza o contenido tributario que consideren lesivos a sus derechos subjetivos…” (Vid. 00008 del 17 de enero de 2018, caso: Tenería San Lorenzo C.A. vs. Fisco Nacional, el cual ratifica los fallos 00259 del 28 de febrero de 2008, caso: Banco del Caribe C.A. vs. Fisco Nacional; Nro. 00533 del 16 de mayo de 2012, caso: Promociones 181818, C.A vs Fisco Nacional)
Continuando con el hilo argumentativo, y adentrándonos al punto en controversia este Juzgador sostiene el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 686 de fecha 02 de junio de 2009 con base en criterio emitido por la misma Sala mediante Sentencia líder No. 29 de fecha 27 de enero de 2003 en la cual señaló:
“…Por regla general, los actos de mero trámite no son susceptibles de impugnación autónoma, ya que la vía judicial ordinaria para su impugnación, es mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto definitivo, salvo que se trate de un acto administrativo de trámite calificado, el cual se circunscribe a alguno de los supuestos enunciados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, si produce indefensión, prejuzga sobre lo definitivo o imposibilita la continuación del procedimiento; en cuyo caso es posible el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad en forma autónoma aún cuando se trate de un acto de trámite (vid sentencia No. 222 del 20 de febrero de 2004, caso Leonardo Enrique Carrero Araujo) (sentencia 686 de fecha 02 de junio de 2009).”

Criterio que ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativa, mediante Sentencia Nro. 01091, de fecha 21 de julio de 2009, MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA, señalando lo siguiente:
“…De acuerdo al transcrito dispositivo del fallo consultado, el a quo concluyó luego de examinar las normas contenidas en los artículos 185, numeral 1, y 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, que tanto para el ejercicio del recurso jerárquico, como del contencioso tributario, no siendo limitativo para éste último, es necesario que los actos administrativos a recurrir sean de efectos particulares, que los mismos determinen tributos o apliquen sanciones, o que afecten en cualquier forma los derechos del contribuyente. Asimismo, destacó el sentenciador de instancia que si el contribuyente siente afectada de alguna forma sus derechos o intereses particulares, éste puede perfectamente ejercer cualesquiera de los recursos mencionados, en contra de la decisión dictada en respuesta a las consultas que los particulares dirijan a la Administración Tributaria, teniendo la carga de probar ante la autoridad correspondiente en qué forma afecta dicha consulta sus derechos e intereses…” (Negrillas y subrayado del tribunal)

Así mismo la Sala Político Administrativa, mediante decisión más reciente en la sentencia Nro. 000456, emitida en fecha 02 de abril de 2014. Ponente Emiro García Rosas, expediente Nro. 2012-1554:
“…Igualmente, esta Máxima Instancia ha reiterado en diferentes oportunidades que, del artículo 259 del Código Orgánico tributario vigente, se desprende el ámbito material de aplicación del recurso contencioso en el área tributaria, conforme al cual puede el contribuyente impugnar mediante el recurso contencioso tributario, los actos administrativos de efectos particulares de naturaleza o contenido tributario que consideren lesivos a sus derechos subjetivos. (Vid., fallos números 00259 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Banco del Caribe, C.A., y 00533 del 16 de mayo de 2012, caso: Promociones 181818, C.A.)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
De los preceptos jurisprudenciales antes descritos, se determina que, el Recurso Contencioso Tributario confiere a las partes una vía idónea, e independiente de la vía administrativa, para que quien tenga interés particular, o en todo caso que quien estime, que el contenido de un acto administrativo-tributario, le haya ocasionado una lesión en la esfera de sus derechos como se alega en el caso en controversia, pueda hacer valer su situación ante los Tribunales competentes en materia y territorio, mediante la interposición del recurso, a los fines de someter a juicio sus alegatos y pruebas, teniendo la carga de probar ante la autoridad correspondiente en qué forma afecta dicha consulta sus derechos e intereses. Así se declara.
En este mismo sentido, se debe resaltar que la Administración Tributaria, no tomo en consideración el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, al momento de formular los alegatos de la oposición a la admisión del recurso, normativa que delimita los supuestos de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario. Por lo tanto, es imperativo citar dicha norma:
“Artículo 293: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Por último y no menos importante considera necesario quien decide traer a colación los artículos 2 y 19 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al estado social de derecho y de justicia y el carácter progresivo de nuestro texto Constitucional que permite y obliga a indagar y ahondar en pro de la justicia, interpretando las normas en tal sentido.
En este sentido, bajo la apreciación integral de los criterios citados, así como revisado el acto que se pretende impugnar, cumplidos como se encuentran los requisitos de recurribilidad del acto, debido al interés legítimo, personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la Asociación Civil Educativa, benéfica y sin fines de lucro ASOCIACIÓN CULTURAL INTERNACIONAL., “Centro de Enseñanza Internacional Carabobo (CIC)”, visto que la Administración Tributaria no demostró por medio de pruebas consignadas durante la articulación probatoria prevista en el artículo 294 del C.O.T, que el presente recurso haya incurrido en alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso de conformidad con el artículo 293 ejusdem, sea por la falta de legitimidad del representante judicial de la recurrente, o por la caducidad del lapso para interponer el recurso, este Juzgado en atención a la tutela judicial efectiva, debe desechar los argumentos de inadmisibilidad esgrimido por la parte recurrida, razón por la cual se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA contra la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
-VI-
DE LA ADMISIÓN
El acto administrativo recurrido tiene efectos particulares por cuanto esta dirigido específicamente al recurrente y fue impugnado por ante la autoridad competente, de tal manera que constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes del recurrente, y confirmada la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción sometida a este Tribunal, y por haber sido emitido el acto impugnado por la Administración Tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 286 y 272 del Código Orgánico Tributario, se considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 293, 294 y 295, razones por la que se ADMITE dicho Recurso por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
-VI-
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN, formulada por el Abogado Ricardo Coronel, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 292.423, actuando como representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de oposición a la Admisión del Recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
2. ADMITIDO el presente Recurso por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, atribuyéndole ocho (08) días de prerrogativa procesal a la República por disposición de la misma ley. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
A la Procuraduría General de la República se le concede dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
En consecuencia, se deja expresa constancia que una vez que conste en autos la boleta de notificación del Procurador General de la República, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, quedará el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en artículo 295 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,




Dr. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria,



Abg. Oriana Valentina Blanco

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria,




Abg. Oriana Valentina Blanco












Exp. N° 3665
PJSA/ob