REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 15 de Mayo de 2023
213° y 164º

Exp. Nº 3669
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5541

En fecha 20 de Diciembre de 2022, la abogada YASENKA ALMEIDA COLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.421.634, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.747, actuando como apodera judicial de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR, C.A, domiciliada en la calle 15, Nº 63-A, barrio Las Acacias, Maracay Estado Aragua, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.747, actuando como apodera judicial de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR, C.A, domiciliada en la calle 15, Nº 63-A, barrio Las Acacias, Maracay Estado Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asentado bajo el Nº 22, Tomo: 12-A, en fecha 07 de Marzo de 2006, y última modificación en fecha 30 de noviembre de 2018, asentado bajo el Nº 179, Tomo: 37-A, debidamente registrada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31522719-3, según consta en el documento poder otorgado por el ciudadano AMABLE BLANCO BUSTAMANTE titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.371.855, actuando en su carácter de Presidente, de la precitada sociedad mercantil, conferido por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara y asentado en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en fecha 06 de junio del año 2019, inserto bajo el Nro. 57, Tomo 117, folios 170 al 172, marcado en autos con la letra “A”, interpuso el Recurso Contencioso Tributario con Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°00390/ISLR/2019-020, de fecha 13 de octubre de 2021, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y contra el ACTA DE COBRO Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha día 16 de diciembre de 2022, emanada de la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), donde emplazan formalmente a la contribuyente al pago de las cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 573.998.627,12).
En esa misma fecha se dictó sentencia interlocutoria de Nro. 5329, mediante la cual se le dio entrada a dicho acto signado con el Nro. 3669 (numeración de este Tribunal), por tratarse de un Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, en la cual se ordenó librar las notificaciones de ley.
En fecha 21 de diciembre de 2023, este Tribunal, dictó sentencia interlocutoria Nro. 5330, en la cual decidió lo siguiente:
1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE, el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por la abogada Yasenka Almeida Colina, titular de la cédula de identidad Nº V-7.421.634, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.747, actuando como apodera judicial de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR, C.A, domiciliada en la calle 15, Nº 63-A, barrio Las Acacias, Maracay Estado Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asentado bajo el Nº 22, Tomo: 12-A, en fecha 07 de Marzo de 2006, y última modificación en fecha 30 de noviembre de 2018, asentado bajo el Nº 179, Tomo: 37-A, debidamente registrada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31522719-3, según consta en el documento poder otorgado por el ciudadano Amable Blanco Bustamante titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.371.855, actuando en su carácter de Presidente, de la precitada sociedad mercantil, conferido por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara y asentado en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en fecha 06 de junio del año 2019, inserto bajo el Nro. 57, Tomo 117, folios 170 al 172, marcado en autos con la letra “A”, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°00390/ISLR/2019-020, de fecha 13 de octubre de 2021, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y contra el ACTA DE COBRO Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha día 16 de diciembre de 2022, emanada de la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), donde emplazan formalmente a la contribuyente al pago de las cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 573.998.627,12);
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil, DISCOCENCA BR, C.A arriba identificada.
3) Se SUSPENDEN los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°00390/ISLR/2019-020, de fecha 13 de octubre de 2021, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y contra el ACTA DE COBRO Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha día 16 de diciembre de 2022, emanada de la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), donde emplazan formalmente a la contribuyente al pago de las cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 573.998.627,12),
4) SE ORDENA a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) se abstenga de proceder a ejecutar embargos preventivos o ejecutivos, cierres o clausuras al establecimiento DISCOCENCA BR, C.A., hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
5) Se ORDENA a la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se abstenga de proceder a ejecutar el cobro de los montos establecidos en el ACTA DE COBRO Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha día 16 de diciembre de 2022, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
6) SE ORDENA Notifícar a la Procuraduría General de la República con copia certificada del Acta de Cobro Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha día 16 de diciembre de 2022, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) suscrita por el Gerente General del departamento antes mencionado, debido a lo cuantioso del cobro de Bs. QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 573.998.627,12) y de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la referida ley
7) SE ORDENA notificar a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) con copia de la presente sentencia interlocutoria.
Líbrese Boletas. Cúmplase lo ordenado…”

En fecha 20 de marzo de 2023, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación Nº 0358-23 de la sentencia interlocutoria Nº 5330, dirigida al Procurador de la República.
En fecha 18 de abril de 2023, la abogada Liszt Cañas, titular de la cédula de identidad Nº 12.856.805, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.875, actuando como representante judicial de la República, realizó oposición al Amparo Constitucional Cautelar, dictado por este Tribunal, mediante sentencia Nro. 5330.
En fecha 20 de abril de 2023, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación Nº 0359-23 de la sentencia interlocutoria Nº 5330, dirigida a la Gerencia del SENIAT.
No habiendo otras actuaciones en la presente incidencia, el Tribunal pasa a dictar su decisión, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, haciendo el siguiente análisis:

-I-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL FORMULADA

La Abogada Liszt Cañas, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), supra identificada según se desprende del documento poder que cursa autos, dejó constancia a través de su escrito de oposición al amparo cautelar, los siguientes alegatos:
“…Habiéndose planteado los argumentos del Juez y la decisión respecto a la solicitud de la contribuyente en la cual declaró procedente la petición de Amparo Cautelar contra las supuestas violaciones de los derechos y garantías constitucionales denunciadas, los cuales a su entender se traducen en actuaciones materiales que violentan los derechos constitucionales de su representada, es conveniente señalar que la representación de la república señala que los actos de la administración tributaria se realizan y circunscriben al marco constitucional, aplicando el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 49 CRBV)
Es de señalar que el acta de cobro consignada baso el literal “C” por la contribuyente y cuyo mérito doy por reproducida en este acto, establece que el cobro es por el total de 573.998.627,12 U.T., es decir corresponde a unidades tributarias no ha bolívares como argumenta la representación de la contribuyente, en consecuencia incurre en una errada interpretación de los hechos manifestados por la administración tributaria…” (Subrayado del Tribunal)

-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Por otro lado, la recurrente de autos durante el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito en el cual explanó sus defensas con relación a la oposición formulada por la República, en los términos siguientes:
“PUNTO PREVIO
…Omissis…
Es el caso ciudadano Juez, que el Acta de Cobro Nº SNAT/GGSJ/2022/943, se desprende que la administración tributaria emplaza a mi representada al pago de las obligaciones tributarias por conceptos de impuestos, multas e intereses moratorios, y los identifica en UT y en Bs por un monto que se lee TOTAL Bs. U.T. 573.998.627,12 desconociendo la administración parte de este instrumento, pues hace referencia en la oposición solo a el cuadro señala MULTA U.T siendo entonces que es la misma administración tributaria induce a un error con el contenido de su documento Acta de Cobro Nº SNAT/GGSJ/2022/943; pues mi representada al ejercer su defensa lo hace en base a los señalamientos hechos por la propia administración, el hecho de no estar definido y debidamente calculado dicho monto por la administración, y lo más lesivo aun que a pesar de citar en el acta Bs. U.T, desconoce la misma, lo cual violenta el principio de confianza legítima y la garantía del derecho a la defensa, que acompaña a todo contribuyente por vía constitucional y legal, razón por la cual ratifico todos mis dichos del escrito de solicitud…”
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

La representación judicial de la sociedad mercantil, DISCOCENCA, BR, C.A., en la oportunidad procesal señalada en el párrafo segundo del artículo 602, del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de pruebas en el cual, ratificó el contenido de los siguientes instrumentos, consignados con la interposición del recurso contencioso tributario:
1. Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°00390/ISLR/2019-020, de fecha 13 de octubre de 2021, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
2. Acta de Cobro Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha día 16 de diciembre de 2022, emanada de la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
3. Libros de Compras y Ventas
4. Balance de Comprobación
5. Relación de ventas durante su existencia como sociedad comercial
6. Nóminas de trabajadores
7. Facturas de pago de arrendamiento

Se deja constancia, que la recurrida no promovió ningún instrumento probatorio durante la articulación probatoria, sin embargo, se valorarán los documentos públicos que consten en autos, en tanto guarden relación con la incidencia planteada y las cuales sirvieron como fundamento para la formación del juicio de este Juzgador en la fase cautelar constitucional para decretar la medida de amparo cautelar.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, observa este Tribunal, que la representante judicial de la República, presentó escrito de oposición al Amparo Constitucional Cautelar, de manera extemporánea por anticipado, razón por la cual considera oportuno quien decide realizar las siguientes consideraciones:
El proceso judicial venezolano está constituido por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley; De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes, como la del juez conforme a un orden lógico, con miras a evitar un caos en el proceso, es decir, que éste se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
Por ello, en principio, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior. (Vid. Sentencia Sala Constitucional del TSJ de fecha 26 de julio del año 2013, EXP. Nº 12-0875).
Ha sido criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal que, se deben admitir como válidas las actuaciones efectuadas por los litigantes, cuando éstas se han verificado de manera extemporánea por anticipada, esto es, antes de que se abra el lapso correspondiente para que dicha actuación se verifique, pues se considera que no puede sancionarse la diligencia extrema del litigante, quien manifiesta su voluntad de ejercerla antes de que incluso, se abra el lapso procesal establecido para ello.
Sobre lo cual se concluye en el presente caso que si bien la oposición a la Medida de Amparo Constitucional Cautelar otorgada, fue presentada antes de que se abriera el lapso legalmente previsto para que tal actuación se verificase, lo cual se encuentra regulado por el artículo 602 en su encabezado, donde se señala que la oposición a la medida cautelar, tendrá lugar dentro de los tres (03) días de despachos siguientes, al día en que se tenga conocimiento de dicha decisión, lo cual se configuró en fecha 20 de abril de 2023, con la consignación de la boleta dirigida a la Gerencia del SENIAT, contentiva de la decisión Nro. 5330, que declaró con lugar la solicitud de la recurrente, desde un punto de vista estrictamente objetivo, la actuación desplegada por el ente recurrido denota una diligencia extrema en el ejercicio de su defensa y, por tanto, un interés en preservar sus derechos subjetivos, que no ocasiona un perjuicio o desventaja para su contraparte.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal, para pronunciarse sobre lo dispuesto en el artículo 602, y 603 del Código de Procedimiento Civil, considera quien juzga, que es imperativo hacer mención sobre los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, por consiguiente pasa este Juzgado Superior a decidir sobre la oposición formulada por la recurrida, en los siguientes términos:
En atención al escrito de oposición, la recurrida arguyó lo siguiente:
“…Es conveniente señalar que la representación de la república señala que los actos de la administración tributaria se realizan y circunscriben al marco constitucional, aplicando el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 49 CRBV)
Es de señalar que el acta de cobro consignada baso el literal “C” por la contribuyente y cuyo mérito doy por reproducida en este acto, establece que el cobro es por el total de 573.998.627,12 U.T., es decir corresponde a unidades tributarias no a bolívares como argumenta la representación de la contribuyente, en consecuencia incurre en una errada interpretación de los hechos manifestados por la administración tributaria…” (Subrayado del Tribunal)
Respecto de lo anterior, es necesario traer a colación el contenido de la Sentencia Interlocutoria Nº 5330 en la cual este tribunal decidió lo siguiente:
“…Dicho lo anterior, de la lectura del Acta de Cobro Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha día 16 de diciembre de 2022, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa una evidente intención de cobro por parte de la administración tributaria así:
NOMBRE O DENOMINACIÓN SOCIAL:
DISCOCENCA BR, C.A. RIF: J-31522719-3
DOMICILIO FISCAL:
ZONA INDUSTRIAL SANTA CRUZ, AV. 02, CENTRO EMPRESARIAL CEDIMAR, GALPON NIVEL 15, SANTA CRUZ, MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS, ESTADO ARAGUA.

Al pago de las siguientes obligaciones tributarias por conceptos de IMPUESTOS, MULTAS E INTERESES MORATORIOS, determinadas en el (o los) acto (s) administrativo (s) que se identifica (n) a continuación:

RESOLUCIÓN Nº FECHA IMPUESTO OMITIDO Bs. MULTA U.T INTERESES MORATORIOS Bs. TOTAL Bs. U.T
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°00390/ISLR/2019-020 NOTIFICADA 03/10/2021 13/10/2021 6,42 573.998.627.12 U.T 7,99 573.998.627.12 U.T

Para ello deberá dirigirse a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, a fin de que le sea actualizada la multa y emitida la (s) planilla (s) de liquidación respectivas, la (s) cual (es) deberá (n) ser pagada (s) en la Oficina receptora de Fondos Nacionales y posteriormente acreditar su pago o demostrar haberlas pagado ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos, en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación…” (Negrillas del Tribunal)

De lo transcrito arriba, en opinión de quien decide el FUMUS BONI IURIS, ha quedado demostrado con el contenido del Acta de Cobro Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha día 16 de diciembre de 2022, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) suscrita por el Gerente General del departamento antes mencionado, debido a lo cuantioso del cobro de Bs. QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 573.998.627,12), aunado a ello, la inmediatez con la que se intimó al pago del mismo cuando señalan que deberá realizarlo dentro de los cinco (05) días siguiente de su notificación, para lo cual el día de hoy sería el tercer (03) día del lapso otorgado con relación a la intimación del monto de la sanción; en cuanto al periculum in mora, se puede evidenciar del mismo contenido del acto sancionatorio, que el recurrente pudiere resultar económicamente gravemente lesionado en caso de resultar ganancioso o vencedor en este juicio mediante un eventual, posible y futuro fallo a favor de la recurrente, ya que el daño podría ser irreparable si se realiza el pago y posteriormente resultase anulada el Acta de Cobro. Así se establece.
Por otra parte, una vez analizadas las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, se constata que existe una presunta violación a los derechos constitucionales, únicamente en lo que se refiere al cobro de los conceptos establecidos en el ACTA NRO. Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha día 16 de diciembre de 2022, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) suscrita por el Gerente General del departamento antes mencionado, debido a lo cuantioso del cobro de Bs. QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 573.998.627,12), se considera de este modo que al exigir dicho cobro, debido a que se le podría estar causando un gravamen irreparable en caso de resultar declarado con lugar el Recurso Contencioso Tributario, en consecuencia este juzgador declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional…”
Al respecto, resulta imperativo ratificar cuales son los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida preventiva, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo cautelar, en los siguientes términos:
En primer término, el fumus boni iuris, el cual según criterio sostenido de este Tribunal en este proceso cautelar constitucional se refiere más que a la presunción del buen derecho al fondo de la controversia, es decir, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho y el periculum in damni o el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por su parte la Máxima Sala Político Administrativa, señala lo siguiente en cuanto al Fumus Boni Iuris:
“...Ahora bien, es el caso que este principio debe estar presente y debe haberse demostrado a los fines del otorgamiento de la protección cautelar por amparo constitucional, y es por ello que se ha planteado que el fumus boni iuris queda plenamente demostrado al evidenciar “que la medida sancionatoria afecta directamente la esfera de los derechos e intereses del recurrente”; que “basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no solo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva; para lo cual solo basta con observar quien es el imputado y afectado por la medida”. (Sala Político Administrativa, Sentencia N° 02851 del 13 de diciembre de 2006).”
Como ha sido expuesto anteriormente, el fumus boni iuris no consiste en una prueba plena, bastará con la fundada posibilidad de que el derecho constitucional que se busque proteger exista o tenga apariencia de buen derecho. Por cuanto, queda demostrado que el fundamento de la medida cautelar no depende de que el juez realice un análisis exhaustivo sobre el fondo sino más bien un conocimiento superficial, mientras que el periculum in mora se puede evidenciar del mismo contenido del acto sancionatorio, y de la posibilidad de que el recurrente pudiere resultar económicamente lesionado en caso de resultar ganancioso o vencedor en el juicio mediante un eventual, posible y futuro fallo a su favor, ya que el daño podría ser irreparable si se constriñe al pago de la sanción y posteriormente resultase anulado el acto que dio lugar a la sanción.
En consonancia con lo anterior, se debe destacar el criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0122 caso PPT, del 21 de agosto de 2020, así:
“…La norma transcrita viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Sentencia Nº 269/2000, caso: “ICAP”) según el cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta…” (Subrayado del Tribunal)
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado Superior que la oposición que se ejerza contra una medida de este tipo, debe estar dirigida a desvirtuar la presunción que constituye el basamento de la misma, por cualquier medio idóneo para ello, sin embargo, del análisis del escrito de oposición, se puede verificar que quien se opuso se concentró en argumentar que la contribuyente de autos incurrió en una supuesta errónea interpretación de los hechos con relación a que el contenido del Acta de Reparo Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha día 16 de diciembre de 2022, correspondía (según lo alegado por la representante de la Administración) a Bs y no U.T.
Corolario de lo anterior, es importante señalar que resulta evidente que el Acta de Cobro, en el último renglón donde se impone la sanción, presenta una dualidad, tanto en bolívares como en unidades tributarias, acerca de lo cual quien decide no emitirá opinión alguna, puesto que, debatir sobre ello corresponde al fondo de la controversia y deberá ser decidida en la fase de sentencia definitiva por cuanto la esencia de la medida cautelar como bien se ha dicho, tiene como finalidad salvaguardar los derechos de quien solicite y demuestre el Amparo Constitución, previendo, que si en el futuro resultase un dictamen a su favor, pueda restituirse la situación jurídica infringida. Así se declara.
Ahora bien, así como el Estado consagra la protección cautelar, de igual forma consagra el derecho de la parte afectada a oponerse a la ejecución de la misma, es así que nace la institución jurídica de la Oposición a las Medidas Cautelares, la cual encuentra su fundamento esencial y el iter procesal en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

Como se desprende de los artículos anteriormente transcritos, es necesario que la parte oponente señale expresamente las razones por las cuales considera que la medida decretada no cumple con los extremos legales, toda vez que se debe ponderar que siendo el Juez el rector del proceso y autónomo en la toma de decisiones, no puede este revocar su propia sentencia analizando solo la sentencia dictada, sobre lo cual requiere que el oponente introduzca elementos nuevos que permitan desvirtuar, por cualquier medio idóneo para ello, la presunción de alguno, o todos los requisitos esenciales que justificaron el decreto de la medida, esto debe hacerse de forma individual, precisa y expresa.
Sin embargo, no se bastaron por si sólo los meros argumentos contenidos en el escrito de oposición de la Representación judicial de la República, para desvirtuar lo señalado en la sentencia opuesta, la cual fuera otorgada en atención a esa posibilidad de grave de violación a un derecho constitucional, el derecho a la libertad económica y cuyo peligro de violación en grado de verosimilitud, permanece vigente a la luz de la presente incidencia. Así se declara.
Finalmente, como puede apreciarse, el Amparo Constitucional Cautelar otorgado en la presente causa se encuentra fundamentado en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, al no existir en autos medios probatorios que desvirtúen los aportados por el actor al momento de solicitar la protección cautelar, es decir, los elementos analizados por quien decide al momento de decretar al Amparo Cautelar permanecen inalterables en cuanto a la convicción de su procedencia, por tanto este operador de justicia ratifica el otorgamiento de la medida de amparo cautelar constitucional, así como la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°00390/ISLR/2019-020, de fecha 13 de octubre de 2021, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y contra el ACTA DE COBRO Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha día 16 de diciembre de 2022, emanada de la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), donde emplazan formalmente a la contribuyente al pago de las cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 573.998.627,12), solicitado por la parte recurrente, en los términos previstos en la Sentencia Interlocutoria Nº 5330 de fecha 21 de diciembre de 2022.
En virtud de lo antes mencionado, debe este Juzgador señalar que, en cuanto a lo dispuesto en los artículos 112 de nuestra Carta Magna, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a la libertad económica, considerados estos derechos humanos de segunda generación, contemplados, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 28 de enero de 1978, siendo en tal sentido indudable, que el quebrantamiento de los mismos pudiera producir eventualmente una situación de vulnerabilidad, ante lo cual emerge la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida. Así se decide.
Como puede apreciarse, la medida de amparo cautelar se encuentra fundamentada en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; inclusive, del escrito de oposición a la medida se puede observar que los supuestos para dicho amparo cautelar se mantienen aún vigentes, por cuanto nada aporto a los autos para desvirtuar lo decidido por este Juzgador, correspondiéndole a su figura la carga de la prueba, por cuanto todo lo alegado debe ser probado, y en discordancia con lo aportado por quien se opone, sus fundamentos carecen de elementos probatorios que sustenten sus alegatos.
En este estado, se debe ratificar que para revertir un amparo cautelar con ocasión a una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen lo aportado por el actor al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir el amparo decretado, pero ello en forma alguna ha ocurrido en el presente caso. Así se establece.
En consecuencia, al no haber sido aportado a los autos fundamentos ni elementos probatorios que desvirtúen las argumentos y probanzas sobre los cuales fue dictado el amparo cautelar otorgado mediante Sentencia Interlocutoria Nº 5330 de fecha 21 de diciembre de 2022, los mismos se consideran incólumes a los efectos de la protección cautelar acordada, Así se decide.
No obstante la anterior decisión y ante la dualidad expresada en el acto recurrido, alegada en su oposición por la representación de la recurrida, es necesario, ampliar el pronunciamiento en el sentido de ordenar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se abstenga de proceder a ejecutar el cobro de los montos establecidos en el Acta de Cobro Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha día 16 de diciembre de 2022, independientemente si se trata de Bolívares o Unidades Tributarias, lo cual se decidirá al fondo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.
-V-
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN de la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por la Abogada Liszt Cañas, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Se RATIFICA LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS, del Acto Administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°00390/ISLR/2019-020, de fecha 13 de octubre de 2021, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y contra el ACTA DE COBRO Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha día 16 de diciembre de 2022, emanada de la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), donde emplazan formalmente a la contribuyente al pago de las cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 573.998.627,12), o QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (573.998.627,12 U.T).
3. SE ORDENA a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) se abstenga de proceder a ejecutar embargos preventivos o ejecutivos, cierres o clausuras al establecimiento DISCOCENCA BR, C.A., hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
4. Se ORDENA a la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se abstenga de proceder a ejecutar el cobro de los montos establecidos en el ACTA DE COBRO Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha día 16 de diciembre de 2022, independientemente si se trata de Bolívares o Unidades Tributarias, lo cual se decidirá al fondo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
5. SE ORDENA, Notificar a la Procuraduría General de la República con copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la referida ley.
Al Procurador, se le conceden dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,




Dr. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria,




Abg. Oriana V. Blanco.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,




Abg. Oriana V. Blanco



Exp. N° 3669
PJSA/ob