REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 26 de mayo de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE: N° 081
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: NATHALY DAYANA SILVA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.241.297


En fecha 18 de abril del 2023, la ciudadana NATHALY DAYANA SILVA PARRA, asistida por el abogado en ejercicio JESUS EDGARDO MECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.534, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur del decreto Nro. 391/2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 4 de Mataró en fecha 12 de diciembre de 2022, el cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que la unía al ciudadano JOSÉ IGNACIO ORTEGA PÉREZ.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 21 de abril de 2023.

En fecha 10 de mayo del mismo año, se dictó despacho saneador a los fines que la solicitante consignara los datos de domicilio y contacto del ciudadano JOSÉ IGNACIO ORTEGA PÉREZ para su notificación. La ciudadana NATHALY DAYANA SILVA PARRA, aporta dichos datos mediante diligencia presentada el 19 de mayo del 2023, dando cumplimiento a la notificación telemática el día 22 del mismo mes y año, según consta de certificación realizada por la secretaria del tribunal en dicha fecha.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, y debidamente notificado el interesado ciudadano JOSÉ IGNACIO ORTEGA PÉREZ, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE


La solicitante alega que en fecha 12 de diciembre de 2022 el Juzgado de Primera Instancia Nº4 de Mataro, España por petición de mutuo acuerdo, declaró extinguido el matrimonio que tenía con el ciudadano JOSÉ IGNACIO ORTEGA PÉREZ, de nacionalidad española, contraído el 02 de marzo del 2017 ante la autoridad civil del municipio de Viladecavalls de la Provincia de Barcelona.

Que en el presente caso están llenos los extremos del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que solicita se declare el exequátur del decreto de divorcio antes descrito.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En toda solicitud de exequátur se torna indispensable para el Juez atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de Febrero de 1999 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

El país de origen del documento cuyo exequátur se solicita, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961) observándose que posee la correspondiente apostilla y se encuentra redactado en idioma castellano, resultando concluyente que el referido documento cumple con los requisitos de forma para que sea considerado auténtico en el Estado de donde procede Y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Visto el contenido de la norma antes transcrita, rectora de la materia, y examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur cumple los extremos exigidos en dicha norma, y en tal sentido observa:

a) En primer lugar la disolución del matrimonio constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado;
b) De las actas procesales no se desprende que las partes ejercieran recursos en contra de la sentencia que nos ocupa, lo que revela que tiene fuerza de cosa juzgada;
c) En tercer lugar, no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico;
d) del texto del decreto se evidencia que el ultimo domicilio conyugal señalado por las partes fue Vilassar de Dalt, municipio perteneciente a la provincia de Barcelona, España, teniendo en consecuencia el tribunal que lo dictó jurisdicción para conocer del asunto;
e) Según el texto del documento cuyo pase se solicita, el divorcio fue solicitado de mutuo acuerdo y ambas partes comparecieron al tribunal, lo que denota que estuvieron enteradas del proceso y debidamente garantizado su derecho a la defensa cumpliéndose así lo establecido en el requisito quinto del artículo 53 eiusdem;
f) Finalmente, no se desprende de autos que la decisión, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, con lo que se verifica el extremo exigido en el requisito sexto de la norma in comento; restaría entonces verificar que el decreto cuyo exequátur se solicita no es contrario al orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges.

Al hilo de estas consideraciones, resulta oportuno destacar que el artículo 9 de la Ley de Derecho Internacional Privado señala: Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones o procedimientos análogos.

Sobre la adecuación al orden público nacional de las sentencias extranjeras objeto de exequátur, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1098 del 18 de agosto de 2004 (caso: Klaus Goetz y otros vs. Olimpia Peña), ha señalado lo siguiente:

“…El orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.

…OMISSIS…
Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.” (Subrayado de este Tribunal Superior).


En el presente caso, considera este juzgador que no se contraría el orden público venezolano, pues la decisión declara la disolución de un matrimonio, siendo que nuestro ordenamiento jurídico prevé la extinción del vínculo conyugal a través del divorcio, por lo que no se considera que se trate de una situación contraria a los principios especialmente protegidos por nuestra legislación sustantiva.

Evaluada la decisión objeto de la presente solicitud de exequátur, este tribunal establece que han quedado acreditados los extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y queda de manifiesto que el decreto de divorcio analizado no contraría los preceptos de orden público venezolano, circunstancias que determinan la procedencia de la solicitud de exequátur, por lo que este tribunal superior concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela al decreto dictado en fecha 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Mataró, España que declaró disuelto el matrimonio de los ciudadanos NATHALY DAYANA SILVA PARRA y JOSÉ IGNACIO ORTEGA PÉREZ, Y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, al decreto Nro. 391/2022 dictado en fecha 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Mataró, España que declaró disuelto el matrimonio de los ciudadanos NATHALY DAYANA SILVA PARRA y JOSÉ IGNACIO ORTEGA PÉREZ

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO


En el día de hoy, siendo las 10:25 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.






ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
SOL. N°081
JAM/EC.-