REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 22 de mayo de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 15.632
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD
DEMANDANTE: CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.089.105

DEMANDADA: sociedad de comercio CLÍNICA SANTA MÓNICA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 6 de diciembre de 1994, bajo l Nº 7, tomo 63-A y ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.132.076


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a este tribunal superior del presente expediente, dándole entrada en fecha 11 de marzo de 2020 fijando la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

En fecha 27 de julio de 2022, ambas partes presentan escritos de informes.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2022, se fija el lapso para dictar sentencia.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.

Para decidir se observa:

De las actas procesales se desprende que la demandada mediante escrito fechado el 3 de octubre de 2019, promueve pruebas instrumentales y prueba de informes a ser rendida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, cuya admisión fue negada por el a quo.

La prueba de informes fue negada bajo la siguiente premisa:

“De lectura del escrito probatorio presentado por la parte, se observa que pretende la parte con este medio probatorio sustituir la facultad que tiene de traer por sí misma a los autos copias certificadas de actuaciones de las que se pretende servir, y por cuanto la prueba de informes no es el medio idóneo para traer a los autos copias certificadas de actuaciones, se niega su admisión.”


El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

En palabras de Ricardo Henríquez La Roche, la prueba de informes puede ser considerada como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, de lo que sigue que debe ser requerida a un tercero que no es parte del juicio y debe versar sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, sobre los cuales se requerirá información o copia de los mismos.

Sin embargo, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia ha sido reiterada y pacífica afirmando que la prueba de informes no es sustitutiva de la prueba instrumental. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de septiembre de 2009, Expediente Nº 02-0444) Por consiguiente, en criterio de esta alzada deberá la parte argumentar no tener acceso a los documentos requeridos en copias mediante informes, o al menos tener un acceso limitado a ellos.

En el caso de marras, la parte demandada pretende mediante la prueba de informes dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, obtener instrumentales consistentes en actuaciones de un expediente y una sentencia, sin alegar y menos aun demostrar que no tiene acceso a ellas. De igual forma, promueve la prueba de informes dirigida a la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, para obtener instrumentales consistentes en actuaciones del expediente mercantil de la sociedad de comercio demandada, CLÍNICA SANTA MÓNICA C.A., sin alegar y menos aun demostrar que no tiene acceso a ellas, resultando concluyente que la prueba de informes promovida por la parte demandada resulta inadmisible, ya que siguiendo el anterior criterio jurisprudencial la prueba de informes no puede ser sustitutiva de la instrumental, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la demandada promueve en los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo, instrumentales cuya admisión fue negada por ser impertinentes.

La mas acreditada doctrina entiende por prueba pertinente aquella que verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la contestación, es prueba impertinente. (Obra citada: Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, página 225)


El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”


Queda de bulto, que aquellas pruebas que deben ser desechadas son las que aparezcan manifiestamente impertinentes, es decir, que notoriamente sean ajenas a los hechos controvertidos y alegados por las partes.

En el numeral tercero, promueve instrumentales marcadas C, D y E consistentes en documento de cesión de acciones de la CLÍNICA SANTA MÓNICA C.A.; documento donde se notifica al presidente de la CLÍNICA SANTA MÓNICA C.A. que se revoca el contrato de cesión de acciones; y la revocatoria del contrato de cesión de acciones.

La demandada en su contestación alega que la ciudadana CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, “se separó voluntariamente de la sociedad por Nueve (9) años cuando vendió en forma fraudulenta sus acciones a un tercero ajeno a la sociedad, para luego aparecer después de ese lapso de tiempo con un documento donde reza la venta efectuada a ARMANDO MAZANILLA DE MUTUO Y COMUN ACUERDO QUEDA SIN EFECTO>, quedando de bulto, que las instrumentales marcadas C, D y E versan sobre los hechos controvertidos por las partes y por ende, deben ser admitidas, ASÍ SE DECIDE.

En el numeral cuarto, promueve instrumental marcada F consistente en demanda por disolución de la sociedad propuesta por la ciudadana CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, en contra de CLÍNICA SANTA MÓNICA C.A. y ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTÍA, la cual desborda el contradictorio de la presente causa, ya que el revisar la reforma del libelo de la demanda y la contestación se puede observar que las partes no debaten sobre un primer juicio de disolución de sociedad, por lo que la presente instrumental es manifiestamente impertinente y no puede ser admitida, Y ASÍ SE DECIDE.

En el numeral quinto, promueve instrumental marcada G consistente en recibo donde la CLÍNICA SANTA MÓNICA C.A. entrega a la demandante estados financieros de los ejercicios desde el 2002 al 2017 y documentos de propiedad no pertenecientes a la sociedad.

La demandante alega en la reforma del libelo que a la ciudadana CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN no se le han reconocido sus derechos como accionista, quedando patente que la instrumental promovida marcada G no puede ser considerada manifiestamente impertinente y por consiguiente, debe ser admitida, Y ASÍ SE DECIDE.

En el numeral sexto, promueve instrumental marcada H consistente en solicitud dirigida por ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTÍA al registro para que dé respuesta a la negativa de registrar dos actas de asamblea de fechas 31 de octubre y 14 de noviembre de 2014 y en el numeral octavo, promueve instrumentales marcadas J y K consistentes en planillas de liquidación de derechos de registro por actas de asamblea de CLÍNICA SANTA MÓNICA C.A. de fecha 26 de noviembre de 2014, siendo que en la reforma del libelo de la demanda, el demandante cuestiona una asamblea extraordinaria de fecha 14 de noviembre de 2014, por consiguiente, las referidas instrumentales no se pueden considerar manifiestamente impertinentes y por tanto, deben ser admitidas, ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio CLÍNICA SANTA MÓNICA C.A. y el ciudadano ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTÍA; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLES las pruebas de informes dirigidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, así como también es INADMISBLE la prueba instrumental marcada F; CUARTO: SE ADMITEN salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas instrumentales marcadas C, D, E, G, H, J y K por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no fue confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. 15.632
JAM/EC.-