REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 2 de mayo de 2023
213º y 164º



EXPEDIENTE: 16.078

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTERDICCIÓN

SOLICITANTE: LIANA MARÍA TREVISI LIVOTTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.015.520

INDICIADO DE DEMENCIA: ENRICO TREVISI CALLEGARI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.131.304



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 28 de abril de 2023, se da por recibido el presente expediente ante este tribunal superior.

I
PRELIMINAR

En fecha 25 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia mediante la cual revoca el auto de fecha 26 de noviembre de 2020 mediante el cual se fijó el acto de juramentación de la tutora definitiva, ordenando la remisión inmediata del expediente al tribunal superior a los fines de que se tramite la consulta de ley.

Ahora bien, no puede pasar inadvertido a esta alzada que el tribunal de primera instancia ordena la remisión inmediata del expediente lo que efectivamente hace, librando el oficio Nº 133 en la misma fecha 25 de abril de 2023.

Es harto conocido, que las sentencias en los procesos de interdicción deben ser sometidas a consulta con el tribunal superior por orden expresa del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la obligatoriedad de la consulta no impide que las partes puedan interponer el recurso ordinario de apelación.

Abona lo expuesto, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de julio de 2003, expediente Nº 02-0936, a saber:

“…el fallo que decreta la interdicción en primera instancia está sujeto a apelación, o en su defecto, a consulta obligatoria…”


Asimismo, en sentencia emanada de la misma Sala en fecha 23 de mayo de 2012, expediente Nº 12-0250, se estableció lo que sigue:

“el juez a quo deberá consultar con el superior la sentencia pronunciada en los procesos de interdicción o inhabilitación; pero, ejercido por la parte el recurso de apelación, éste se rige por las normas generales que lo regulan…”


Queda de bulto, que el tribunal de primera instancia al remitir el expediente de manera inmediata, el mismo día que ordena la consulta de la sentencia con el tribunal de alzada, sin dejar transcurrir el lapso para la interposición del recurso de apelación, cercena a las partes su derecho constitucional a la defensa, ya que les impide el ejercicio de los recursos que la ley concede.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil impone a los jueces la obligación de garantizar a las partes el derecho de defensa, derecho que es inviolable en todo estado y grado del proceso a tenor del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio que produzca algún menoscabo a las garantías procesales constitucionales y de este modo persiga una finalidad útil, postulados que consagran los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En el caso de marras, el tribunal de primera instancia ordenó remitir el expediente al tribunal superior a los fines de la consulta de ley, sin dejar transcurrir el lapso para que las partes ejercieran su recurso de apelación, en caso de considerarlo necesario, cercenado de esta manera su derecho a la defensa, siendo útil y necesaria la reposición de la causa al estado que se deje transcurrir el lapso para la interposición del recurso de apelación, para así restablecer el equilibrio procesal y las garantías constitucionales de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deje transcurrir el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL













En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.










ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL





















Exp. Nº 16.078
JAM/EC.-