JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, veinticuatro (24) de mayo de 2023
Años: 213° y 164°
Expediente Nro. 6.205
PARTE ACCIONANTE: ILSE COVA CASTILLO

PARTE ACCIONADA: DIRECCION DE DESARROLLO URBANO DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD


Vista la diligencia presentada en fecha 26 de abril de 2023, por la abogada en ejercicio ILSE COVA CASTILLO, actuando en defensa de sus propios intereses debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.968, parte recurrente, mediante la cual expone: “Con el debido respeto solicito al ciudadano Juez que cumpla y haga cumplir con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, clamo justicia en esta causa y a este fin solicito se me expida el correspondiente mandamiento de Ejecución y se oficie a autoridades de la República para que colabores en la realización de la demolición ordenada en la sentencia de fecha 28 de julio de 2000, para que así se ejecute dicha sentencia”.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que éste Juzgado Superior en fecha 28 de julio de 2000 dictó sentencia mediante el cual se declaró:“(…omissis…) CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la abogada Ilse Cova Castillo, actuando en defensa de sus propios intereses, contra la Resolución N° 29-96 del 18-06-96 emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo…”.
Éste Tribunal Superior observa que en fecha 03 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitió pronunciamiento en la cual declaró: “(…omissis…) 1.- IMPROCEDENTE la impugnación formulada por la Abogada Ilse Margarita Cova Castillo, actuando en ejercicio de sus propios derechos, contra el auto dictado en fecha 4 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por el cual se oyó la apelación interpuesta por el Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2000 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad;
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2004, por el abogado Pedro Daniel Cegarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.999, en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada ILSE MARGARITA COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en el ejercicio de sus propios derechos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 29-96 de fecha 18 de junio de 1996, emanada de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DE SAN DIEGO ESTADO CARABOBO. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada…”
En fecha 10 de mayo del 2005, mediante diligencia la ciudadana Ilse Cova Castillo, actuando en defensa de sus propios intereses solicitó ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la ampliación de la sentencia dictada emitida por esta corte.
En fecha 06 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia cuyo tenor es el siguiente:“(…omissis…) 1.- TEMPESTIVA la solicitud de ampliación formulada por la abogada Ilse Cova Castillo, actuando en representación de sus propios derechos, en fecha 10 de mayo de 2005, de la sentencia N° 2005-00826 publicada en fecha 3 de mayo de 2005, en la cual se declaró desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2004, por el abogado Pedro Daniel Cegarra, en su condición de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la mencionada abogada, actuando en el ejercicio de sus propios derechos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 29-96 de fecha 18 de junio de 1996, emanada de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DE SAN DIEGO ESTADO CARABOBO, declarando, en consecuencia, firme la sentencia apelada;
2.- INTEMPESTIVA, por las razones expuestas en el presente fallo, la solicitud de ampliación presentada por la abogada ILSE COVA CASTILLO, mediante diligencia presentada en fecha 18 de junio de 2005;
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación formulada por la abogada ILSE MARGARITA COVA CASTILLO, actuando en ejercicio de sus propios derechos, mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2005…”.
En fecha 21 de julio de 2005, mediante oficio Nro. CSCA-2005-1956 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió expediente contentivo del recurso de nulidad en apelación ante este Juzgado Superior.
En fecha 18 de agosto de 2006, se dio por recibido se le dio entrada y se agrego a los libros correspondientes.
En fecha 19 de noviembre de 2008, la ciudadana Ilse Cova Castillo, actuando en representación de sus propios derechos solicito la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este juzgado superior.
En fecha 04 de diciembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó la Ejecución Voluntaria de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2000, y se ordenó la notificación de los ciudadanos: ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, DIRECTOR DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, Y FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, las cuales en fecha 16 de febrero de 2009, se dejó constancia de la práctica de dichas notificaciones.
En fecha 18 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se declaró que visto que no consta en autos respuesta alguna sobre la ejecución voluntaria, decretada en fecha 04 de diciembre de 2008, se ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, posteriormente en fecha 02 de abril de 2009, se dejó constancia de la práctica de las mismas.
En fecha 25 de abril de 2009, mediante diligencia el ciudadano LEON JURADO LAURENTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.100, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, consignó copias certificadas de la minuta de la Reunión realizada en fecha 03 de abril de 2009, mediante la cual la ciudadana MARILYN ALVAREZ, arrendataria del inmueble ubicado en el Urbanización el Morro (Sector Oeste) parcela Nro. 1130, se compromete en facilitar la entrada al inmueble antes identificado para realizar las medidas correspondientes a fin de imponer multa, en dicha minuta la referida ciudadana dejó constancia de no saber dónde reside la propietaria del inmueble, la ciudadana ZAIDA BEATRIZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.833.641, ficha catastral Nro. 1196-0285.
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por éste Juzgado Superior en fecha 07 de julio de 2009, observó que en fecha 04 de diciembre de 2008 se instó a la parte recurrida a que ejecutara de forma voluntaria la sentencia de fecha 28 de julio de 2000 y que fue declarada firme por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de Julio de 2009 y vencido el lapso no se ejecutó, este Honorable tribunal procedió a decretar la Ejecución Forzosa en el cual se fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos para que el Municipio San Diego del Estado Carabobo ejecute las órdenes contenidas en la sentencia ya mencionada.
En fecha 22 de septiembre de 2009, mediante diligencia la ciudadana ZAIDA BEATRIZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.833.641, debidamente asistida por el abogado JOSÉ RAMON CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.490, confirió poder apud acta al referido abogado.
En fecha 23 de septiembre de 2009, mediante escrito el abogado JOSÉ RAMON CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.490, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZAIDA BEATRIZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.833.641, en el cual dejó constancia que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por una casa distinguida con el número 1130, ubicada en la urbanización El Morro, sector, oeste del Municipio san Diego Estado Carabobo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En trece con treinta centímetros (13, 30mts) con la parcela 1119, SUR: En trece con treinta centímetros (13, 30mts) con la calle número 36, ESTE: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23, 50) con la parcela 1129 y OESTE: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23, 50) con la parcela número 1131, dicho inmueble le pertenece por compra efectuada al ciudadano Frank Gregorio Garcia Castillo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.007.290.
En fecha 29 de octubre de 2009, mediante diligencia la abogada ILSE MARGARITA COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en el ejercicio de sus propios derechos, consignó publicación de cartel que se hiciere referencia en el auto de fecha 22 de octubre de 2009, el cual fue publicado en fecha 29 de octubre de 2009, en el periódico El Carabobeño.
En fecha 12 de enero de 2010, se dictó auto en el cual el Tribunal observa que el cartel de notificación dirigido al ciudadano Teófilo Gustavo Bracho, se libró el 22 de septiembre de 2009 y se consignó en autos su publicación el 29 de octubre de 2009, por lo que el lapso de quince (15) días de despacho para que se tenga como notificado del procedimiento el mencionado ciudadano, venció el 24 de noviembre de 2009. Con respeto a la fecha en el cual venció el lapso de treinta (30) días consecutivos para que el MUNICIPIO SAN DIEGO, Estado Carabobo, ejecute el contenido de la sentencia del 28 de julio de 2000 dictada por éste Tribunal Superior y declarada firme por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 03 de mayo de 2005, éste Juzgado no realiza el mencionado cómputo solicitado, por cuanto debe pronunciarse con relación a la oposición al ejecución de la sentencia formulada por el abogado José Ramón Cedeño Márquez, Inpreabogado N° 101.490, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zaida Beatriz Colmenares Mares, cédula de identidad V-8.833.641, el 23 de septiembre de 2009.
En fecha 16 de septiembre de 2010, mediante auto este Juzgado Superior dejó constancia del cumplimiento de la obligación de Municipio San Diego del Estado Carabobo, con relación a la multa, y sólo queda pendiente a la fecha la demolición de la obra, asimismo se comisionó al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de cumplir con la obligación de la demolición del inmueble.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se trasladó y constituyó a las puertas de la construcción de dos Plantas que ocupa el retiro de fondo y parte de los retiros laterales del inmueble signado con el Nro. 1130, calle 143 Urbanización El Morro II, Municipio San Diego del Estado Carabao, siendo las 12:15 del mediodía, y dejó constancia de:“(…omissis…) a los fines de verificar lo requerido por el Municipio, en lo que respecta a la ocupación de personas y bienes del inmueble en cuestión. (…omissis…) Se dieron los tres (3) respectivos toques de Ley siendo atendido el Tribunal por la ciudadana SALOME MARES, titular de la Cédula de Identidad N° 882.043, quien manifestó ser madre de la ciudadana ZAIDA BEATRIZ COLMENARES MARES, procedió a llamarla y manifestó que venía en camino, también manifestó que están ocupando el anexo objeto de demolición por cuanto el inmueble propiedad de su hija se encuentra ocupado actualmente en virtud de que hace 6 años lo alquilaron con opción a compra y no le aprobaron el crédito a los interesados y actualmente el caso está en Tribunales, igualmente manifestó que en dicha construcción vive ella con su hija y sus dos nietos. (…omissis…) En este estado se hizo presente la ciudadana LIVIA GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 9.048.670, en su carácter de Directora de Ordenación Urbanística e Infraestructura del Municipio San Diego, debidamente asistida por el abogado LEON JURADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.100, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio y expone: Realizar la Inspección se determinó que la demolición debe realizarse con equipo especializado, constituido por equipos pesados, como retromartillo, por cuanto la demolición debe ser iniciada de arriba hacia abajo, traer equipo para trasladar los escombros, (…omissis…), haciendo salvedad que es importante que al momento de la demolición deben resguardarse los inmuebles adyacentes para evitar daños a terceros; (…omissis…) en este estado interviene el Síndico Procurador del Municipio y expone: Ratifico la disposición del Municipio San Diego a ejecutar la Sentencia emanada del Tribunal de la Causa, sin embargo y sin que esto constituya desacato debo dejar constancia de la presencia de dos personas en el inmueble y múltiples enseres por lo que una vez que se encuentra desocupado el inmueble procederemos a dar inicio a la demolición, debido a la exposición efectuada por la Ingeniero Livia Gil, y en vista de que se requiere de un equipo de herramientas especiales y personal capacitado manifiesto que el municipio no posee los recursos técnicos y humanos para realizar la demolición, (…omissis…). En este estado interviene la parte actora y expone: Visto lo expuesto por el Síndico Procurador del municipio San Diego, pido al Tribunal deje constancia que subieron unas personas de la Alcaldía y no procedieron a demoler las paredes de la segunda planta de la construcción; solicito al Tribunal solicite al Síndico una fecha exacta de la demolición de la construcción. El Tribunal a solicitud de la parte actora requiere del Síndico Procurador manifieste una fecha exacta para la demolición. En este estado Interviene el Síndico Procurador y expone: Las personas de la Alcaldía que subieron a la parte superior del inmueble fue la Ingeniero Livia Gil, en su carácter de Directora de Ordenación Urbanística e Infraestructura del municipio San Diego, acompañada del personal técnico que realizo la inspección para determinar el equipo necesario a los efectos de proceder a la demolición del inmueble con respecto al pedimento de la ejecutante, le Exhorto al Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que se refiere al modo de ejecutar las Sentencias contra el Municipio, dejando constancia una vez más de la disposición que tiene el Ejecutivo Municipal de llevar a cabo la referida demolición una vez que el inmueble se encuentre libre de personas y cosas. (…omissis…) Siendo la 1:10 de la tarde se hizo presente la ciudadana ZAIDA BEATRIZ COLMENAREZ MARES, titular de la Cédula de Identidad N° 8.833.641, debidamente asistida por el abogado VICTOR GOMEZ MANTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.300, a quien el Tribunal le notifica de la misión a realizar, imponiéndole el contenido de la Sentencia dictada por el comitente y se le insto a desalojar el inmueble objeto de demolición, quien expone: En virtud de la notificación hecha por este Juzgado, manifiesto que necesito un tiempo estimado de seis (6) meses para desocupar el inmueble objeto de demolición visto que el inmueble contiguo a este el cual es de mi propiedad se encuentra ocupado por otras personas que en una oportunidad tuvieron el carácter de inquilinos; aunado al estado de salud en que me encuentro por la operación que me van a realizar por la cual requiero un reposo médico, (…omissis…), además en este inmueble se encuentra viviendo conmigo mi hija m(sic) Ley Orgánica del Poder Público Municipal menor de edad y mi mama que es un adulto mayor. (…omissis…), SEGUNDO: (…omissis…) el Tribunal deja constancia de que no posee los Recursos para ejecutar directamente la Sentencia, por la naturaleza de la obligación, ni tampoco cuenta con el personal ni con los equipos especializados sugeridos por la Ingeniero Livia Gil, en su exposición; TERCERO: Es importante señalar que en el inmueble en cuestión se encuentran viviendo tres personas en ese momento y existen diversos enseres y bienes muebles, a quienes se les instó a desocupar el inmueble; no pudiendo este Tribunal constreñirlos a la desocupación por cuanto no fue ordenado en el Despacho de Comisión; (…omissis…) En este estado interviene la parte actora y expone: Quiero manifestar o dejar constancia de lo siguiente, estamos en ejecución de Sentencia de una Obligación Real referente a un inmueble no siendo procedentes por lo tanto excepciones de carácter personal, por otra parte quiero dejar constancia de que el techo de la construcción segunda planta es de tabelones de arcilla son frisar y que las dos paredes de la segunda planta están hechas en bloques de arcilla sin frisar, por locuaz quizás la dificultas que pudiera haber esta en las columnas y las vigas y el techa de la primera planta y las paredes de la primera planta son las paredes medianeras del inmueble N° 1130. (…omissis…)”.
En fecha 07 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó un ACTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVO DE CONTROVERSIAS, para lo cual se ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde Del Municipio San Diego Del Estado Carabobo, Síndico Municipal Del Municipio San Diego Del Estado Carabobo, y Directoras De Ordenación Urbanística E Infraestructura Del Municipio San Diego Del Estado Carabobo, Fiscal Octogésimo Primero A Nivel Nacional Del Ministerio Público Con Competencia Constitucional Y Contencioso Administrativo, Sede Valencia Estado Carabobo, Defensor O Defensora Del Pueblo Del Estado Carabobo.
En fecha 06 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó un ACTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVO DE CONTROVERSIAS, para lo cual se notificó al ciudadano Alcalde Del Municipio San Diego Del Estado Carabobo, Síndico Municipal Del Municipio San Diego Del Estado Carabobo, Y Directoras De Ordenación Urbanística E Infraestructura Del Municipio San Diego Del Estado Carabobo, Fiscal Octogésimo Primero A Nivel Nacional Del Ministerio Público Con Competencia Constitucional Y Contencioso Administrativo, Sede Valencia Estado Carabobo, Defensor O Defensora Del Pueblo Del Estado Carabobo y ciudadana ZAIDA BEATRIZ COLMENAREZ MARES.
En fecha 09 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó impulsar las notificaciones libradas con el objeto de realizar la audiencia extraordinaria fijada en fecha 06 de junio de 2012, para posteriormente y en caso de no haber acuerdo, proceder a realizar la ejecución forzosa de la presente causa, en los términos permitidos por nuestro ordenamiento jurídico vigente.
En fecha 24 de septiembre de 2013, tuvo lugar el ACTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVO DE CONTROVERSIAS, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ILSE MARGARITA COVA CASTILLO, actuando en ejercicio de sus propios derechos, parte demandante, asimismo de la presencia del ciudadano LEON JURADO LAURENTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.100, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO y YASNEIDY MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.803, en su condición de representante legal del MUNICIPIO SAN DIEGO, parte demandada, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JESUS MONTANER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.653, en su condición de FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SEDE VALENCIA ESTADO CARABOBO, DEFENSO O DEFENSORA DEL PUEBLO DEL ESTADO CARABOBO, en el referido acto se ordenó la realización de una inspección judicial a los fines de dar cumplimiento y continuidad a la sentencia dictada por este Tribunal, y ratificada por la Corte, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia, asimismo se ordenó oficiar a la Policía del Estado Carabobo, Policía del Municipio San Diego del Estado Carabobo y Guardia Nacional, para que asignen una comisión que acompañe el Tribunal al momento de practicar la inspección.
En fecha 01 de octubre de 2013, se dio lugar a un nuevo acto de Inspección Judicial, en la cual se dejó plena constancia de que no se encontraba nadie presente, de igual forma se dejó por sentado que la vivienda no posee puerta de acceso lo cual permitió el libre tránsito a los fines de materializarse la inspección.
Acto seguido se evidenció la existencia de un anexo en el retiro de fondo de la casa, con la existencia de bienes muebles, de una construcción de una planta alta sobre el anexo, constituida por una pared de fondo y una lateral y techo, estos sin frisar, totalmente descubierta y sin servicios públicos. En un estado de completo abandono. Igualmente, se dejó constancia que cuando el Tribunal se retiraba arribó a la vivienda el ciudadano KENNY ALBERTO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.978.976, y manifestó que residía en la vivienda principal, junto a su progenitora, su hijo de nueve años, su abuela quien vive en el anexo, quienes se encontraban trabajando y que no posee llave del inmueble motivo por el cual no pudo abrir la puerta.
En fecha 23 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó: “(…omissis…) la suspensión de la presente causa por un lapso de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de la fecha que conste en autos haber recibido la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) con sede en Valencia, copia certificada de la sentencia definitiva, de la ejecución voluntaria de la misma y de la ejecución forzosa.
De igual forma se ordena a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) con sede en Valencia, disponga fijar un refugio temporal o solución habitacional definitiva para las personas afectadas por el referido fallo, conforme lo prescribe el artículo 13 del Decreto, siempre y cuando constate que las personas que habitan el bien no poseen lugar donde obtener refugio, a tales efectos se le faculta a realizar todas la gestiones necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales suficientemente señalados, todo de conformidad con las atribuciones que le fueron conferidas lo establecido en el artículo 20, numeral 9 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que específicamente le faculta para “proveer, en coordinación con las direcciones correspondiente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, de refugio o vivienda, transitoria o definitiva, al sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si este comprobare que no tiene lugar donde habitar.
A los efectos de enterar al órgano de los términos en que ha sido dictada la sentencia definitiva en la presente causa, se le remite copia certificada de la sentencia definitiva, de la ejecución voluntaria de la misma y de la ejecución forzosa.”.
En fecha 25 de abril de 2014, la abogada ILSE MARGARITA COVA CASTILLO, actuando en ejercicio de sus propios derechos, parte demandante, mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2014, la cual en fecha 15 de mayo de 2014, se oyó en un solo efecto y se ordenó la remisión de copias certificadas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de octubre de 2015 se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir copia certificada de la presente causa a la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, dando cumplimiento así a lo solicitado en el Oficio Nro. 2015-5563, recibido en este Juzgado el 26 de septiembre de 2015, emanado de la Juez Presidente de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, Abg. MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, el cual fue recibido en este Tribunal el día 26 de octubre de 2015, relacionada con el asunto AP42-R-2014-000621, (nomenclatura llevada por esa Corte), en el recurso de nulidad interpuesta por la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 08 de marzo de 2017, la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, mediante diligencia solicitó mandamiento de ejecución a fin de proceder a efectuar la demolición de la construcción ordenada en la sentencia de fecha 28 de julio de 2000.

En fechas 15 de marzo de 2017, 23 de marzo de 2017, 03 de abril de 2017, 17 de abril de 2017, 27 de abril de 2017, 11 de mayo de 2017, la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, mediante diligencias ratificó la solicitud del mandamiento de ejecución en la presente causa.

En fecha 25 de mayo de 2017, la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, mediante diligencia solicitó se dicte todas las medidas judiciales necesarias para dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme, que ordena la demolición de la construcción que ocupa el retiro de fondo y parte del retiro lateral del inmueble, asimismo solicito se requiera la colaboración de los entes públicos, institucionales y demás autoridades de la República.
En fechas 12 de junio de 2017 y 28 de junio de 2017, la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, mediante diligencia ratificó la diligencia de fecha 25 de mayo de 2017.
En fecha 10 de julio de 2017, la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, mediante diligencia solicitó al ciudadano Juez en el ejercicio de sus facultades legales tome todas las medidas judiciales que sean necesarias para que la demolición ordenada en la mencionada sentencia sea efectuada y se ejecute dicha sentencia.
En fecha 31 de julio de 2017, la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, mediante diligencia solicito pronunciamiento de este Juzgado.
En fecha 18 de septiembre de 2017, la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, mediante diligencia ratificó diligencias del 10 de julio de 2017 e insiste en ejecutar la sentencia de fecha 28 de julio de 2000.
En fecha 02 de Octubre de 2017, este Juzgado Superior ordenó realizar una nueva inspección judicial al inmueble objeto de la presente causa, y libró las notificaciones correspondientes, todo ello en los siguientes términos: “(…omissis…) en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, para que se TRASLADE Y CONSTITUYA, en la vivienda ubicada en la parcela 1.130, Calle 143, de la Urbanización El Morro II, en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, con el fin de dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Dejar constancia si el inmueble es vivienda principal.
SEGUNDO: Dejar constancia de las condiciones en la que se encuentra la vivienda, el anexo y la pared objeto de la presente litis.
TERCERO: Dejar constancia si la vivienda y el anexo están ocupados por bienes y/o personas, si existe presencia de niños, niñas, adolescente o de algún adulto mayor.
CUARTO: Dejar constancia cuantas personas ocupan la vivienda, cuantas ocupan el anexo e identificar a las mismas, dejar constancia desde que tiempo residen en el inmueble y con qué carácter lo ocupan (propietario, arrendatario o familiar del propietario). En caso de ser familiar dejar constancia el grado de consanguinidad o afinidad.
QUINTO: Dejar constancia si el anexo cuenta con servicios públicos, en caso de contar con los mismos, dejar constancia si están debidamente instalados, y si dichos servicios tienen contrato independiente de la vivienda, indicando además, si se encuentran solvente en el pago.
SEXTO: Dejar constancia si el inmueble está solvente con los impuestos municipales.
SEPTIMO: Dejar constancia de cualquier otro particular, que considere el Juzgado comisionado.
OCTAVO: Dejar constancia mediante una reseña fotográfica de la vista panorámica y perimetral del inmueble objeto de la presente litis.
Se ordena que al momento de realizar dicha Inspección y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se encuentre presente la Síndica Procuradora Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Alcaldesa del Municipio San Diego, Director de Ordenación Urbanística e Infraestructura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Defensor del Pueblo, Protección Civil y Administración de Desastre, por lo que para el momento de realizar la Inspección se ordena a la Policía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, hacer el acompañamiento correspondiente velando por el correcto desenvolvimiento de la labor que realice el Juzgado comisionado. Asimismo, debe encontrarse presente la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.
Se ordena la Notificación de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de la Alcaldesa del Municipio San Diego, del Director de Ordenación Urbanística e Infraestructura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, del Defensor del Pueblo del Estado Carabobo, Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Carabobo y de la Policía del Municipio San Diego del Estado Carabobo y una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, este Juzgado remitirá la Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese Boleta de Notificación y Oficios. (…omissis…)”.
En fecha 22 de febrero de 2018, se agregó a los autos oficio Nro. 4430, de fecha 15 de Febrero de 2018, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remitió comisión Nro. 1669, nomenclatura llevada por ese Juzgado, debidamente cumplida.
Consta en autos que en la ut supra comisión Nro. 1669, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó y constituyó en la vivienda ubicada en la parcela 1.130, Calle 143, de la Urbanización El Morro II, en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, precediendo a levantar la respectiva acta, donde se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos LEON ALEJANDRO JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.448.268, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, YESIKA DEL SOCORRO ESCALONA DE HERNÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.940.160, en su condición de ANALISTA DE REVISIÓN DE PROYECTOS III, ZORAIDA INOCENCIA RANGEL FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.051.620, en su condición de JEFE DE LA UNIDAD DE CONTROL URBANO, MIGUEL ANGEL HINOJOSA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.393.942, en su condición de DIRECTOR DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, MAIDA CELINA COLINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.289.097, en su condición de CONSEJERA DE PROTECCIÓN, INDIRA NOHEMA DIALCON SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.072.329, en su condición de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, asimismo se designó como fotógrafo al ciudadano TEDDY ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.245.285, seguidamente el Tribunal hizo el llamado en reiteradas oportunidades en la puerta principal del inmueble, ut supra identificado, no acudiendo nadie a los respectivos llamados, y tomando en consideración de que los particulares de la inspección deben ser evacuados dentro del inmueble, en vista de la imposibilidad de entrar al mismo, no se pudo realizar la inspección judicial ordenada, por no encontrarse nadie dentro del inmueble.
En fecha 23 de julio de 2018, mediante auto este Juzgado Superior ordenó la apertura a una nueva pieza denominada Nro. 04, la cual dará continuidad con las actuaciones de la pieza principal de expediente 6.205.
En fecha 02 de agosto de 2018, vista la solicitud presentada por la parte recurrente en la cual solicitó el mandamiento a la ejecución de conformidad con lo establecido en la ley, se ordenó en el auto la notificación de SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, PRESIDENTE DEL CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, AL DIRECTOR DEL ORDENACION URBANISTICA E INFRAESTRUCTURA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, DEFENSOR DEL PUEBLO, PROTECCION CIVIL Y ADMINSTRACION DE DESASTRE.
En fecha 08 de agosto de 2018, compareció ante este Juzgado Superior la ciudadana Neglis Molina, en su condición de Alguacil de ese Tribunal en la cual consigno resultas de los oficios de notificación ordenados.
En fecha 08 de octubre de 2018, compareció ante este Tribunal Superior mediante diligencia la ciudadana YASNEIDY J. MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-14.161.001, inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado, bajo el Nro. 157.803, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Ahora bien, visto el recorrido procesal, en el cual se observa que en la inspección judicial realizada por este Juzgado Superior en fecha 01 de octubre de 2013, se dejó constancia de que no salió persona alguna, la vivienda tenía la puerta de acceso abierta. Se logró el acceso a los fines de materializar la inspección; donde se observó un anexo en el retiro de fondo de la casa, con la existencia de bienes muebles. Asimismo, se evidenció una construcción de una planta alta sobre el anexo, constituida por una pared de fondo y una lateral y techo. Paredes y techos estos sin frisar, totalmente descubierta y sin servicios públicos. Inhabitados y su estado de completo abandono. Igualmente, se dejó constancia que cuando el Tribunal se retiraba arribó a la vivienda el ciudadano KENNY ALBERTO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. 15.978.976, y manifestó que residía en la vivienda principal, junto a su progenitora, su hijo de nueve años, su abuela quien vive en el anexo, quienes se encontraban trabajando y que no posee llave del inmueble motivo por el cual no pudo abrir la puerta.
Igualmente en la Inspección Judicial de fecha 06 de Febrero de 2018, realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se trasladó y constituyó en la vivienda ubicada en la parcela 1.130, Calle 143, de la Urbanización El Morro II, en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, dejo expresa constancia de no haber podido realizar la inspección en virtud de que al momento de realizar el llamado respectivo, nadie salió a responder, por lo cual se dio por sentado que la vivienda para ese momento se encontraba sola.
En fecha 03 de mayo de 2018, éste Juzgado Superior dictó auto mediante el cual se ordenó: “(…omissis…) realizar una nueva INSPECCIÓN JUDICIAL al inmueble objeto de la presente litis, en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, para que se TRASLADE Y CONSTITUYA, en la vivienda ubicada en la parcela 1.130, Calle 143, de la Urbanización El Morro II, en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, con el fin de dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Dejar constancia si el inmueble es vivienda principal.
SEGUNDO: Dejar constancia de las condiciones en la que se encuentra la vivienda, el anexo y la pared objeto de la presente litis.
TERCERO: Dejar constancia si la vivienda y el anexo están ocupados por bienes y/o personas, si existe presencia de niños, niñas, adolescente o de algún adulto mayor.
CUARTO: Dejar constancia cuantas personas ocupan la vivienda, cuantas ocupan el anexo e identificar a las mismas, dejar constancia desde que tiempo residen en el inmueble y con qué carácter lo ocupan (propietario, arrendatario o familiar del propietario). En caso de ser familiar dejar constancia el grado de consanguinidad o afinidad.
QUINTO: Dejar constancia si el anexo cuenta con servicios públicos, en caso de contar con los mismos, dejar constancia si están debidamente instalados, y si dichos servicios tienen contrato independiente de la vivienda, indicando además, si se encuentran solvente en el pago.
SEXTO: Dejar constancia si el inmueble está solvente con los impuestos municipales.
SEPTIMO: Dejar constancia de cualquier otro particular, que considere el Juzgado comisionado.
OCTAVO: Dejar constancia mediante una reseña fotográfica de la vista panorámica y perimetral del inmueble objeto de la presente litis.
NOVENO: se deje expresa constancia a través de los vecinos que hacen vida en la Calle 143, de la Urbanización El Morro II, en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, específicamente a los que se encuentran a los lados de la vivienda ubicada en la parcela 1.130, objeto de esta inspección, de que si los habitantes de la parcela 1.130 hacen vida en el municipio.
DÉCIMO: una vez que conste en autos la práctica de esta Inspección Judicial, se procederá con la Ejecución de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2000, por este Juzgado Superior, y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 03 de mayo de 2005.
Se ordena que al momento de realizar dicha Inspección y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se encuentre presente la Síndica Procuradora Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Alcaldesa del Municipio San Diego, Director de Ordenación Urbanística e Infraestructura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Defensor del Pueblo, Protección Civil y Administración de Desastre, por lo que para el momento de realizar la Inspección se ordena a la Policía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, hacer el acompañamiento correspondiente velando por el correcto desenvolvimiento de la labor que realice el Juzgado comisionado. Asimismo, debe encontrarse presente la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.
Se ordena la Notificación de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de la Alcaldesa del Municipio San Diego, del Director de Ordenación Urbanística e Infraestructura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, del Defensor del Pueblo del Estado Carabobo, Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Carabobo y de la Policía del Municipio San Diego del Estado Carabobo y una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, este Juzgado remitirá la Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese Boleta de Notificación y Oficios. (…Omissis…)”.
En fecha 07 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 03 de mayo de 2018.
En fecha 23 de mayo de 2018, la ciudadana Neglis Molina, en su condición de Alguacil de éste Tribunal, dejó constancia de haber realizado las notificaciones ordenadas.
En fecha 16 de julio de 2018, se recibió comisión Nro. 1442, la cual fue remitida según oficio Nro. 4420-235-18, de fecha 09 de julio de 2018, emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 04 de julio de 2018, que se trasladó y constituyó en la vivienda ubicada en la parcela 1.130, Calle 143, de la Urbanización El Morro II, en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, dejo expresa constancia de:“(…omissis….) El Tribunal deja constancia que se encuentra en las afueras de la dirección suministrada por el Tribunal Comitente y se encuentran presente la ciudadana Indira Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-17.072.329, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San Diego y en representación del Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo, la ciudadana Maida Colina, titular de la cédula de identidad N° V-5.289.097 en representación del Concejo de Protección de Niño, niña y adolescentes del Municipio San Diego del Estado Carabobo, la ciudadana Zoraida Rangel titular de la cédula de identidad N° V-7.051.620, en su carácter de representante de la Unidad de Control Urbano, el ciudadano Miguel Hinojosa titular de la cédula de identidad N° V-18.393.942, en su carácter de Director del Desarrollo Urbano y Catastro, la ciudadana Carmen Rodríguez titular de la cédula de identidad N° V-12.998.183, en representación de Protección Civil del Estado Carabobo, el ciudadano RuddyMarquez titular de la cédula de identidad N° V-19.284.257, en su carácter de Oficial Agregado de la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo, así mismo se encuentra presente la ciudadana Ilse Castillo inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 14.968. En este estado el Tribunal deja constancia que tras realizar tres (03) llamados en el inmueble donde se debía construir y tras no tener respuesta alguna, se deja constancia que no se pueden evacuar los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Decimo de la presente inspección. En este estado el Tribunal da por concluida su misión (…omissis…)”.
En fecha 02 de agosto de 2018, mediante auto éste Juzgado Superior ordeno notificar a la ciudadana Síndica Procuradora Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Director de Ordenación Urbanística e Infraestructura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Defensor del Pueblo, Protección Civil y Administración de Desastre, y cualquier otro departamento que pudiera colaborar en: constatar que persona reside en el inmueble ubicado en la vivienda ubicada en la parcela 1.130, Calle 143, de la Urbanización El Morro II, en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, a los fines de proceder con la ejecución de la sentencia.
En fecha 08 de octubre de 2018, compareció la ciudadana Neglis Molina en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior en donde consigno resulta de las notificaciones ordenadas en la presente causa.
En fecha 08 de octubre de 2018, compareció ante este Juzgado Superior la ciudadana YASNEIDY J. MARTINEZ CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.161.001, inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el Nro. 157.803, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio San Diego del Estado Carabobo, mediante diligencia señaló que el organismo competente es la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, de igual forma dan respuesta al porque no se ha dado cumplimiento a la sentencia de fecha 28 de julio de 2000, que sin que caiga en desacato una vez que la ciudadana ILSE COVA, garantice que el inmueble se encuentra libre de persona y cosas esta representación gestionara la incorporación en presupuesto para la demolición de la construcción, hecho que debe incorporarse al presupuesto del 2019. En la misma fecha se dio por recibido y se agregó a los autos correspondientes.
En fecha 16 de octubre de 2018, compareció la ciudadana Ilse Cova, en su condición de parte recurrente, en donde solicito la ejecución de la sentencia emitida por este Juzgado Superior en fecha 28 de julio de 2000.
En fecha 26 de noviembre de 2018, compareció la ciudadana Ilse Cova, en su condición de parte recurrente en donde solicito el abocamiento del nuevo Juez a la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2018, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 01 de noviembre del 2018 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de noviembre de 2018, el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÀSQUEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2019, compareció la ciudadana ILSE COVA, en su condición de parte recurrente, solicitó la ejecución de la sentencia por verse violentado sus derechos desde el año 1995.
En fecha 31 de enero de 2019, compareció la ciudadana ILSE COVA, en su condición de parte recurrente, solicitó la ejecución de la sentencia emitida por este Juzgado Superior en fecha 28 de julio de 2000.
En fecha 12 de agosto de 2019, compareció la ciudadana ILSE COVA, en su condición de parte recurrente, solicitó la ejecución de la sentencia emitida por este Juzgado Superior en fecha 28 de julio de 2000.

En fecha 25 de septiembre de 2019, éste Tribunal Superior dictó la ratificación de la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por en fecha 28 de julio de 2000 la cual fue ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 03 de mayo de 2005, y se ordenó la citación del ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, así como las notificaciones de los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, PRESIDENTE DEL CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, DIRECTOR DE ORDENACIÓN URABNÍSTICAS E INFRAESTRUCTURA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO DEFENSOR DEL PUEBLO Y DIRECTOR DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRE.
En fecha 02 de diciembre de 2020, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre del 2020 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2021, compareció la ciudadana ILSE COVA, en su condición de parte recurrente, solicitó la inhibición del ciudadano Juez Provisorio en la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2021, éste Tribunal Superior dictó auto en la cual se dió respuesta a la petición de inhibición planteada por la demandante de autos.
En fecha 19 de enero de 2022, éste Tribunal Superior dictó auto mencionado previamente, en el cual se ordenó oficiar al REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO como a la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 25 de abril de 2022, compareció la ciudadana ILSE COVA, en su condición de parte recurrente, solicitó el mandamiento de Ejecución Forzosa.
En fecha 05 de mayo de 2022, este Juzgado Superior decreto la actualización de la Ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2000, por éste Tribunal Superior y declarada firme por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 de mayo de 2005, para lo cual se FIJA un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, para que el MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, exponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia.
En fecha 20 de julio de 2022, el ciudadanoCarlos Márquez, en su condición de Alguacil de éste Tribunal, dejó constancia de haber realizado las notificaciones ordenadas.
En fecha 28 de julio de 2022, el ciudadano Manuel Mendes, en su condición de representante legal del Municipio San Diego del estado Carabobo, expuso mediante escrito y expuso: “En atención a su oficio Nº 0234 de fecha 05 de mayo de 2022, recibido el 20 de julio de 2022, mediante el cual notifica que “se acordó la ACTUALIZACIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA. . . (omissis). . . para que exponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de julio de 2000. . .”, en nombre de mi representada, fiel cumplidora de sus obligaciones legales, ratifico la disposición del Municipio San Diego de ejecutar la sentencia emanada del Tribunal de la causa, sin embargo y sin que constituya un desacato, en vista de que se requiere de un equipo de herramientas especiales y personal capacitado, manifiesto que el Municipio en el ejercicio económico 2022 no posee los recursos técnicos, humanos y presupuestarios para realizar la demolición y de esta forma dar fiel cumplimiento al mandato expreso de la sentencia antes mencionada.
Una vez que la parte recurrente garanticé que el inmueble se encuentre libre de bienes muebles y personas, se procederá a realizar las gestiones necesarias para la incorporación del gasto en la partida presupuestaria, que se requiere a tales efectos, para la disponibilidad financiera y de esta forma proceder en la ejecución de la sentencia referida.”
En fecha 09 de enero de 2023, compareció la ciudadana ILSE COVA, en su condición de parte recurrente, solicitó mediante diligencia a quien suscribe se inhiba a la presente causa a los fines de que otro juez pueda hacer cumplir la mencionada sentencia.
En fecha 11 de enero de 2023, este Tribunal Superior mediante auto se pronunció sobre la solicitud de inhibición formulada por la recurrente y al no encuadrarse a este Sentenciador en causal alguna se declaró improcedente.
En fecha 25 de enero de 2023, compareció la ciudadana ILSE COVA, en su condición de parte recurrente, solicitó mediante diligencia copia certificada.
En fecha 01 de febrero de 2023, este Tribunal mediante auto acordó expedir copia certificadas solicitas por la parte recurrente.
En fecha 16 de marzo de 2023, compareció la ciudadana ILSE COVA, en su condición de parte recurrente, solicitó mediante diligencia ratificar el contenido de la diligencia de fecha 27 de febrero de 2023.
Ahora bien, de acuerdo a la amplitud de las competencias tanto por materia, cuantía, como por territorio, asignadas a este Juzgado Superior, y vencido como ha quedado establecido en el auto donde se decretó la actualización de la ejecución forzosa, en fecha 05 de mayo de 2022, debidamente notificados en fecha 20 de julio de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con respecto a: un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas, para que dicho órgano exponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia, relacionada con la obligación de hacer sobre la demolición de una pared. Obteniendo respuesta por parte del municipio San Diego en fecha 28 de julio de 2022, mediante escrito en el cual expuso:
“(…) en nombre de mi representada, fiel cumplidora de sus obligaciones legales, ratifico la disposición del Municipio San Diego de ejecutar la sentencia emanada del Tribunal de la causa, sin embargo y sin que constituya un desacato, en vista de que se requiere de un equipo de herramientas especiales y personal capacitado, manifiesto que el Municipio en el ejercicio económico 2022 no posee los recursos técnicos, humanos y presupuestarios para realizar la demolición y de esta forma dar fiel cumplimiento al mandato expreso de la sentencia.
Una vez que la parte recurrente garantice que el inmueble se encuentre libre de bienes muebles y personas, se procederá a realizar las gestiones necesarias para la incorporación del gasto en la partida presupuestaria, que se requiere a tales efectos, (…)”. (Negrilla nuestra).
En vista de la argumentación dada por la Alcaldía del municipio San Diego, este sentenciador se ve en la obligación de mencionar los deberes impuestos a la Administración Pública por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Tal mandato constitucional implica, que la Administración debe ser eficaz y eficiente a la hora de cumplir los objetivos que le fueron encomendados, ya que como se evidencia de la norma transcrita, la misma está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, ello como consecuencia del hecho de que Venezuela está constituida como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución. De tal manera, que siendo el caso que la Administración incumplió flagrantemente con su obligación deconsumar con los objetivos que le fueron encomendadosen la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2000, justificando su inejecución de la siguiente manera: “Una vez que la parte recurrente garantice que el inmueble se encuentre libre de bienes muebles y personas, se procederá a realizar las gestiones necesarias”, resultando dicha argumentación contradictoria a los deberes de la administración pública, ya que el mismo es el garante de cumplir y defender oportunamente los intereses y obligaciones del Estado, en el que encontramos la seguridad jurídica que debemos brindarle a todos los ciudadanos, siendo la Administración quien garantice la forma y manera de dar cumplimiento al mandato y no la parte recurrente quien representa el débil jurídico en el presente caso.
En este punto, resulta pertinente traer a los autos lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
En virtud de lo anterior, este Juzgado debe señalar que tras la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se estableció la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, que promulga como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Igualmente dispone que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para lograr los fines esenciales del Estado Social, el cual está destinado a fomentar el bien común (interés general) manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Estado Social de Derecho y de Justicia, en Sentencia Nro. 01885, de fecha 05 de octubre de 2000, señaló:
“El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 eiusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones. Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”. (Cursivas de la Sala).”

De los artículos y del fallo anteriormente transcrito se puede indicar que el artículo 2 da por establecido el hecho de que Venezuela es un Estado que está fundamentado en la forma de gobierno basado en la Democracia, que defiende los derechos humanos, respeta la pluralidad política, y que mantiene responsabilidad social para con ciudadanos, además de que tiene como principios fundamentales, el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones, para cada uno de ellos. El artículo 3 resalta los valores de la Educación, y del trabajo, que tiene el Estado, como recursos esenciales para alcanzar los fines personales y sociales, que requieren los ciudadanos, tales como: su defensa, su desarrollo, el respeto a su dignidad, la promoción del bienestar y la prosperidad social, el ejercicio democrático y además de permitir construir una sociedad que establezca la justicia, defienda la paz, y garantice el cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución.
En este contexto, nuestra Carta Magna atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad, por todo lo antes expuesto y cumpliendo con el precepto constitucional desarrollado, se insta a la parte recurrida a garantizar los derechos consagrados en nuestra carta magna determinado la vía y elementos necesarios para cumplir con lo encomendado siendo los responsables de ejecutar dicha disposición y no la parte recurrente como ya se estipulo. Así se establece.
Bajo este hilo argumentativo, procede este Jurisdicente a desarrollar lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordinal 3°, correspondiente a la continuidad de la ejecución, específicamente cuando se hubiese ordenado el cumplimento de una obligación de hacer que establece:
“(…omissis….)
3. Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero.”

En observación, del artículo ut supra citado, se determina que el Juez es quien tiene la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, así lo dispone los artículos 2 y 10de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales rezan:
“Artículo 2
La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.

Artículo 10
Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por laley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlosdefinitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare.”
Bajo esta premisa, se encuentra contemplado en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 523
La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.”
Asimismo, establece nuestra Carta Magna en su artículo 253, la potestad de los órganos del poder judicial de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

“Artículo 253.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”
Por todo lo antes expuesto, resulta evidente para este Sentenciador que nuestro ordenamiento jurídico establece que en el ejercicio de la potestad jurisdiccional está incluida la de ejecutar las sentencias, pudiendo el mismo sustituir o reemplazar a las partes resolviendo la controversia e imponiendo el cumplimiento de un deber legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que reza:
“Artículo 89.

Los alcaldes o alcaldesas, previo el cumplimiento del procedimiento correspondiente garantizando el debido proceso, conforme con la Constitución de la República, las leyes y demás instrumentos jurídicos municipales, podrán, por sí o a través de los funcionarios competentes del Municipio, ordenar la demolición de las obras construidas en contravención a las normas relativas al uso del suelo o la conservación, restauración o demolición de edificios en situación ruinosa.
En estos casos, el alcalde o alcaldesa ordenará al propietario que proceda a la demolición, conservación o restauración del inmueble, dentro del lapso que se fije. Si el propietario no lo hiciere, el alcalde o alcaldesa ordenará que lo hagan por cuenta del propietario. El costo de las obras en que incurriere el Municipio, podrá cobrárselo al propietario por el procedimiento de la vía ejecutiva, previsto en el Código de Procedimiento Civil.”

Quedando así, determinado por el precepto legal anteriormente referido la responsabilidad que versa sobre los alcaldes y demás funcionarios de competencia municipal de ordenar la demolición de las obras construidas en contravención a las normas relativas al uso del suelo o la conservación, restauración o demolición de edificios en situación de ruina y precisado que el Juez Contencioso Administrativo, en ejercicio de sus funciones no solo debe juzgar sino hacer ejecutar lo juzgado, considera este sentenciador que según lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo y el artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal la responsabilidad y obligación de ejecutar el mandato dictado en el caso de marra versa primordialmente sobre la entidad municipal y en caso de incumplimiento recae la obligación sobre el Juez de garantizar su ejecución, el cual ante la inejecución del órgano municipal puede proceder a ejecutar la sentencia en lugar del órgano administrativo que la ha incumplido, es decir que en el presente caso si la administración obstaculizara nuevamente el cumplimiento de dicha sentencia podrá quien suscribir sustituir al órgano y hacer cumplir dicho mandato y si no fuere posible por la naturaleza de la obligación, podrá este Tribunal Superior estimar su valor conforme a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 110 eiusdem, el cual reza:
“1. Cuando la condena hubiese recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal ordenará a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Cuando la orden del tribunal no fuese cumplida o la partida prevista no fuese ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.”.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior, fija un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, para que el municipio San Diego del estado Carabobo, exponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia, bajo la premisa de que la administración es la garantista de cumplir con lo ordenado en el caso de marras, y si la administración no expone la forma de dar cumplimiento o presenta causa injustificada este Juzgador procederá a comisionar amplia y suficientemente al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que se TRASLADE Y CONSTITUYA, en la oficina de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que ejecute la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior en fecha 28 de julio de 2000 y ratificada en fecha 03 de mayo de 2005 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en caso de obtener una respuesta negativa de dicha alcaldía provendrá el Juez Comisionado a sustituir a la administración para hacer cumplir el mandato, todo ello de conformidad con el artículo 110, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, de la misma forma se hace la salvedad de que si dada la naturaleza de la obligación de hacer la misma no pudiese ser ejecutada por el órgano jurisdiccional en sustitución de la Administración, este Sentenciador en aplicación del artículo 110 eiusdem, ordinal 3 concatenado con el ordinal 1, previo a los resultados contrario a lo ordenado, procederá a estimar el valor de la ejecución de dicha sentencia en cantidades de dinero y ordenará a la máxima autoridad administrativa que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo, simultáneamente se aplicará la multa por incumplimiento, desobediencia y desacato a la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 28 de julio de 2000 a la Alcaldía del municipio San diego, estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar. Así se decide.
En consecuencia, líbrese las notificaciones correspondientes con las inserciones de ley, al cual se le anexara copias certificadas de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de julio de 2000, de la ejecución voluntaria dictada en fecha 04 de diciembre de 2008, de la ejecución forzosa de fecha 07 de julio de 2009, de la actualización de la ejecución forzosa de fecha 05 de mayo de 2022, así como de la presente sentencia interlocutoria.
El Juez Superior,



DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

La Secretaria Temporal,


ABG. DAYANA PÉREZ PÁEZ

Exp. Nro. 6.205. En la misma fecha se libró oficios.

La Secretaria Temporal,


ABG. DAYANA PÉREZ PÁEZ







PEVP/Dp/kyan