JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, veinticuatro (24) de mayo de 2023
Años: 213° y 164°

Expediente Nº 12.819
PARTE ACCIONANTE: RAUL ANTONIO OJEDA BRACHO.
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Ybrain Villegas Polanco, IPSA Nro. 61.340.
PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.

-I-
B R E V E R E S E Ñ A D E L A S A C T A S P RO C E S A L E S
En fecha 12 de agosto de 2009, el ciudadano RAUL ANTONIO OJEDA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.895.989, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO por presuntas actuaciones que lesionan la esfera de los derechos del accionante.
En fecha 11 de agosto de 2009, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se admitió la presente causa y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiente a las resultas de la práctica de las notificaciones ordenadas.
En fecha 15 de marzo de 2010, compareció el ciudadano RAUL ANTONIO OJEDA BRACHO, antes identificado, otorgó Poder Apud Acta a los abogados ANA PAULA FERNANDES VARAO, ya identificada y ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 74.349.
En fecha 23 de marzo de 2010, compareció la Abogada LILIAN ESCALANTE, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 70.704, actuando en su carácter de Apoderada Judicial DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, parte querellada, consignó escrito de contestación de la presente causa.
En fecha 16 de abril de 2014, mediante auto éste Tribunal Superior fijó la Audiencia Preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
En fecha 26 de abril de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 04 de mayo de 2010, compareció la Abogada MONICA PAVONE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 116.253, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas para ser agregados a los autos.
En fecha 05 de mayo de 2010, compareció la Abogada ANA PAULA FERNANDES VARAO, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas para ser agregados a los autos.
En fecha 17 de mayo de 2010, mediante auto, éste Tribunal Superior se pronunció sobre las pruebas presentadas por ambas partes y libró las notificaciones correspondientes.
En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiente a las resultas de la práctica de las notificaciones ordenadas.
En fecha 13 de agosto de 2010, tuvo lugar la el acto de exhibición de documentos, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 16 de septiembre de 2010, mediante auto éste Tribunal Superior fijó la Audiencia Definitiva para el sexto (6°) día de despacho siguiente.
En fecha 08 de octubre de 2010, mediante auto éste Tribunal Superior difirió la Audiencia Definitiva para el sexto (6°) día de despacho siguiente.
En fecha 20 de octubre de 2010, mediante auto éste Tribunal Superior difirió la Audiencia Definitiva para el séptimo (7°) día de despacho siguiente.
En fecha 04 de noviembre de 2010, mediante auto éste Tribunal Superior difirió la Audiencia Definitiva para el sexto (6°) día de despacho siguiente
En fecha 16 de noviembre de 2010, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 22 de noviembre de 2010, compareció la Abogada ANA PAULA FERNANDES VARAO, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, consignó escrito de informes para ser agregado a los autos.
En fecha 21 de enero de 2011, compareció el Abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento del nuevo Juez a la presente causa.
En fecha 01 de junio de 2011, la ciudadana GERALDINE LÓPEZ BLANCO, en su condición de Juez Provisorio de éste Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2011, se recibió comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiente a las resultas de la práctica de las notificaciones ordenadas.
En fecha 14 de noviembre de 2011, compareció el Abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento del nuevo Juez a la presente causa.
En fecha 13 de marzo de 2012, compareció la Abogada ANA PAULA FERNANDES VARAO, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento del nuevo Juez a la presente causa.
En fecha 26 de junio de 2012, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ, en su condición de Juez Provisorio de éste Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiente a las resultas de la práctica de las notificaciones ordenadas.
En fecha 17 de septiembre de 2013, compareció la Abogada ANA PAULA FERNANDES VARAO, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2014, compareció el Abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2015, compareció el Abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2015, compareció la Abogada ANA PAULA FERNANDES VARAO, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa
En fecha 27 de julio de 2015, compareció la Abogada ANA PAULA FERNANDES VARAO, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento del nuevo Juez a la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, en su condición de Juez Provisorio de éste Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2015, compareció la ciudadana NEGLIS MOLINA, Alguacil de éste Juzgado Superior, dejó constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas.
En fecha 18 de noviembre de 2015, compareció la Abogada ANA PAULA FERNANDES VARAO, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 02 de febrero de 2017, compareció la Abogada ANA PAULA FERNANDES VARAO, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa
En fecha 19 de marzo de 2019, compareció el ciudadano RAUL ANTONIO OJEDA BRACHO, venezolano, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado WILIAM ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 78.834, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de abril de 2022, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre del 2020 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo en esa misma fecha este Juzgado Superior dicto sentencia interlocutoria sin fuerza mediante la cual declaró la pérdida de interés, en consecuencia, considerando conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informara, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad.
En fecha 16 de marzo de 2023, mediante diligencia el ciudadano Carlos Márquez, en su condición de alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber hecho entrega al ciudadano RAUL ANTONIO OJEDA BRACHO, boleta de notificación de fecha 12 de abril de 2022, asimismo consigno copia de la misma firmada y sellada.
Finalmente en fecha 10 de abril de 2023, mediante escrito el ciudadano RAUL ANTONIO OJEDA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.895.989, debidamente asistido por el abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 61.340, mediante el cual expuso “(…) existe y ha existido un total interés en el presente asunto (…)”.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
El querellante alega en su escrito libelar, que: “(…) Interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en contra de la Resolución Nº 108/2009, de fecha 15 de Junio de 2.009, dictada por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO LACAVA EVANGELISTA, en su carácter de Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante la cual se procede a REMOVER y por ende a RETIRARME del cargo de Jefe del Departamento de Clasificación y Remuneración, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, por considerar la Administración que yo desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, (…)”
Que:“(…omissis…) la Administración señalo que entre mis funciones estaba el velar por el cumplimiento de los pagos efectuados al personal, lo que es falso, ya que mi función se limita en ese caso en específico sólo a la elaboración de la nómina de pago, correspondiéndole al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, de quien recibo instrucciones directas, la verificación u control de los pagos del personal
Siendo notificado de dicha Resolución, el día 18 de Junio de 2.009, según se evidencia de la Notificación y de la Resolución que acompaño al presente escrito en Originales (…)”
Que:“(…omissis…)En fecha 01 de Octubre de 2.001, ingresé a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello como Jefe del Departamento de Nóminas, adscrito a la División de Personal dependiente de la Dirección Sectorial de Administración y Finanzas, tal como se evidencia del Nombramiento que acompaño al presente escrito (…) en fecha 18 de Julio de 2.002, fui nombrado Jefe del Departamento de Clasificación y Remuneración, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 18 de Junio de 2.009, el Alcalde del Municipio Puerto Cabello procedió a retirarme del cargo que ocupaba, por considerar que el mismo es de libre nombramiento y remoción, por las funciones que desempeñaba”.
Que:“(…omissis…) Ahora bien, las funciones del Jefe Departamento de Clasificación y Remuneración, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos, específicamente son:
• Distribuir, coordinar y supervisar el trabajo del personal en el departamento.
• Controlar y verificar que los diferentes movimientos de nómina se efectúen.
• Velar porque se cumplan los lapsos correspondientes en la elaboración y entrega de las nóminas, liquidaciones de Prestaciones Sociales, Fideicomiso.
• Revisar los movimientos de nómina tales como: ingresos, egresos, cambios de número de cédula de identidad, apellidos, estado civil, aumento de sueldos y/o salarios.
• Elaborar informes periódicos de las actividades realizadas.
• Velar porque las deducciones de política habitacional, impuesto sobre la renta, seguro social, paro forzoso, caja de ahorro se ajusten a la normativa legal.
• Velar porque las asignaciones: sueldo básico, horas extras, días feriados, se ajusten a la normativa legal.
Estas son las funciones taxativas que se desempeñan el cargo que yo ocupaba, no encuadrando en la clasificación y definición que hace la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente de los cargos de libre nombramiento y remoción; las funciones ejercidas en estos cargos son meramente técnicas, no decisorias ni implican un alto grado de confidencialidad, siendo un cargo sin importancia jerárquica y estando supeditado y subordinado al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, de quien recibía órdenes e instrucciones directas. (…)”.
Que: “No existe y nunca ha existido en la Alcaldía de Puerto Cabello un Reglamento, Clasificador o Manual Descriptivo que expresamente señale cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción del Alcalde. Al efecto, el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que”(…) El Manual descriptivo de Cargos será el instrumento básico y obligatorio (…) en fecha 14 de Julio de 2.009, solicité por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la práctica de una Inspección Ocular en la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Puerto Cabello, donde reposan los archivos de la Administración, para dejar constancia entre otros particulares, de los siguientes: Si reposaba en los archivos de dicha Oficina el Manual Descriptivo de Clases de Cargos para la clasificación de los diferentes cargos existentes en la Alcaldía de Puerto Cabello; de existir el mismo, se dejara constancia de si dicho Manual se encontraba aprobado y la fecha de la probación y publicación en la respectiva Gaceta. En fecha 22 de Julio e 2.009, el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (a quien le fue distribuido el expediente por sorteo), se trasladó y constituyó en la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Puerto Cabello a los fines de practicar la Inspección Ocular solicitada, pero de manera sorpresiva la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, Abogada Cecilia del Valle Gutiérrez, se negó a la práctica de la Inspección por ser esta de Jurisdicción Voluntaria. (…)”
Que: “(…omissis…) fui removido de mi cargo a pesar de ser un funcionario de carrera y no de libre nombramiento y remoción, por las razones siguientes: ingresé a la administración en el año 2.001 por nombramiento como Jefe del Departamento de Nóminas, adscrito a la División de Personal dependiente de la Dirección Sectorial de Administración y Finanzas de la Alcaldía de Puerto Cabello, prestando mis servicios remunerados, con carácter permanente y de manera ininterrumpida, posteriormente el 18 de Julio de 2.002, pasé al cargo de Jefe del Departamento de Clasificación y Remuneración, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Puerto Cabello, cargo éste que ocupé hasta la fecha de mi retiro de la Administración.”
Que: “(…omissis…) al ser un funcionario público de carrera con más de Siete (7) años de servicio ininterrumpido en la Administración, gozo de estabilidad en el desempeño en la Administración, gozo de estabilidad en el desempeño de mi cargo y sólo podía ser retirado de la Administración mediante un procedimiento disciplinario de destitución por cualquiera de las causales contempladas en el artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública vigente.”
Finalmente solicita que:“(…omissis…)la Nulidad de la Resolución Nº 108/2009, de fecha 15 de Junio de 2.009, dictada por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, ciudadano RAFAEL LACAVA, y en consecuencia, solicito se ordene mi reincorporación al cargo de Jefe del Departamento de Clasificación y Remuneración, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Puerto Cabello, con el pago de los Salarios Caídos y demás beneficios laborales económicos dejados de percibir desde la fecha de mi ilegal retiro (18 de Junio de 2.009) hasta la fecha de la efectiva reincorporación a dicho cargo. (…)”.
Alegatos del querellado:
En su escrito libelar, la representación judicial del ente querellado argumentó que:“(…)Niego, rechazo y contra digo los alegatos que el querellante esgrimió en su escrito libelar, entre los cuales alega haber sido removido del cargo de Jefe del Departamento de Clasificación y Remuneración, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, indicando que el mismo no es de Libre Nombramiento y Remoción y por consiguiente no encuadra dentro de los supuestos de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente.”
Que: “Pero es el caso ciudadano Juez, que se desprende en contenido del Expediente Administrativo, (…) que en sus folios 31, 32 y 33, el ciudadano RAUL OEDA(sic) BRACHO, fue nombrado Jefe del Departamento de Clasificación y Remuneración, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante Resolución Nº 158/2009, de fecha 18 de Julio de 2002, en la cual se indica expresamente en su primer Considerando lo siguiente:
“…Que el cargo de Jefe del Departamento de Clasificación y Remuneración, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello es de Libre Nombramiento y Remoción…” (…)”.
Que: “se evidencia en el Expediente Administrativo (…) en su folio 33, Oficio Nº 493, de fecha 18 de Julio de 2002, la Notificación del Cargo de Jefe del Departamento de Clasificación y Remuneración, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, la misma fue aceptada por el ciudadano RAUL OJEDA BRACHO, antes identificado, en fecha 22 de Julio del 2002, demostrando así que el recurrente acepto conforme que el cargo que ejercía es de Libre Nombramiento y Remoción, en razón de lo expuesto mal podría el accionante ejercer Recurso de Nulidad de la Resolución Nº 108/2009, de fecha 15 de junio de 2009, mediante la cual es removido de su cargo, por encuadrar dentro de la clasificación de los cargos de Libre Nombramiento y Remoción, por tanto se encuentra subsumido y le resultan aplicables las previsiones del Título III, Capitulo I de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 19 y 20.”
Que: “Hago valer en defensa de mi representado en razón de lo expuesto en el Capitulo anterior, la Confesión espontánea en la que incurre el querellante al señalar en su libelo algunas de las funciones inherentes a su cargo, dejando en claro la confiabilidad que ejercía en sus acciones laborales, (…) por lo que ciudadano Juez, es de hacer notar que las referidas funciones expresadas por el accionante solo pueden ser ejercidas por un personal de confianza, ya que las mismas requieren un alto grado de confiabilidad en razón de las funciones que bien a su cargo le son inherentes.”
Que: “Asimismo es menester resaltar que en el expediente administrativo (…) no riela ninguna constancia de que el querellante haya ingresado al cargo que desempeñaba por concurso, única condición para dar cualidad de carrera, lo que evidencia que el mismo es de Libre Nombramiento y Remoción.”
Finalmente solicita que:“(…omissis…) hacer valer en defensa de mí representado la Confesión espontánea y voluntaria en la que incurre el Querellante al señalar en su libelo las funciones que desempeñaba en el cargo que ocupaba como Jefe del Departamento de Clasificación y Remuneración, por lo que esta subsumido a lo dispuesto en los artículos 19 y 20, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encuadrando dentro de la clasificación de Libre Nombramiento y Remoción el cargo ejercido. (…) solicito que sea declarada SIN LUGAR, en la definitiva, la querella interpuesta por el ciudadano RAUL OJEDA BRACHO, plenamente identificado en autos, en virtud que el acto administrativo recurrido por el accionante, si está revestido de eficacia conforme a derecho (…) ya que el cargo que desempeñaba el recurrente de autos se encuentra enmarcado dentro de los denominados cargos de Libre Nombramiento y Remoción (…)”.
-III-
D E L A C O M P E T E N C I A
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del Acto que lo removió de su cargo de Jefe del Departamento de Clasificación y Remuneración, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DE LAMUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo como Jefe de Departamento, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Por La Parte Querellante
1. Original de notificación Nº 1183/2009 de fecha 15 de junio de 2009, mediante la cual se le informo de la remoción del cargo que venía desempeñando dentro del Ente público, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada. (Folio cuatro (04) pieza principal).
2. Copia de Resolución Nº 108/2009 de fecha 15 de junio de 2009, mediante la cual lo removieron del cargo de Jefe del Departamento de Clasificación y Remuneración, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada. (Folio cinco (05) hasta el folio siete (07) pieza principal).
3. Copia de Notificación de fecha 01 de octubre de 2001, mediante el cual se le nombra como Jefe del Departamento de Nómina, adscrito a l División de Personal dependiente de la Dirección Sectorial de Administración y Finanzas de la Alcaldía de Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada. (Folio ocho (08) pieza principal).
4. Original de Inspección Ocular realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada. (Folio nueve (09) hasta el folio quince (15) pieza principal).
5. En fecha 17 de mayo de 2010, este Tribunal se pronuncio sobre el escrito de pruebas presentado en fecha 05 del mencionado mes y año, por la abogada Ana Paula Fernandes Varao, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 67.394, en su carácter de apoderada judicial de la parte Accionante, y escrito de oposición de fecha 10 de mayo de ese año, interpuesto por la abogada Monica Pavone, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 116.253, en su carácter de apoderada judicial de la parte Accionada, mediante el cual se Admitió las pruebas documentales por no ser ilegales o impertinentes, promovidas por la parte querellante, (el cual riela en el folio ciento setenta (170) pieza principal), así como también la prueba de Exhibición, celebrándose dicho acto en fecha 13 de agosto de 2010, siendo el propósito del mismo que el ente público exhibiera: “Reglamento Nº 1, señalado en la Resolución Nº 158/2002 que corre inserta a los autos del Expediente Administrativo (…)” , aperturándose el acto y dejándose constancia que la representación de la parte querellada estuvo presente y el mismo consigno copia certificada de la constancia del Reglamento Nº 1 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para el Establecimiento de los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, Publicado en Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello , Nº Extraordinario, el 31 de enero de 2002, en donde se estableció en su artículo 2, litera A que: “Los cargos de alto nivel que se consideran cargos de Libre Nombramiento y Remoción, tal como se establece en el numeral “A.5” Jefe de Departamento.” (El mismo riela en el folio doscientos uno (201) de la pieza principal). Por último, en cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora este Juzgado Superior la declaro inadmisible, por cuanto existen otros medios probatorios capaces de traer a los autos los hechos que se pretenden probar por esta prueba, trayendo como consecuencia la admisibilidad de la oposición interpuesta por la accionada.
Por La Parte Querellada
1. Copia Certificada del Expediente Administrativo, constante de noventa y cinco (95) folios útil, los cuales se encuentran incursos en la pieza principal que van desde el folio treinta y nueve (39) al ciento treinta y tres (133) ambos inclusive, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
2. en fecha 17 de mayo de 2010, este Tribunal se pronunció sobre el escrito de promoción de prueba presentado en fecha 04 de mayo de 2010, por la abogada Monica Pavone, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 116.253, en su carácter de apoderada judicial de la parte Accionada, mediante el cual se Admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a unas supuestas actuaciones materiales de la Administración Pública. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis de la Querella Funcionarial interpuesto por el ciudadano RAUL ANTONIO OJEDA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.895.989, debidamente asistido por la Abogada ANA PAULA FERNANDES VARAO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 67.394, interpuso Querella Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 108/2009, de fecha 15 de junio de 2009, emanado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, donde el querellante alega: “(…omissis…) fui removido de mi cargo a pesar de ser un funcionario de carrera y no de libre nombramiento y remoción, por las razones siguientes: ingresé a la administración en el año 2.001 por nombramiento como Jefe del Departamento de Nóminas, adscrito a la División de Personal dependiente de la Dirección Sectorial de Administración y Finanzas de la Alcaldía de Puerto Cabello, prestando mis servicios remunerados, con carácter permanente y de manera ininterrumpida, posteriormente el 18 de Julio de 2.002, pasé al cargo de Jefe del Departamento de Clasificación y Remuneración, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Puerto Cabello, cargo éste que ocupé hasta la fecha de mi retiro de la Administración.”
Arguyendo la parte querellada contra lo expuesto por el accionante lo siguiente: “Pero es el caso ciudadano Juez, que se desprende en contenido del Expediente Administrativo, (…) que en sus folios 31, 32 y 33, el ciudadano RAUL OEDA(sic) BRACHO, fue nombrado Jefe del Departamento de Clasificación y Remuneración, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante Resolución Nº 158/2009, de fecha 18 de Julio de 2002, en la cual se indica expresamente en su primer Considerando lo siguiente:
“…Que el cargo de Jefe del Departamento de Clasificación y Remuneración, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello es de Libre Nombramiento y Remoción…” (…)”.
Establecido lo anterior, y vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado, en fecha 23 de marzo de 2010, las cuales se encuentran en pieza principal consignadas en conjunto con la contestación de la presente demanda que rielan desde el folio treinta y nueve (39) hasta el folio ciento treinta y tres (133) ambos inclusive, que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo; del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
En consonancia con el planteamiento anterior, es necesario resaltar que de la revisión exhaustiva de la presente causa y del estudio minucioso de las actas que componen el expediente, se puede constatar que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo y en tal sentido, resulta imperioso destacar que de las Copias Certificadas del Expediente Administrativo consignadas por el ente querellado en fecha 23 de marzo de 2010, se puede apreciar entre otras cosas, las resoluciones, las notificaciones y las comunicaciones mediante el cual fue designado como Jefe del Departamento de Clasificación y Remuneración, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello el accionante y por medio del cual se removió del mismo cuya resolución pasa a impugnar. Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por la parte querellada, y para ello quien decide considera necesario indicar el valor probatorio de las mismas, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades.
Al respecto, la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo”.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.” (Subrayado y resaltado de este Juzgado)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las actuaciones administrativas, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, este Juzgado considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Los razonamientos anteriores, ponen de manifiesto que el Expediente Administrativo consignado en Copia Certificada, goza de una presunción de legalidad la cual posee por el Principio de Legalidad de la que gozan las actuaciones de la Administración Pública, es por ello que con el ánimo de concluir las reflexiones que sobre este punto se realizan, este Sentenciador se encuentra en el deber de dejar por sentado que salvo que exista una contra prueba que desvirtué el valor probatorio de las actas que componen el expediente administrativo, el mismo se tiene por cierto y valedero en todas sus partes. Así se decide
Ahora bien, dicho lo anterior este Juzgador procede a conocer el fondo de la controversia, teniendo como punto de inicio, dejar sentado la diferencia entre los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción, haciendo especial énfasis en los procedimientos que se deben llevar a cabo para su destitución o remoción y retiro, todo ello con el propósito de enmarcar el régimen legal aplicable al querellante de autos.
En tal sentido encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera es por concurso público.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o en otras que regulen este tipo de situaciones fácticas, los cuales a su vez pueden ser de alto nivel o de confianza según lo establecido en los artículos 20 y 21 de la mencionada ley.
Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).”
Adicionalmente a lo ya expuesto, es importante señalar que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; específicamente el artículo 40 de la referida Ley establece que:

“El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”.

Al respecto nos encontramos que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de Julio de 2011, ha señalado lo siguiente:
“Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.
Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:
‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’.
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.”
En base a los criterios antes expuestos podemos concluir, que es requisito indispensable para entrar en la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad.
Examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en ella se señala que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como fue argumentado por renuncia expresa.
Ahora bien, en lo que respecta a la remoción y retiro de un funcionario público, nos encontramos que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que estos son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.
Al respecto se comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia Nº DP02-G-2014-000059 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, mediante el cual se expone:
“Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.” (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.
De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
En ambos casos, sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Ahora bien, para hilvanar y concluir las ideas señaladas anteriormente es menester indicar que ha sido constante y reiterado el criterio jurisprudencial de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en los casos que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que el oficio de notificación de la remoción o retiro se califique como tal, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, los medios probatorios que conlleven al Juez a la convicción de tales afirmaciones, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción. En este sentido, vale acotar que de las actas que corren insertas en el Expediente Administrativo consignado por la parte querellada, se evidencia lo siguiente:
1. Copia Certificada del Oficio Nº 482 de fecha 01 de octubre de 2001, suscrito por el ciudadano OSMEL RAMOS, Alcalde del Municipio Puerto Cabello para ese momento, mediante el cual se le notifica al ciudadano RAUL ANTONIO OJEDA BRACHO, que ha sido nombrado Jefe del Departamento de Nómina, adscrito a la División de Personal dependiente de la Dirección Sectorial de Administración y Finanzas de la Alcaldía de Puerto Cabello del Estado Carabobo.
2. Copia Certificada de la RESOLUCIÓN 158/2002, de fecha 18 de julio de 2002, suscrita por el ciudadano OSMEL RAMOS, Alcalde del Municipio Puerto Cabello para ese momento, mediante la cual el ciudadano RAUL ANTONIO OJEDA BRACHO, fue nombrado Jefe del Departamento de Clasificación y Remuneración, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, he indica en su primer Considerando lo siguiente: “…Que el cargo de Jefe del Departamento de Clasificación y Remuneración, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello es de Libre Nombramiento y Remoción, según el Reglamento No. 01, Artículo 2, Letra “A”, Literal a.5.(…)”.
3. Copias Certificadas de los Oficios Nº. 0418/2002 de fecha 07 de marzo de 2002, oficio S/N de fecha 08 de enero de 2004, oficio S/N de fecha 13 de enero de 2005, oficio S/N de fecha 31 de enero de 2006, y oficio S/N de fecha 02 de diciembre de 2008, los cuales son suscritos por el ciudadano RAUL ANTONIO OJEDA BRACHO, dirigidos al Alcalde del Municipio Puerto Cabello he indican lo siguiente “… de poner a su disposición a partir de la presente fecha, el cargo de Jefe del Departamento de Clasificación y Remuneración que desempeño en esta Alcaldía Bolivariana desde el 01 de Octubre del 2001.
Tal decisión obedece al deseo de que usted, pueda efectuar con toda libertad, los cambios a que haya lugar, en aras de un mejor desempeño de la Municipalidad…”.
Las documentales antes mencionadas, constituyen evidencia respecto a la forma en que el ciudadano RAUL ANTONIO OJEDA BRACHO, ingreso a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello siendo designado en primer lugar como Jefe del Departamento de Nómina, adscrito a la División de Personal dependiente de la Dirección Sectorial de Administración y Finanzas de la Alcaldía de Puerto Cabello del Estado Carabobo y posteriormente nombrado Jefe del Departamento de Clasificación y Remuneración, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos del mencionado ente municipal, demostrando además, la naturaleza de dicho cargo en virtud de que no existe prueba alguna de que haya concursado ni pasado por procedimiento alguno requerido para ser catalogado como un funcionario de carrera, asimismo indicando las atribuciones que posee el Alcalde para ejercer el manejo de la administración del personal en cuanto a su ingreso y egreso, tal y como se constata del contenido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39163 Extraordinario de fecha 22 de abril de 2009, en su artículo 88, vigente para la fecha, cuya normativa reza así:
“Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…).
7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal. (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
Se infiere de la norma transcrita, por una parte, que entre las facultades del Alcalde, se encuentra el de nombrar, remover o destituir, de conformidad con los procedimientos previamente establecidos. Ahora bien, sobre el particular, cabe resaltar que si nos vamos a lo señalado en la parte in fine del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a que: “…Serán Funcionarios o Funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas por la ley.” Y lo establecido en el primer considerando de la RESOLUCIÓN 158/2002, de fecha 18 de julio de 2002, mediante el cual se procedió a nombrar al ciudadano RAUL ANTONIO OJEDA BRACHO, Jefe del Departamento de Clasificación y Remuneración, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello señalada up supra, aunado con lo establecido en el articulo 2 Literal “A”, literal a.5 del Reglamento Nº 1 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para el Establecimiento de los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, el cual indica que: “… se consideran cargos de Libre Nombramiento y Remoción los Siguientes: A) Cargos de Alto Nivel: (…) a.5) Jefe de Departamento…”; por lo que es dable pensar, que es potestativo del alcalde de prescindir del hoy querellante sin procedimiento previo ya que mismo ostentar un cargo de Libre nombramiento y remoción.
Así, debe este Sentenciador destacar que el cargo de Jefe del Departamento de Clasificación y Remuneración, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, es de Libre Nombramiento y Remoción. En este sentido, se advierte que el ciudadano RAUL ANTONIO OJEDA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.895.989, notificado mediante Oficio Nº 493 de fecha 18 de julio de 2018, de la RESOLUCIÓN 158/2002, de fecha 18 de julio de 2002, conforme fue nombrado en el precitado cargo, este juzgador presume que el mismo estaba en conocimiento que no ejercía un cargo de carrera sino de libre nombramiento y remoción. Siendo ello así, se observa que en el caso sub examine no existen elementos probatorios en el expediente, que permitan desvirtuar tal condición, ni mucho menos que prueben que el querellante de autos es un funcionario público de carrera, amparado por las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tal razón y en consonancia con lo analizado supra, se determinó que el querellante de autos, poseía un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual se llevó a cabo en el marco de vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 146, la exclusión de dichas personas del ejercicio de los cargos de carrera en los Órganos de la Administración Pública y de la posibilidad de ser removidos y retirados de sus cargos, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley y así se declara.

- VI-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano RAUL ANTONIO OJEDA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.895.989, debidamente asistido por la Abogada ANA PAULA FERNANDES VARAO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 67.394, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 108/2009, de fecha 15 de junio de 2009, emanado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA, la legalidad y la validez del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 108/2009, de fecha 15 de junio de 2009, emanado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,

Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Temporal,

ABG. DAYANA ANDREINA PÉREZ PÁEZ

Expediente Nro. 12.819 En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,

ABG. DAYANA ANDREINA PÉREZ PÁEZ






PEVP/DAPP/AE
Designado en fecha 18 de noviembre de 2020.
Valencia, 18 de mayo de 2023, siendo las 011:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.