I
Visto el escrito libelar presentado en fecha 15 de mayo de 2023, por el abogado Reynaldo Augusto García Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 194.695, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Johan Manuel Hernández Hernández y Henry Rafael Mercado Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.597.907 y V-4.307.002, respectivamente, contra la ciudadana María Auxiliadora Sevilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.115.408, con motivo de Querella Interdictal de Amparo por Perturbación a la posesión, la cual fue planteada de la siguiente manera:
Mis representados ejercen posesión legítima sobre un inmueble, y también sobre las bienhechurías que han sido desarrolladas, construidas y enclavadas en el mismo. El inmueble está constituido por un lote de terreno identificado como LOTE 3, con una superficie aproximada de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (18.243,67 M2) ubicado en la Zona Industrial “Araguita” (…) A objeto de especificar, el ciudadano JOHAN MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, posee la porción de terreno donde se encuentran las bienhechurías de su propiedad (…) y las posee de manera legítima, tal y como consta en documento protocolizado en fecha 15 de febrero de 2023, por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, anotado con el No. 2023.33, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 308.7.4.1.10219, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023.
El ciudadano HENRY RAFAEL MERCADO GUZMÁN, antes identificado, posee la porción de terreno donde se encuentran las bienhechurías de su propiedad (…) y que también posee de manera legítima, tal y como consta en documento protocolizado en fecha 30 de septiembre de 2005, por ante el Registro Público de los Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 25, Pto. 1, Tomo 46, Folios 1 al 6.
El ciudadano HENRY RAFAEL MERCADO GUZMÁN, identificado en alto, ejerce posesión sobre la porción de terreno donde están enclavadas las bienhechurías de su propiedad, de manera legítima, pacífica, reiterada e ininterrumpida desde hace más de treinta (30) años, y sobre las bienhechurías de su propiedad, que sobre dicha porción de terreno han sido enclavadas, desde hace aproximadamente dieciocho (18) años (…) El ciudadano JOHAN MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificado en alto, ejerce posesión sobre la porción de terreno donde están enclavadas las bienhechurías de su propiedad, de manera legítima, pacífica, reiterada e ininterrumpida desde la fecha 15 de febrero de 2022 (hace más de un año) (…) es el caso ciudadano(a) Juez que en fecha 24 de septiembre de 2022, aproximadamente en horas de la tarde (4:00 de la tarde) la ciudadana MARIA AUXILIADORA SEVILLA, titular de la cedula (sic) No. V-7.115.408, en persona, hizo acto de presencia en el terreno que poseen mis representados, por el lindero suroeste, entrando al inmueble y bienhechurías, sin autorización ni permiso alguno, sin que mediara ningún acto de tolerancia por parte de mis representados, tomando fotos y grabando videos con su teléfono celular, caminando las inmediaciones del lugar y bienes así observando las bienhechurías, sin atender el llamado del personal que se encontraba en el momento quienes le invitaban a salir de la propiedad y bien inmueble amablemente, respondiendo de manera soez y hostil que se negaba a salir, afirmando a viva voz “no voy a salir porque ustedes son unos invasores y estas tierras le pertenecen a una compañía anónima, no a ustedes”. Actitud y hechos que repitió acompañada de otras personas en días postreros…
II
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 782 del Código Civil, lo siguiente:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión...
De la norma supra transcrita, se desprende que la legislación venezolana exige una serie de supuestos necesario para que pueda proceder en derecho la acción de interdicto de amparo, la cuales son:
1. El querellante debe ser un poseedor legítimo del bien objeto de la presente acción.
2. El querellante debe estar en posesión legitima y pacífica del bien por más de un año.
3. Los bienes protegidos por esta acción son los bienes inmuebles, derechos reales y universalidad de bienes muebles.
4. Debe existir un hecho de perturbación, para que la acción sea intentada.
5. La acción debe ser solicitada dentro del año contado a partir de la fecha de la perturbación.
En razón de este orden de ideas, se entiende por perturbación todo hecho que tiende a alterar o lesionar la condición en que el actual poseedor se encuentra, condición que ha de ser la misma en que se encontraría el propietario si tuviese la cosa en su poder, teniendo por conclusión, que serán actos perturbatorios aquellos hechos que no cedan, ni reconozcan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación posesoria, siendo aquellos que se realizan con la intención de oponer a la posesión del poseedor legitimo un derecho contrario y que pone en discusión la posesión, siendo estas molestias que implican la privación de la cosa.
Aunado a esto es necesario tomar en consideración la labor que tienen los querellantes de demostrar a los Jueces, la ocurrencia de la perturbación, así lo dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
En virtud de lo precitado se evidencia que otro de los requisitos indispensables para que sean admitidas las demandas de interdictos posesorios, es que el interesado logre demostrar con suficientes pruebas la presencia de una perturbación, que impida el libre ejercicio y desarrollo de la posesión legítima, para así poder el Juez de primera instancia decretar el amparo a la posesión, en razón de esto no puede ser admitida una querella interdictal de Amparo por Perturbación a la Posesión, si los interesados no demuestran que los hechos narrados son ciertos.
Con relación a lo planteado anteriormente el doctrinario Álvarez (2000), dispuso lo siguiente:
A falta de regulación expresa acerca de los requisitos y forma de la querella interdictal, asumimos que debe cumplir con la enumeración contenida en el artículo 340 del C.P.C. Adicionalmente, deben presentarse elementos probatorios dirigidos a demostrar la ocurrencia del despojo o de la perturbación para asegurar que, con carácter sumario, se decrete la restitución de la posesión o el amparo a la posesión del querellante, practicando, en ambos casos, todas las medidas y diligencias que garanticen la ejecución de la orden judicial.
Es importante advertir que, a diferencia de lo que establecía la norma contenida en el artículo 598 del C.P.C.derog., no parece inferirse de las nuevas disposiciones sobre acciones interdictales que el justificativo de testigos sea indispensable o, inclusive, el instrumento fundamental que sustenta la querella interdictal, en los casos de los interdictos de amparo o restitución (…) El justificativo de testigos, o más propiamente la preconstitución de prueba testimonial en el contenida, es el mecanismo por excelencia para sustentar el alegato de una perturbación o despojo, pero tal afirmación no obsta para que se utilicen los medios probatorios en la forma específica en el artículo 395 del C.P.C., especialmente la inspección judicial (…) Sostenemos que de acuerdo a las disposiciones contenidas en nuestra ley adjetiva, no es indispensable acompañar la querella interdictal con un justificativo de testigos, siempre que se acompañe cualquier otro medio de prueba, y que de presentarse la prueba testimonial esta no necesariamente debe ser evacuada ante el Juez que deba conocer el interdicto sino ante cualquier Juez o Notario que de fe de los dichos testigos y de su identidad…
En base a lo establecido en el artículo 700 de la ley civil adjetiva y el criterio planteado por el doctrinario Tulio Alberto Álvarez, se determina la importancia de probar la perturbación o despojo, por parte de los interesados, para que puedan proceder ante los tribunales de primera instancia los interdictos posesorios, en el caso de marras se evidencia que la parte actora, su escrito de demanda no lo acompaño de una prueba fundamental, que logre determinar que se está en presencia o desarrollando la perturbación alegada, lo que hace imposible a este juzgador evaluar los hechos planteados sin el acompañamiento de una justificación o prueba suficiente, para poder admitir la demanda y decretar el amparo a la posesión en favor del querellante. ASÍ SE ESTABLECE.
Además cabe resaltar que entre los requisitos de forma taxativos que debe poseer el libelo de demanda para su admisión, establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6to reza lo siguiente: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” En base a lo establecido en este numeral se aprecia que los demandantes deben consignar con el libelo de demanda, los instrumentos o pruebas en que se fundamente la pretensión, de donde derive el derecho deducido o transgredido. En el caso que nos ocupa, luego de una revisión de las actas procesales, se evidencia la falta de consignación de un instrumento fundamental, requisito necesario que debe estar contenido en los escritos de demandas que se presenten ante los tribunales, para que pueda proceder de forma efectiva la admisión de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En razón de todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado Reynaldo Augusto García Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 194.695, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Johan Manuel Hernández Hernández y Henry Rafael Mercado Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.597.907 y V-4.307.002, respectivamente, contra la ciudadana María Auxiliadora Sevilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.115.408, con motivo de Querella Interdictal de Amparo por Perturbación a la posesión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 31 de mayo de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. N° 26.948
PLRP/pr