I
Visto el escrito que antecede suscrito por la abogada Nancy Marín Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.482, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Félix Enrique González Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.975.969, mediante el cual convino en los alegatos realizados por la ciudadana Grehidi Mishelle González Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.547.004, parte demandante. En consecuencia, este Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, en este sentido se observa lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 eiusdem, de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 136 eiusdem, el cual dispone:
Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Por otra parte, la capacidad objetiva está relacionada al objeto del litigio, el cual debe ser analizado e interpretado según lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el convenimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para convenir; b) Que el convenimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
II
Respecto a las transacciones, considera relevante este Tribunal citar la opinión de Planiol y Ripert (Derecho Civil, Tomo 11, n. 1575 y 1576):
Pero el objeto de la transacción ha de hallarse, en todo caso, so pena de nulidad del contrato, en el comercio. De ahí un gran número de materias sobre las que está prohibido transigir.
1576. Nulidad de la transacción que se refiera al estado de las personas. - El estado de las personas está fuera del comercio. Todas las transacciones que desconozcan esa no-disponibilidad son, por tanto, nulas.
La jurisprudencia ha tenido ocasión de aplicar esa regla a las transacciones referentes, bien a la acción de divorcio o de separación de cuerpos, bien a la investigación de la filiación, bien a los litigios relacionados con la patria potestad, bien a las demandas de interdicción.
Pero, si bien está prohibido transigir sobre el estado de las personas, nada impide hacerlo en cuanto a las consecuencias de un estado determinado, tales como la distribución de una sucesión.
Sólo que, para esto, es necesario que el estado mismo haya quedado, en realidad, fuera del litigio. Si la transacción aún puramente patrimonial descansa en un acuerdo implícito contrario a la no disponibilidad del estado, será nula; no basta con dejar en silencio la cuestión de estado de que dependa para convalidarla. La nulidad de la trans¬acción sobre el estado de las personas implica la de cuales¬quiera arreglos de carácter pecuniario que dependan de ella. Así, no cabe transigir sobre la sucesión de una persona a fin de evitar un pleito de investigación de la paternidad, comprando así, de modo implícito, la renuncia a una acción de estado civil.
Está prohibido, durante el matrimonio, transigir sobre el contenido del contrato antenupcial, ya que la inmutabilidad de éste se opone a tal cosa.
En el caso de marras, la apoderada judicial de la parte demandada, con el escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2023, pretende convenir en la presente demanda, la cual versa sobre una materia que interesa al orden público, como es el caso de la filiación, y por tanto resulta indisponible por voluntad de los particulares. Como corolario, erróneamente podría este Tribunal, homologar dicho acto de autocomposición procesal sin siquiera tener a su disposición algún elemento probatorio, v. gr una prueba de filiación paterna que pueda generar certeza a este Tribunal que no se están vulnerando derechos irrenunciables e indisponibles por los particulares. Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal NIEGA la homologación del convenimiento presentado por la parte demandada en fecha 5 de mayo de 2023. ASÍ SE DECIDE
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 31 de mayo de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. N° 26.893
PLRP/Danielr