I
De las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 26.157, consta que en fecha 16 de octubre de 2017, fue presentado libelo de demanda por la Sociedad Mercantil Constructora MH´S, C.A., inscrita en ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 42, Tomo 45-A, debidamente representada por el ciudadano Héctor Alexander Tovar Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.739.412, debidamente asistido por el abogado José Francisco Rojas Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.835, contra los ciudadanos Álvaro Antonio Pereira Salazar y Paola Stefani Pereira Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 18.451.224 y V-24.423.696, respectivamente, con motivo de Rescisión de Contrato de Oferta de un inmueble proyectado para construcción, distinguido con el N° 6, que formaría parte del Conjunto Residencia Villas Valle del Sol II, ubicada en la manzana A, parcela 31, urbanización Los Colores, municipio San Diego del Estado Carabobo, y del cual la parte demandante alega no cumplieron con la obligación pactada.
No obstante, de un recorrido procesal del expediente se evidencia que en fecha 15 de mayo de 2023, el abogado Víctor Eladio Lozano Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 254.440, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Álvaro Antonio Pereira Salazar y Paola Stefani Pereira Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas V- 18.451.224 y V-24.423.696, respectivamente, según consta en poder apud acta que corre inserto en el folio 66 de la pieza principal del expediente, presentó escrito solicitando sea declarada la perención de la instancia, de acuerdo al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a la falta de impulso procesal de la parte demandante. Por lo que corresponde a este Tribunal analizar minuciosamente el expediente y concluir si se ha incurrido en tal falta.
II
La presente demanda versa sobre una Rescisión de Contrato de Oferta de un bien inmueble. En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Del artículo anteriormente transcrito se observa que, el conocimiento de la presente causa respecto a la competencia por el territorio se determina de acuerdo a donde esté ubicado el inmueble, el mismo se encuentra en la manzana A, parcela 31, urbanización Los Colores, municipio San Diego del Estado Carabobo. En cuanto a la competencia por la materia, el régimen de la oferta se rige por lo contemplado en los artículos 1137 y 1138 del Código Civil, es decir, una obligación de carácter civil por lo tanto el conocimiento de la resolución de un contrato de oferta se encuadra de nuestra competencia. Con respecto a la competencia por la cuantía, la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de tres millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.350.000,00), monto que para el momento de la presentación de la demanda, superaba las unidades tributarias necesarias para conocer la causa este Tribunal. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia, territorio y cuantía para haber conocido y tramitado la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
La perención de la instancia es la figura procesal que funge como una forma de sanción para las partes, en el sentido que una vez iniciado el proceso estas tienen la carga de impulsarlo hasta su conclusión, ya que siendo estas las más interesadas de que su pretensión sea declarada con lugar, es lógico pensar que estarán en constante vigilancia de las actuaciones. Es por eso que el legislador exige que deba existir una conducta diligente de las partes, para que los procesos no se hagan indefinidos arrastrando el tiempo y desgaste del Tribunal que conoce la causa.
Al respecto los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
El doctrinario Venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, Teoría General del Proceso, del año 2001, expuso lo siguiente:
“… En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
…omissis…
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a lo no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omosiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan (…).
…omissis…
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año …”
De la misma manera es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en la cual expuso lo siguiente:
… En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
…omissis…
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 417, de fecha 1 de noviembre de 2010, caso: Adelaida De La Cruz Mora G., expediente N° 2009-000653, expresó lo siguiente:
… El anterior precepto regula la institución procesal de la perención de la instancia, la cual opera por la inactividad de las partes, al no realizar actos de procedimiento destinados a conservar el curso del proceso, no obstante, cuando existe la imprevisión o descuido de las partes, por un tiempo prolongado de un año, se entenderá el abandono del mismo y se dará por terminado o extinguido el proceso …
De igual forma el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.’
…omissis…
En ese sentido, no hay duda para la Sala que el interesado en dar continuidad a la causa no realizó acción alguna que pusiera en movimiento la actividad del tribunal en función de la notificación de la parte demandante, pues no gestionó la notificación por prensa como debía hacerlo, a los fines, de que una vez constara en autos tal publicación comenzarán a correr los lapsos para la formalización del recurso de casación, lo cual evidencia una absoluta falta de interés en lograr la reanudación de la causa. En consecuencia, ha quedado verificada la falta de impulso procesal, en el plazo legal establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, omisión ésta que de no ser sancionada, daría lugar a que la causa se colocara en una espera interminable que atentaría contra los principios y valores señalados en nuestro ordenamiento jurídico …
Ahora bien, del recorrido procesal realizado, observa este Tribunal que en fecha 27 de noviembre de 2018, se abocó el Juez José Luis Sanz Pacheco al conocimiento de la causa y se libró una nueva boleta de notificación a la Defensora Judicial, para que cumpliera su deber con los demandados, esto deviene de una solicitud realizada por la parte demandante, sin embargo, no hubo impulso procesal hasta el 11 de agosto de 2022, cuando solicitó a este Tribunal la remisión del expediente que se encontraba en el Archivo Judicial Regional del Estado Carabobo, habiendo transcurrido tres (3) años y nueve (9) meses desde la última diligencia o actuación. Por lo tanto se evidencia que la demandante no cumplió dentro del lapso de más de un (01) año establecido para el cumplimiento de la mencionada carga procesal, en la presente causa operó la perención anual u ordinaria consagrada en el ordinal segundo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
V
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decide:
UNICO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido un lapso de más de un año para impulsar el proceso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. N° 26.157
PLRP/lecs
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