I
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 25.159, que en fecha 16 de julio de 2014, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano Jorge Gerardo Solórzano Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.045.830, debidamente asistido de abogado, con motivo de Indemnización de Daños y Perjuicios en contra del ciudadano Luis Alejandro Peña Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.333.646; correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, dándole entrada en fecha 22 de julio de 2014, posteriormente, se admitió en fecha 28 de julio 2014, ordenando inmediatamente la citación de la parte demandada.
En fecha 6 de agosto de 2015, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte demandante, sin lograr la citación del ciudadano Luis Alejandro Peña Gámez. Seguidamente, en fecha 17 de agosto de 2017, le fue designado defensor judicial al ciudadano Luis Alejandro Peña Gámez, previo cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal del abogado Edgar Torres Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.546, en su condición de defensor ad-litem del ciudadano Luis Alejandro Peña Gámez, quien en fecha 27 de octubre de 2017, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. De igual manera, en fecha 30 de noviembre del mismo año, el defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Siendo ambos escritos admitidos en fecha 13 de diciembre de 2017.
Por último, en fecha 13 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informe.
En fecha 2 de agosto de 2022, el Juez Provisorio Pedro Luis Romero Pineda tomó posesión del cargo, y el 22 de noviembre de 2022, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal dicta el fallo en los siguientes términos.
II
La parte demandante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos narrados:
“…Soy copropietario de un inmueble constituido por una casa de habitación la cual ocupo con mi grupo familiar, ubicado en la calle Carabobo, Nro. 107-75, Parroquia San José, municipio Valencia, Estado Carabobo (…) el inmueble (…) colinda por el sur con una porción de terreno ocioso (…) en el cual existe un manantial natural y es el paso de aguas fluviales de la Avenida Soublette y solares aledaños (…) cuyo propietario es el ciudadano LUIS ALEJANDRO PEÑA GÁMEZ (…) en fecha 12 de marzo del 2013, se presentó en el terreno ocioso antes señalado y alinderado, colindante con mi mandante, el ciudadano LUIS ALEJANDRO PEÑA GÁMEZ, antes identificado, con maquinaria pesada y procedió a realizar movimiento de tierra, derrumbando arbustos mayores y menores, desviando así el cauce natural de las aguas fluviales hacia la pared del lindero sur de mi inmueble, ocasionando esto el derrumbe. (…) con las lluvias acaecidas el 17 de abril del 2013, colapsó totalmente dicha pared perimetral en una extensión aproximada de VEINTICINCO METROS (25.00 MTS) y demás estructura de mi inmueble (…) de lo antes narrado se desprende, que la conducta negligente e imprudente del ciudadano LUIS ALEJANDRO PEÑA GÁMEZ, FUE LA CAUSANTE DEL SINIESTRO SUFRIDO EN MI PROPIEDAD, al realizar movimiento de tierra y tala de arbustos …”
En el escrito de contestación de la demanda, el defensor ad litem de la parte demandada expuso lo siguiente:
“… NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la demanda en cuestión, tanto en los hechos como en el derecho, por no ajustarse lo dispuesto narrado en el libelo a la realidad jurídica, incluyendo su cuantía, toda vez que no existen pruebas para que Mi Defendido en autos LUIS ALEJANDRO PEÑA GÁMEZ, sea demandado por DAÑOS Y PERJUICIOS, para que convenga o en su defecto sea así declarado por este Tribunal …”
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre una Acción de Indemnización por Daños y Perjuicios, en el entendido que la ciudadana Adriana Carrera Martínez, fue intentada con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, correspondientes al Título III “De las obligaciones”, y aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil se verifica la competencia por la materia.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la parte demandante estimó la demanda para lo que en el momento de su presentación era el equivalente a diecinueve mil cuatrocientas veinticinco unidades tributarias (19.425 U.T.) y por cuanto dicha estimación no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido se hace indispensable, revisar la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual contempla en su artículo 1 lo siguiente:
“… Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
(…)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) …”
De las normas antes transcritas, se observa que la presente causa, por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Conforme a lo planteado por la parte demandante en el libelo de demanda presentado en fecha 16 de julio de 2014, y al escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 27 de octubre de 2017, puede establecer este Tribunal que los límites de la presente controversia quedan planteados de la siguiente manera:
• La responsabilidad civil del ciudadano Luis Alejandro Peña Gámez, por los daños ocasionados al inmueble ubicado en la calle Carabobo N° 107-75, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, en las fechas 12 de marzo de 2013 y 17 de abril de 2013.
De los medios de prueba promovidos por el demandante
Documentales:
De los folios 6 al 12, de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, identificado con el N° 2005/768, del causante Rómulo Isaías Solórzano González, identificado con el Registro de Información Fiscal J-31361610-9. Del referido documento público administrativo se puede evidenciar que el ciudadano Jorge Gerardo Solórzano Flores, adquirió derechos sobre el bien inmueble identificado con el N° 107-75, ubicado en la calle Carabobo, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, proveniente de los derechos sucesorios de su progenitor. Dicho instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 14 al 27, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, identificado con el N° 2009/816, de la causante Alesia Flores de Solórzano, identificada con el Registro de Información Fiscal J-29796834-2. Del referido documento público administrativo se puede evidenciar que el ciudadano Jorge Gerardo Solórzano Flores, adquirió derechos sobre el bien inmueble identificado con el N° 107-75, ubicado en la calle Carabobo, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, proveniente de los derechos sucesorios de su progenitora. Dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 28 al 35, de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostática simple, documento de propiedad del bien inmueble constituido por un terreno vacío, con una superficie de once metros con veinte centímetros (11,20 MTS) de frente y cincuenta y cinco metros (55 MTS) de fondo, ubicado en la avenida Carabobo, distinguido con el N° 107-59, Los Colorados, parroquia San José, estado Carabobo, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 4 de octubre de 2012, quedando inscrito bajo el N° 2012.3115, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.9334, correspondiente al libro del folio real del año 2012. Del referido documento público se evidencia que el ciudadano Luis Alejandro Peña Gámez, es el propietario de dicho bien inmueble. Dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 36 al 38, de la primera pieza principal, marcado con la letra “D”, consignada en copia fotostática simple y posteriormente consignada en original, constancia de solicitud realizada por el ciudadano Jorge Solórzano en fecha 10 de abril de 2013, ante la Dirección estadal de Ambiente del estado Carabobo, donde anexa un instrumento privado identificado como informe de inspección a su vivienda, emitido por el ciudadano Ing. José Luis Latouche. En dicho informe se dejó constancia de lo siguiente: El derrumbe de la pared colindante con el lindero sur del inmueble, la presencia de emanaciones de agua en el terreno colindante, así como acumulación de desechos y desperdicios en dicho terreno. Dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 39 al 79, de la primera pieza principal, marcado con la letra “E”, consignado en copia fotostática certificada, inspección judicial realizada ante el Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios, Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de abril del año 2013, donde se dejó constancia de los siguientes particulares; estado de conservación del inmueble identificado con el N° 107-75; y se dejó constancia que en terreno ubicado en el lindero sur se evidenciaba remoción de tierra y árboles. Dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 80 al 82, de la primera pieza principal, marcado con la letra “F”, consignada en copia fotostática simple y posteriormente consignada en original, instrumento privado identificado como segundo informe de inspección a su vivienda, emitido por el ciudadano Ing. José Luis Latouche. En el referido informe se dejó constancia de los siguientes particulares: el colapso de la pared perimetral en una extensión total de 25 metros, así como el colapso de parte integrante de la vivienda, presencia de agua estancada a una altura aproximada de 1.30 metros y cota del terreno adyacente por el lindero sur, más alta que la vivienda en cuestión. Dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 83 al 85, de la primera pieza principal, marcado con la letra “G”, consignado en original, documento público administrativo contentivo de informe de inspección realizada en fecha 26 de abril de 2013, en el sector Los Colorados, avenida Carabobo, N° 107-61, parroquia San José, municipios Valencia, estado Carabobo, por parte de la Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental de la Dirección Estadal de Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, donde se pudo observar y se dejó constancia de los siguientes particulares; se constató la limpieza de la quebrada ubicada en el inmueble, afectando la vivienda adyacente; se observó el corte de un árbol (manguifera indica) dentro del inmueble; se observó restos de desechos vegetales existentes en la trayectoria de la escorrentía del cuerpo de agua inspeccionado, producto de la limpieza con maquinaria pesada. Dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 86 al 90, de la primera pieza principal, marcado con la letra “H”, consignado en original, documento público administrativo contentivo de informe de inspección realizada por el Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos del municipio Valencia, en fecha 7 de mayo de 2013, en el sector Los Colorados, avenida Carabobo, N° 107-61, parroquia San José, municipios Valencia, estado Carabobo, dejando constancia que sobre referido bien inmueble no se puede edificar ninguna estructura de índole comercial o residencias, según ordenanza sobre el Plan de Desarrollo Urbano local de la parroquia San José, Gaceta Municipal de fecha 14 de septiembre de 2007. Dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 91 al 93, de la primera pieza principal, marcado con la letra “I”, consignado en original, documento público administrativo contentivo de informe de inspección realizada en fecha 13 de noviembre de 2013, por parte de la Dirección de Gestión Ambiental del Instituto de Ambiente de la Alcaldía del municipio Valencia, en el sector Los Colorados, avenida Carabobo, N° 107-61, parroquia San José, municipios Valencia, estado Carabobo, dejando constancia que durante la inspección se pudo observar gran cantidad de desechos sólidos comunes, asimismo, dejó constancia que no se observó labores de remoción de tierra con maquinaria pesada. Dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 94 al 96, de la primera pieza principal, marcado con la letra “J”, consignado en copia fotostática simple, documento público administrativo contentivo de informe de inspección realizada en fecha 11 de febrero de 2014, por parte de la Dirección de Gestión Ambiental del Instituto de Ambiente de la Alcaldía del municipio Valencia, en el sector Los Colorados, avenida Carabobo, N° 107-61, parroquia San José, municipios Valencia, estado Carabobo, dejando constancia que al momento de la inspección se encontraban unas personas realizando labores de limpieza sin la autorización del organismo correspondiente. Dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 97 al 107, de la primera pieza principal, marcado con la letra “K”, consignado en copia fotostática simple, solicitud de justificativo de testigo evacuado ante el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 5 de junio de 2013. Dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 108 al 114, de la primera pieza principal, marcado con la letra “L”, consignado en copia fotostática simple, solicitud de justificativo de testigo evacuado ante el Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de julio de 2013. Dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 115 al 123, de la primera pieza principal, marcado con la letra “M”, consignado en copia fotostática simple, solicitud de justificativo de testigo evacuado ante el Tribunal Séptimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2013. Dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En los folios 124 y 125, de la primera pieza principal, marcados con los números del “1” y “2”, consignados en copias fotostáticas simples y posteriormente consignadas en original, facturas emitidas por terceras personas, por concepto de inspección realizada al inmueble identificado con el N° 107-61 y por servicio de construcción. Dichos documentales, fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Como corolario, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio.
De los folios 126 al 137, de la primera pieza principal, marcados con los números del “3” al “14”, consignados en copias fotostáticas simples y posteriormente consignadas en original, diversas facturas emitidas por terceras personas. Sin embargo, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el ciudadano Jorge Solórzano, haya promovido prueba testimonial para ratificar dicho instrumento privado, tal como establece el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” En consecuencia, a dicha prueba documental, no se le atribuye ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de Informe:
La parte demandante, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la Dirección de Gestión Ambiental del Instituto Municipal de Ambiente del Municipio Valencia, a los fines de que informara si el ciudadano Luis Alejandro Peña Gámez, titular de la cédula de identidad V-15.333.646, tenía algún procedimiento administrativo en su contra. Sin embargo, una vez admitida dicha prueba y librado el oficio correspondiente, no consta en actas del presente expediente, la respectiva respuesta del Organismo, en consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la prueba de informes admitida en su oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas testimoniales:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se pueden observar y analizar las declaraciones de los ciudadanos Lecxy Mercedes Oropeza Girón, Xiomara Ramona Girón de Oropeza, María García Briceño de Blanco, Francisco Javier Arias y Luis Martín Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.325.579, V-8.556.030, V-4.960.564, V-3.387.985 y V-1.365.431, respectivamente, quienes afirman conocer suficientemente al ciudadano Jorge Solórzano así como la dirección de su domicilio. Asimismo, afirmaron conocer de vista al señor Luis Peña e indicaron que es el propietario del inmueble ubicado en el lindero sur del inmueble del ciudadano Jorge Solórzano, además afirmaron haber presenciado movimientos de tierra hechos por maquinaria pesada lo que pudo ocasionar el desvío del cauce natural de la quebrada. Este Tribunal observa que hubo firmeza en sus declaraciones, fueron contestes y no hubo contradicciones entre sí, mereciendo estos ciudadanos, respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitados para rendir sus declaraciones en este juicio, por lo tanto, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Ratificación de documentales:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 16 de febrero de 2018, comparecieron ante la sede de este Tribunal los ciudadanos José Luis Latouche López y Herme Antonio Escalona Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.257.382 y V-10.857.391, respectivamente. El ciudadano José Luis Latouche López, reconoció el contenido y firma de los informes presente por la parte demandante junto al libelo de la demanda, ratificados posteriormente, en el escrito de promoción de pruebas, así como la factura N° 006, por concepto de inspección a la vivienda realizada. Por su parte, el ciudadano Herme Antonio Escalona Ochoa, reconoció el contenido y firma del recibo por concepto de servicio de construcción, presentado junto al libelo de demanda y ratificado posteriormente en el escrito de promoción de pruebas. En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales que corren insertas en el presente expediente en los folios, 36 al 38, 80 al 82, 124 y 125, todos de la primera pieza principal. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio, en el cual la parte demandante persigue la indemnización de los daños y perjuicios causados en su bien inmueble, producto de los supuestos actos cometidos por el propietario del inmueble colindante, procede este Tribunal a realizar el pronunciamiento siguiente:
El Código Civil venezolano, establece los atributos y limitaciones de la propiedad, en atención a lo establecido en los artículos 545, 645, 647 y 648, que expresan lo siguiente:
Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Artículo 645.- Las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto la utilidad pública, se refieren a la conservación de los bosques, al curso de las aguas, al paso por las orillas de los ríos y canales navegables, a la navegación aérea, a la construcción y reparación de los caminos y otras obras públicas …”
Artículo 647.- Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, caen de los superiores, así como la tierra o piedras que arrastran en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta limitación, ni el del superior obras que la hagan más gravosa.
Artículo 648.- Si las riberas o diques que estaban en un fundo y servían para contener las aguas se han destruido y abatido, o se tratare de obras defensivas que las aguas, por o sin variación de su curso, haga necesaria, y el propietario del fundo no quisiere repararlas, restablecerlas, ni construirlas, los propietarios que sufran los perjuicios, o que estén en grave peligro de sufrirlos, podrán hacer a su costa las reparaciones o construcciones necesarias. Lo dispuesto anteriormente es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua, con daño o peligro del fundo o fundos vecinos. Sin embargo, los trabajos deberán ejecutarse de modo que el propietario del fundo donde se hacen no sufra perjuicio.
De los artículos anteriormente citados, se pueden observar los atributos otorgados a la propiedad, a su vez, establecen las limitaciones impuestas a los propietarios que, por razones prediales, ya sea por utilidad pública o privada están obligados a mantener, verbi gratia en los casos de los manantiales que atraviesan un predio, el propietario del mismo no puede realizar acciones que imposibiliten que el cauce del agua llegue a los predios inferiores, ni obras que hagan más gravosas el cauce del agua. Por otra parte, el propietario que considere que está en peligro de sufrir algún daño a consecuencia de las aguas que provienen naturalmente de los predios superiores, podrá realizar, a su costa, las acciones o reparaciones necesarias para evitar dichos daños, sin ocasionar perjuicios a los predios contiguos o cercanos.
En el sub iudice, la parte demandante alegó que el empleo de maquinaria pesada, los movimientos de tierra y la desviación natural del cauce de agua que se encuentra en la propiedad colindante con la suya, realizados por el ciudadano Luis Alejandro Peña Gámez, propietario de la misma, ocasionaron un deterioro considerable de la pared perimetral ubicada en el lindero sur de su propiedad. Sumado a eso, una vez inició la temporada de lluvias, la corriente de las aguas fluviales, la cual fue desviada hacia el lindero sur de su propiedad, ocasionó el derrumbe de la misma, generando daños en la estructura de su propiedad, una pérdida considerable de bienes muebles y prácticamente la inhabitabilidad de su inmueble. Como corolario, con la interposición de la presente demanda, el ciudadano Jorge Gerardo Solórzano Flores, persigue una indemnización con ocasión a los daños y perjuicios que ocasionó la conducta negligente del ciudadano Luis Alejandro Peña Gámez, al realizar las diversas acciones en su bien inmueble sin la debida autorización del Organismo municipal correspondiente.
Con la finalidad de determinar la procedencia de la presente demanda, resulta indispensable traer a contexto lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, con relación a los hechos ilícitos, el cual establece: “El que, con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo …”. Así, el hecho ilícito ha sido defino reiteradamente por la doctrina y jurisprudencia venezolana, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente generado con intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene como contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado) por la comisión u omisión de una conducta contraria a derecho.
En este sentido, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 227 de fecha 8 de agosto del año 2006, con el voto salvado de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, estableció lo siguiente:
“… Como colorario de lo anterior se reitera que el artículo 1185 del Código Civil distingue, ab initio, entre daño intencional y daño causado por imprudencia o negligencia y, en aparte único, el abuso en el ejercicio de un derecho como una conducta antijurídica mediante la cual se irrespeta el derecho de los demás por excederse de los límites consagrados normativamente; no obstante, desde sus efectos, ambas distinciones producen para el agente la responsabilidad de reparar la totalidad del daño causado al tercero.
En ese sentido, interesa delimitar conceptualmente el dominio de los actos culposos. Para los hermanos Mazeaud, citados por Orsini (1995), la culpa consiste ‘en un error de conducta tal que pueda tenerse la certeza de que en él no habría incurrido una persona prudente y diligente colocada en las mismas circunstancias externas’ (p. 154). Se entiende que una actuación es negligente cuando ante la existencia de una obligación de hacer, el agente la infringe, bien por no ejecutarla, o porque la desarrolló en forma insuficiente; en cambio, existe imprudencia cuando, ante la obligación de no hacer, el agente desarrolla dicha actividad o conducta …”
Luego del análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente; el documento de propiedad del bien inmueble identificado con el N° 107-59; los informes de inspección realizados por los distintos organismos públicos como, el Instituto Autónomo municipal del Cuerpo de Bomberos del municipio Valencia, la Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental de la Dirección Estadal de Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el informe del ingeniero José Luis Latouche López, plenamente identificado, queda de manifiesto que sobre el referido bien inmueble atraviesa una corriente de agua natural lo que prohíbe, de conformidad con la ordenanza municipal, la edificación de estructuras con fines residenciales y comerciarles. Por su parte, la representación judicial del ciudadano Luis Alejandro Peña Gámez, con su defensa y medios de pruebas consignados en la oportunidad correspondiente, no lograron desvirtuar lo hechos alegados y probados por la parte demandante en el presente juicio, los cuales lograron establecer plena certeza que el ciudadano supra mencionado, es civilmente responsable de los hechos denunciados por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al monto que debe pagar el ciudadano Luis Alejandro Peña Gámez, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados al ciudadano Jorge Gerardo Solórzano Flores, debe precisar este Tribunal que en las actas procesales que conforman el presente expediente, constan únicamente dos (2) facturas que fueron debidamente ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cuales en total ascienden a un montón de cincuenta y un mil setecientos bolívares (Bs. 51.700,00), entendiendo que este monto forma parte de lo pretendido por el demandante como gastos ocasionado por el levantamiento de la pared perimetral, según lo expuesto en el capítulo “Del Petitorio” del libelo de demanda y ratificado en el desarrollo del iter procesal. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, consta en autos pruebas suficientes para determinar la existencia de gastos ocasionados por la reparación de la estructura del inmueble en cuestión, así como, por la necesaria sustitución y/o reparación de muebles que quedaron en estado inservible o inútiles debido al hecho antes descrito; siendo lógico pensar para este Jurisdicente en estricto apego a la Ley, que quien ocasione un daño debe repararlo, por lo que cumpliendo el llamado constitucional de tutela judicial efectiva, es forzoso para este tribunal determinar el monto de dicha reparación; en base a lo pretendido por la parte demandante y analizado lo alegado y probado en la presente causa, se estiman estos daños por el monto de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.
Todo lo cual suma la cantidad de un millón doscientos cincuenta y siete mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.257.000,00); monto que debe ser reexpresado de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 3.332, publicado en la Gaceta Oficial Nº. 41.366, del 22 de marzo de 2018, y en el Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial Nº. 42.185, del 6 de agosto de 2021; a través de los cuales se estableció la nueva expresión monetaria. Por lo que el monto a resarcir por daños y perjuicios queda reexpresado en la cantidad de cero con mil doscientos cincuenta y siete millonésimos de bolívares (Bs. 0,001257). ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, luego del criterio vinculante, establecido en la sentencia N° 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo, con la finalidad de mitigar el efecto inflacionario se facultó a los jueces de la República a ordenar la indexación de oficio de los montos condenados a pagar, independientemente que la parte demandante lo haya solicitado no. En consecuencia, se ordena la indexación de oficio del monto condenado a pagar. ASÍ SE ESTABLECE.
V
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda con motivo de Indemnización de Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano JORGE GERARDO SOLÓRZANO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.045.830, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO PEÑA GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.333.646.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano LUIS ALEJANDRO PEÑA GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.333.646, a pagar por concepto de Daños y Perjuicios al ciudadano JORGE GERARDO SOLÓRZANO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.045.830; la cantidad de cero con mil doscientos cincuenta y siete millonésimos de bolívares (Bs. 0,001257).
TERCERO: Se ORDENA la indexación del monto condenado en el presente fallo, de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Se condena en costas procesales al ciudadano LUIS ALEJANDRO PEÑA GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.333.646, parte totalmente vencida en la presente causa; de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023), años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. 25.159
PLRP/
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