I
Vista la solicitud de medida cautelar formulada mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2023, por la abogada Tania Rosales Sevilla, inscrita en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el N° 73.984, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Roverim, C.A., en los siguientes términos:
…Solicitó (sic) se decrete MEDIDAS CAUTELAR CONSISTENTE EN LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CUYA RESOLUCIÓN YA FUE SENTENCIADA …
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente a las medidas preventivas, establece al Juez una limitación a su poder cautelar al señalar lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
La norma adjetiva transcrita sugiere las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas. La presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción gravé que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
La jurisprudencia ha venido sosteniendo en forma pacífica y constante, que para que proceda alguna de las medidas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son:
1. Periculum in mora: Que no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificada de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación de la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o haciendo uso del proceso cuya duración sea breve y expedita.
2. Fumus boni iuris: Que se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el juez debe valorar ab-initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basado en la apariencia de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva del caso.
II
A los fines de determinar la procedencia de la medida preventiva solicitada, es de obligatorio cumplimiento que se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En el sub iudice, la abogada Tania Rosales Sevilla, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Roverim, C.A., solicitó el decreto de una medida cautelar, la cual consiste en la entrega material del bien inmueble objeto de la presente demanda, sin embargo, luego de una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, así mismo, consta en el presente cuaderno de medidas en los folios 2 al 4, que en fecha 26 de mayo de 2015, mediante sentencia interlocutoria, el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano Orlando Rafael Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.838.754, medida que considera este Tribunal suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, así como los daños que podrían causarse a la parte vencedora, en caso de retardo en el cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de septiembre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Expuesto lo anterior, es deber de este Tribunal declarar sin lugar la solicitud de la medidas cautelar de entrega material del bien inmueble objeto de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE
III
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SIN LUGAR la medida cautelar solicitada por la abogada Tania Rosales Sevilla, inscrita en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el N° 73.984, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ROVERIM, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de junio de 1989, bajo el N° 38, Tomo 2-A.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 16 de mayo de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
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