I
La presente demanda fue incoada en fecha 06 de octubre de 2022, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia y correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conocer la causa, signándole el número de expediente 26.816. En fecha 27 de octubre de 2022, se dictó auto de admisión de la demanda mediante el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, auto que corre inserto en el folio ciento veintiuno (121) de la primera pieza principal. En esa misma fecha se libró compulsa para la práctica de la citación de la demandada.
Visto lo manifestado por el Alguacil del Tribunal en cuanto a la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada en la presente causa, en fecha 28 de noviembre de 2022, se ordenó la citación mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; formalidad que fue cumplida a través de publicaciones realizadas en los diarios Notitarde y La Calle, en fechas 13 de diciembre de 2022 y 10 de enero de 2023, respectivamente, actuaciones agregadas al expediente mediante auto de fecha 12 de enero de 2023, el cual corre inserto en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la primera pieza principal. Así mismo, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección indicada por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem.
En fecha 16 de febrero de 2023, se designó al profesional del derecho Ogusto Peña Ramírez, titular de la cédula de identidad V-10.912.382, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.456, como Defensor Judicial de la parte demandada, auto que riela al folio ciento cuarenta y siete (147) de la primera pieza principal.
El 08 de marzo de 2023, compareció ante este Tribunal la ciudadana JOSEFA MARTÍNEZ DE PINILLOS DE GONZÁLEZ, parte demandada en la presente causa, asistida por los abogados José Francisco Ortega Rodríguez y Ángela Marialena Araujo Veliz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.852 y 78.455, respectivamente; a fin de darse por citada, otorgar Poder apud acta a los prenombrados profesional del derecho y consignar escrito de contestación a la demanda, tal como consta en autos en los folios ciento cincuenta y cuatro (154) y siguientes de la primera pieza principal.
En fecha 15 de marzo de 2023, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 02 de mayo de 2023. El 03 de mayo de 2023, la parte demandante presentó escrito de oposición al escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandada.
Encontrándose en el lapso procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales fue intentada con fundamento en el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados y el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, así como el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado; de donde se desprende que la pretensión del demandante es la cancelación de honorarios profesionales impagos al momento de la estimación e intimación.
El artículo 22 de la Ley de Abogados, prevé que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, y en caso de inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia debe resolverse por la vía del juicio breve, ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.
Ahora bien, en caso de reclamación de honorarios profesionales sobre actuaciones procesales, la competencia para conocer de estas demandas se determina según el estado en que se encuentre el proceso en el cual dichos honorarios se generaron. Así lo señaló esta Sala Plena en sentencia Nº 101 de fecha 10 de noviembre de 2009 (caso: Sandra Coromoto Peña Viloria):
“… esta Sala a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios generados por actuaciones judiciales, ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó (…):
(Omissis)
… cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme...
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…).
Por tanto, la determinación del órgano jurisdiccional competente para declarar el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, dependerá del estado del juicio respecto del cual éstos sean demandados, bien porque se planteó la acción como una incidencia dentro de lo principal o a través de un juicio autónomo …”
En el caso sub iudice, de la lectura detallada del escrito libelar de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se desprende que los abogados EDDIE MATUTE VIVAS, VÍCTOR MANUEL RACAMONTE y ARGENIS FLORES, antes identificados, presentaron ante los órganos jurisdiccionales una acción de desalojo del local comercial donde funcionaba la Sociedad Mercantil TINTORERÍA Y LAVANDERÍA ECOLÓGICA PREMIUM, C.A., cuyo proceso judicial fue “… sustanciado y concluido por el Juzgado Quinto de Municipios de esta Circunscripción Judicial …”. Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, entre otras cosas expuso que “… el juez de que (sic) conoció del procedimiento de Desalojo, pronunció su sentencia, ordenando la entrega del bien inmueble arrendado …”. Por lo que este Jurisdicente entiende que, los honorarios profesionales cuestionados surgen de las actuaciones realizadas por los hoy intimantes, en un proceso civil cuya causa concluyó con sentencia definitivamente firme.
Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales o extrajudiciales, sino como actuaciones procesales o extraprocesales.
Para un mejor entendimiento del criterio asumido por este Tribunal sobre la competencia para conocer y decidir la presente causa, es menester reproducir lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.325, del 4 de noviembre de 2005:
“… En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
(…)
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (…) (Subrayado nuestro)
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la parte accionante estimó la demanda en catorce mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (14.500,00$EUA), que para el momento de la presentación del libelo de demanda equivalía a doscientas noventa y siete mil seiscientas doce con 50/100 Unidades Tributarias (297.612,50 U.T.), procediendo este Tribunal a verificar su competencia en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
Se hace indispensable, revisar la Resolución N° 2018-2013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, la cual contempla en su artículo 1 lo siguiente:
…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…
Con base en lo expuesto, se colige que, en virtud de las normas antes referidas, así como de los criterios jurisprudenciales y doctrinales parcialmente transcritos, resulta evidente la competencia que tiene este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Ahora bien, antes del pronunciamiento sobre el fondo del asunto discutido, considera este Jurisdicente pertinente aclarar dos puntos de importancia, que fueron planteados por las partes durante el iter procesal y que este Tribunal no puede soslayar su pronunciamiento, a saber: 1) práctica de la citación y 2) procedimiento para el cobro de honorarios profesionales del abogado.
1) Con relación a la práctica de la citación, observa este Juzgador que la parte intimada en la presente causa delató -en su contestación a la demanda-, que no se cumplieron las formalidades esenciales para la validez de la citación, con el consecuente menoscabo del derecho constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, que a su decir conlleva a la nulidad del acto y consecuencialmente hace procedente la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento de las formalidades de la notificación por Carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es oportuno recordar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue fijado en sentencia Nº 523 de fecha 10 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que indicó lo siguiente:
“… Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
(…)
El acto comunicacional de la citación resulta absolutamente relevante en el proceso en razón de que es la forma mediante la cual se pone en conocimiento del demandado que contra él se ha incoado una demanda, entonces lo importante y determinante de ese acto es la información que debe producirse a favor del accionado.
(…)
Por otra parte, y en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
En el caso que ocupa la atención de esta Máxima Jurisdicción Civil, se observa, que ordenar la reposición solicitada, resultaría sin utilidad alguna, pues se repite, si lo que es importante preservar es el derecho a la defensa de los co-demandados supra mencionados, tal derecho no ha sido vulnerado desde el momento en que el ciudadano tantas veces señalado, en su doble carácter, tuvo conocimiento de la demanda. Todo lo expuesto conlleva a concluir que aquel acto de notificación cumplió su finalidad última de poner en conocimiento al demandado de la acción incoada en su contra.
Con base a los razonamientos expuestos concluye la Sala que no incurrió el ad quem en la violación del derecho a la defensa y, por vía de consecuencia, tampoco infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil puesto que habiendo estado citado pudo, efectivamente, ejercer todas las defensas que la ley le otorga lo que no hizo. Así se decide. (…)”
En el caso de marras, se observa que en el desarrollo del proceso se preservó el derecho de las partes en el litigio, en estricto apego a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo tanto la parte intimada como la intimante, ejercer todas las defensas otorgadas por la Ley en la persecución de sus intereses. Por lo que este Jurisdicente considera injustificado y contrario a derecho, la nulidad del acto de citación y la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación por carteles, siendo totalmente inútil, por cuanto el acto cuya nulidad se solicitó ya alcanzó su fin, como lo es el llamamiento que realiza el Tribunal para que el demandado de contestación a la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Con relación al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, se cita a continuación el reflexivo criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en la sentencia N° 0089, del 13 de marzo de 2003, que indicó lo siguiente:
“… En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador solo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
Al respecto, la doctrina de la Sala ha sido reiterada, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, juicio María Compagnone y otra contra Iral, S.R.L., expediente N° 00-056, sentencia N° 79, en la cual dispuso:
‘(...) En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal (Sent. S.C.C. N° 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), que en la primera etapa, es decir, la declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley (...)’.
Así como también en decisión Nº 67, del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, de fecha 5-4-01, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana, contra el Banco República C.A., expediente Nº 00-081, indicó:
‘(...) Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.
La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores (...)’.
En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados’ (…).
Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, ‘En cualquier estado y grado del juicio’, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el intérprete no puede hacerlo en apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.
(…)
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. (…)”
IV
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester analizar lo alegado por las partes y en este sentido se observa que, los abogados EDDIE MATUTE VIVAS, VÍCTOR MANUEL RACAMONTE y ARGENIS FLORES, al momento de proponer la presente acción, indicaron lo siguiente:
La ciudadana JOSEFA MARTÍNEZ DE PINILLOS DE GONZÁLEZ, requirió los servicios profesionales de los prenombrados profesionales del derecho, a fin de presentar ante los órganos jurisdiccionales una demanda de desalojo del local comercial donde funcionaba la sociedad mercantil Tintorería y Lavandería Ecológica Premium, C.A., en vista del quebrantamiento de una relación arrendaticia.
Dicha demanda no solo se interpuso, sino que el procedimiento judicial fue incoado, sustanciado y decidido por un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y que producto a las gestiones judiciales realizadas, la ciudadana JOSEFA MARTÍNEZ DE PINILLOS DE GONZÁLEZ “… logró recuperar su inmueble …”.
Los demandantes estimaron las actuaciones judiciales, en la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (14.500,00 $), tal como se desglosa de manera resumida a continuación: Estudio del caso, asesoría y redacción de la demanda, en cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (5.000,00 $).
1. Redacción y consignación de Poder apud acta, en quinientos dólares de los Estados Unidos de América (500,00 $).
2. Diligencias y pagos de emolumentos para la práctica de citación, en quinientos dólares de los Estados Unidos de América (500,00 $).
3. Escrito solicitando abocamiento y fijación de la audiencia preliminar, en quinientos dólares de los Estados Unidos de América (500,00 $).
4. Diligencias de defensa y alegatos a favor de la hoy intimada, en dos mil dólares de los Estados Unidos de América (2.000,00 $).
5. Gestiones judiciales relacionados con los alegatos vertidos en la audiencia preliminar, en un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (1.500,00 $).
6. Escrito sobre el valor probatorio de la prueba aportada, en un mil dólares de los Estados Unidos de América (1.000,00 $).
7. Escrito destacando la incorporación y apreciación de la prueba y ratificación de contenido, en un mil dólares de los Estados Unidos de América (1.000,00 $).
8. Escrito solicitando la fijación de la Audiencia Oral, en quinientos dólares de los Estados Unidos de América (500,00 $).
9. Comparecencia como apoderados a la Audiencia Oral del 04 de julio de 2022, en un mil dólares de los Estados Unidos de América (1.000,00 $).
10. Diligencia solicitando el cumplimiento voluntario de la sentencia, en trescientos dólares de los Estados Unidos de América (300,00 $).
11. Acuerdo de cumplimiento de la sentencia, en setecientos dólares de los Estados Unidos de América (700,00 $).
Así mismo, los demandantes solicitaron el decreto de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble (casa quinta y terreno sobre el cual está edificada), para evitar un perjuicio por la posible extensión del proceso.
Por su parte, la intimada ciudadana JOSEFA MARTÍNEZ DE PINILLOS DE GONZÁLEZ, en su escrito de Contestación a la Demanda presentado en fecha 08 de marzo de 2023, el cual riela al folio ciento cincuenta y seis (156) y siguientes de la primera pieza principal del expediente, indica que:
Denuncia el vicio de incumplimiento de formalidades esenciales en el acto de citación, por cuanto los carteles de citación se publicaron con intervalos de veintiocho días entre uno y otro, y no de tres días como lo ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; por lo que solicita la nulidad absoluta de “la citación practicada” y se reponga la causa al estado de volver a citar.
En otro orden de ideas expresa que, en el mes de noviembre de 2021, los abogados EDDIE MATUTE VIVAS y VÍCTOR MANUEL RACAMONTE, ofrecieron “un paquete de trabajo” para representarla en el procedimiento judicial por desalojo de una local comercial, en contra de la sociedad mercantil Tintorería y Lavandería Ecológica Premium, C.A., con un costo de Quince Mil Dólares de los Estados Unidos de América (15.000,00 $).
La ciudadana JOSEFA MARTÍNEZ DE PINILLOS DE GONZÁLEZ, realizó unos “anticipos” de Honorarios Profesionales a los referidos abogados, por la cantidad de Once Mil Novecientos Ochenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América (11.985,00 $), tal como se desglosa de manera resumida a continuación:
1. Ochocientos dólares de los Estados Unidos de América (800,00 $), entregados el 13 de diciembre de 2021. (En efectivo)
2. Tres mil dólares de los Estados Unidos de América (3.000,00 $), entregados el 18 de enero de 2022. (En efectivo)
3. Dos mil dólares de los Estados Unidos de América (2.000,00 $), entregados el 25 de enero de 2022. (En efectivo)
4. Un mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América (1.400,00 $), entregados el 25 de enero de 2022. (En efectivo)
5. Dos mil ciento noventa dólares de los Estados Unidos de América (2.190,00 $), entregados el 17 de febrero de 2022. (En efectivo)
6. Trescientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (345,00 $), entregados el 17 de febrero de 2022. (vía Zelle)
7. Un mil dólares de los Estados Unidos de América (1.000,00 $), entregados el 28 de marzo de 2022. (vía Zelle)
8. Quinientos dólares de los Estados Unidos de América (500,00 $), entregados el 30 de marzo de 2022. (vía Zelle)
9. Doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (250,00 $), entregados el 30 de marzo de 2022. (vía Zelle)
10. Quinientos dólares de los Estados Unidos de América (500,00 $), entregados el 05 de noviembre de 2022. (vía Zelle)
En tal sentido, la ciudadana JOSEFA MARTÍNEZ DE PINILLOS DE GONZÁLEZ indicó no estar obligada a cancelar la cantidad intimada por los demandantes por concepto de Honorarios Profesionales, considerando que con la suma dineraria cancelada, “… están más que satisfechos, los honorarios profesionales de los demandantes, ya que el paquete por sus servicios no era solo el proceso de desalojo, sino por otras gestiones y asesorías, en especial las gestiones para agilizar la partición de herencia, que jamás llegaron a realizar. (…)”
Por último, la demandada expresa que “… en el supuesto negado de que se desechen las defensas previamente opuesta (sic) por difícil que ello sea, de conformidad por (sic) lo establecido por los artículos 24, 25 y 26 y siguiente de la Ley de Abogados en concordancia con el articulo (sic) 22 y siguiente del Reglamento de la Ley de Abogados, me acojo al procedimiento de Retasa contenido en los artículos invocados de la Ley de Abogados. (…)”
Posteriormente, mediante escrito presentado por los abogados EDDIE MATUTE VIVAS, VÍCTOR MANUEL RACAMONTE y ARGENIS FLORES, en fecha 14 de marzo de 2023, estos profesionales del derecho manifestaron que: “… vista la contestación y “oposición de la intimada” con sus alegatos y consignación de documentos y atendiendo a los criterios jurisprudenciales sobre la materia (…) pasamos de la ETAPA DECLARATIVA a la ETAPA EJECUTIVA del proceso de estimación e intimación de Honorarios Profesionales, (…) En cuanto a la documentación consignada por la intimada y sus abogados, ACEPTAMOS LOS RECAUDOS O DOCUMENTOS, marcados desde la letra “A” hasta la letra “J”, con expreso rechazo al recibo por 800 dólares americanos (sic), fechado el 13.12.2021, marcado E, por no estar vinculado con la demanda judicial, cuestión que es palmariamente visible (…) el saldo a pagar y reconocido nuestro derecho por la propia intimada, alcanza a la (sic) cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE DÓLARES NORTEAMERICANOS (sic) (3.315 $) más LA CORRECCIÓN MONETARIA sobre esta última cantidad, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia sobre la materia y con experticia sobre dicha cantidad ...”
De lo narrado hasta ahora, se deduce que: i) la intimada reconoce tácitamente el derecho que tienen los abogados intimantes de cobrar honorarios profesionales, aun cuando alega que nada adeuda a estos profesionales del derecho, y ii) que hay una diferencia a favor de los intimantes, entre el monto estimado por ellos y el expresado como cancelado por la intimada, reconocido por los demandantes; el cual asciende a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (3.315 $EUA), sin que esto implique condenatoria por esta cantidad, ya que la misma estaría sujeta a retasa. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de marras, y a los fines de probar sus alegaciones, las partes promovieron las siguientes pruebas.
A) De la parte Intimante:
La parte intimante aportó junto con el libelo de la demanda, copia certificada del expediente Nº 3415, sustanciado por el Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como documento fundamental de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 882 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem; documento que ha sido admitido en el presente juicio y se le ha dado el valor probatorio correspondiente, a fin de verificar las actuaciones realizadas en el referido expediente por los abogados VÍCTOR RACAMONTE, EDDIE MATUTE VIVAS y ARGENIS FLORES, y que concluyó con una sentencia a favor de la ciudadana JOSEFA MARTÍNEZ, a través de la cual se ordenó la entrega material, real y efectiva a la parte actora de un inmueble ubicado en la avenida Bolívar de Flor Amarillo, Nº 49, diagonal a la Iglesia, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo. Argumento y prueba que no fue objetada por la parte intimada.
B) De la parte Intimada:
Por su parte, la parte intimada produjo en su contestación de demanda las facturas: Nº 000117 de fecha 18/01/2022, por 3.000$; Nº 000118 de fecha 25/01/2022, por 2.000$; Nº 000119 de fecha 25/01/2022, por 1.400$; y Nº 000120 de fecha 17/12/2022, por 2.190$; las cuales fueron expresamente reconocidas por la parte intimante, otorgándole todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
De igual manera, la intimada aportó en su escrito de contestación de demanda, copias simples de reportes de transferencias realizadas a través de la plataforma tecnológica financiera Zelle, en el siguiente orden: por 345$ de fecha 17/02/2022, por 1.000$ de fecha 28/03/2022, por 500$ de fecha 30/03/2022, por 250$ de fecha 2022, y por 500$ de fecha 11/05/2022; las cuales fueron aceptadas por la parte intimante, otorgándole todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
Así mismo, la intimada aportó en su escrito de contestación de demanda, un recibo de fecha 13/12/2021, por 800,00$, el cual fue “rechazado” en su oportunidad por la parte intimante, por no estar vinculado con el proceso judicial en cuestión. Sobre este documento, este Tribunal niega su admisión y por ende su valoración como prueba en el presente juicio, ya que la parte demandada no logró demostrar la relación existente entre la prueba promovida y el hecho que se pretende demostrar, por cuanto el instrumento no hace referencia alguna al servicio que le fuera prestado por los profesionales del derecho hoy intimantes.
En fecha 15 de marzo de 2023, la parte intimada presenta escrito de promoción de pruebas en la que ratifica todas y cada una de las documentales aportadas en su escrito de contestación de demanda, consignando: copias simples del detalle de las transacciones en los Bancos Wells Fargo y Chase, copias simples de mensajes enviados a través de una plataforma digital no identificada y unos audios obtenidos a través de medios tecnológicos; los cuales, más allá de la legitimidad de la prueba, no son admitidos ni valorados en el presente juicio por impertinentes, ya que -a decir de la parte intimada-, buscan soportar los argumentos que previamente fueron aceptados por los intimantes,
V
Hasta ahora hemos indicado suficientemente que, de acuerdo al criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado.
Así mismo, hemos expuesto que, en la etapa declarativa se dilucida si el(los) abogado(s) intimante(s) tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; fase que culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
En el caso de marras, se observa que a pesar que la intimada negó, rechazó y contradijo la demanda “… por no estar obligada a cancelar a los demandantes de autos por concepto de honorarios profesionales …”, no logró demostrar a través la argumentación y la probanza en juicio, la inexistencia del legítimo derecho de los abogados VÍCTOR RACAMONTE, EDDIE MATUTE VIVAS y ARGENIS FLORES, con relación al expediente Nº 3415, sustanciado por el Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Más aun, ratifica la existencia de una relación jurídica de carácter profesional, previamente acordada por las partes del presente juicio. Aunado a ello, expresó su voluntad de acogerse al procedimiento de Retasa, en atención a lo dispuesto en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados; siendo forzoso para este Jurisdicente dar por terminada la fase declarativa con la procedencia del cobro de los honorarios estimados e iniciar la fase ejecutiva ordenando la constitución del Tribunal Retasador. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se DECLARA LA PROCEDENCIA del cobro de los honorarios profesionales estimados por los abogados EDDIE MATUTE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.836.834, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.609; VÍCTOR MANUEL RACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.830.669, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.003, y ARGENIS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.571.991, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.122; demandados vía intimación a la ciudadana JOSEFA MARTÍNEZ DE PINILLOS DE GONZÁLEZ, española, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-884.199.
SEGUNDO: Se ordena la CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL RETASADOR, integrado con el juez de la causa, asociado con dos abogados que las partes designaran en la oportunidad que para tal efecto se fije; el cual se regirá por el procedimiento establecido en los artículos 27 y siguientes de la Ley de Abogados.
TERCERO: Se FIJA el tercer (3er.) día hábil siguiente a aquel que conste en autos como fecha de última notificación de la presente decisión a las partes en la presente causa, a las diez ante meridiem (10:00 am), para que se realice el nombramiento de los retasadores y se constituya Tribunal Retasador.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos y publíquese en la página web www.carabobo.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. 26.816
PLRP/jaimirP
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