REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Mayo de 2023
213º y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA COROMOTO BORDONES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.377.740.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.200
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL BODEGON D´ KOTARO, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anotado bajo el N° 59, Tomo 181-A; posteriormente, en fecha Primero (01) de Junio de 2016 según Asamblea Extraordinaria de Accionistas se acordó el Cambio de Domicilio del estado Aragua, al estado Carabobo, en la Calle La Cumaca, Sector Sabana del Medio, Nro. 17-B, Municipio San Diego del estado Carabobo, que quedo inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 28 de septiembre de 2016, bajo el N° 44, Tomo 176-A, con la participación al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de Marzo de 2017, que quedo inscrita bajo el N° 46, Tomo 102-A, Expediente Nro. 315-71593, representada por su Presidente ciudadano CARLOS GERARDO BORDONES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.121.946.
MOTIVO: DISOLUCION ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL
EXPEDIENTE: Nº 24.909
DECISIÓN: NEGAR POR IMPROCEDENTES
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana ANA COROMOTO BORDONES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.377.740, asistida por la abogada RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.200, en contra de la Sociedad Mercantil EL BODEGON D´ KOTARO, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anotado bajo el N° 59, Tomo 181-A; posteriormente, en fecha Primero (01) de Junio de 2016 según Asamblea Extraordinaria de Accionistas se acordó el Cambio de Domicilio del estado Aragua, al estado Carabobo, en la Calle La Cumaca, Sector Sabana del Medio, Nro. 17-B, Municipio San Diego del estado Carabobo, que quedo inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 28 de septiembre de 2016, bajo el N° 44, Tomo 176-A, con la participación al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de Marzo de 2017, que quedo inscrita bajo el N° 46, Tomo 102-A, Expediente Nro. 315-71593, representada por su Presidente ciudadano CARLOS GERARDO BORDONES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.121.946, por DISOLUCION ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL; le correspondió conocer a este Tribunal, dándole entrada en fecha 31/03/2023 (folio 338 de la Pieza Principal). En fecha 04/04/2023, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda, librando compulsas y ordena la apertura del presente cuaderno de medidas, instándole a la parte actora a consignar copia del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente en el mismo (folios 338 y 339 de la Pieza Principal). En fecha 10/04/2023, comparece la ciudadana ANA COROMOTO BORDONES MARTINEZ, asistida por la abogada RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, parte demandada, y presenta escrito con recaudos y anexos, ratificando medidas (folios 2 al 8 y anexos de los folios 9 al 26, todos del presente Cuaderno de Medidas). En fecha 11/04/2023, comparece la abogada RAISHA GROOSCORS, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y suscribe diligencia consignando copias simples de actuaciones por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo (folios 27 y 28 y sus vueltos, y anexos de los folios 29 al 34, todos pertenecientes al presente cuaderno de medidas). En fecha 12/04/2023, este Tribunal dicta auto instándole a la parte actor a consignar copias fotostáticas del libelo de demandada en la presente pieza, y una vez constaran los mismos, este Tribunal se pronunciaría con relación a la medida solicitada en un lapso de tres (3) días de despachos (folio 35 del cuaderno de medidas); seguidamente, en fecha 18/04/2023, comparece la abogada RAISHA GROOSCORS, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y da cumplimiento a lo peticionado por este Tribunal y a su vez amplia su fundamento en relación a las medidas pretendidas (folio 36 y su vuelto, y anexos de los folios 37 al 49 del cuaderno de medidas). En fecha 25/04/2023, comparece la abogada RAISHA GROOSCORS, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y suscribe diligencia consignando diversos anexos los cuales considera pertinente (folios 50 y 51 y sus vueltos y anexos de los folios 52 al 69); en consecuencia, en la misma fecha este Tribunal dicto auto fijando un nuevo lapso de tres días de despacho siguientes a ese para analizar las nuevas documentales aportadas por la parte actora (folio 70). Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a las medidas solicitadas de este asunto, pasa a realizarlo en los términos en los términos siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la parte actora que se decrete medidas cautelares, que se discriminan a continuación (vuelto 44, folios 45, 46 y sus vueltos del cuaderno de medidas):
01.- Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad del Ciudadano Carlos Gerardo Bordones.
02. Medida de Embargo sobre bienes que conforman el Fondo de comercio demandado, incluyendo la mercancía y los bienes que se encuentra en el local. }
03.- Medidas de Cautelar Innominadas: 3.1.- Que se ordene la Suspensión de la Licencia de Actividades Económicas correspondiente a EL BODEGON D KOTARO, C.A., N° de Licencia 20042002, y para ello solicita se oficie a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de San Diego. 3.2.- Que se prohíba al ciudadano Carlos Gerardo Bordones Martínez, así como a cualquier particular por sí o por interpuesta persona, de proferir cualquier acto de atropello o vulneración de mis derechos como socia o de mi integridad personal, así como la de mi familia (se abstendrá, de cualquier acto de perturbación; así como la disposición material de los bienes de la Sociedad Mercantil).

Para fundamentar su petición la parte demandante señala en el libelo que (folios 37 al 48):
“(…) …CAPITULO III DE LAS MEDIDAS CAUTELARES… En una sociedad anónima o limitada, la responsabilidad de un socio se reduce al capital En cambio, los administradores plenipotenciarios responderán personalmente y con todo su patrimonio por actos vinculados a la empresa que, de forma intencional, causen daño a la propia sociedad, a los socios o a terceros. ¿Qué ocurre cuando el socio administrador de la sociedad ejecuta conductas que están en conflicto con los intereses societarios de la compañía?, y sobre todo cuando las estipulaciones contenidas en el pacto social no regulan las consecuencias juridicas de tal proceder, a tal efecto hacemos las siguientes consideraciones: 1.- El deber de lealtad que tiene el administrador dentro de una sociedad puede verse incumplido cuando en cabeza del administrador se radiquen intereses contrapuestos (el interés de la sociedad y un interés personal o extra social el cual puede extenderse otras sociedades). 2.- El administrador desleal en su proceder ejecuta un acto de disposición de forma fraudulenta que comprometen todo o parte de los bienes cuya administración social le fue encomendada, estos actos fraudulentos pueden estar orientados a que contraigan obligaciones a cargo de la sociedad sin que medie contraprestación veraz, o que se oculten beneficios obtenidos con ocasión del desempeño de la gestión o realice cualquier otro acto que implique deslealtad con aquellos, causando directamente un daño al patrimonio de la compañía, también frustrando un beneficio legítimo que le pueda corresponder a la sociedad. Hay una evidente disparidad de intereses entre la sociedad y los actos desempeñados por el administrador. 3.- Pueden estar involucradas y comprometidas las siguientes garantías constitucionales previstas en los artículos 112 (Libertad Económica), 115 (Derecho de Propiedad), 52 (Derecho Asociación) de la CNRBV… 4.- Los administradores le deben lealtad a la persona jurídica -sociedad- a la cual prestan sus servicios como mandatarios del ente social. El deber de lealtad obliga a los administradores a hacer prevalecer el interés social de la compañía sobre su interés personal o extra-social. De igual forma debemos acotar, que en el Derecho Venezolano los Administradores de una sociedad son responsables personalmente, frente a terceros como para la sociedad de las transgresiones al pacto social o de la ley, y estos administradores son susceptibles de ser demandados cuando en el ejercicio de sus cargos hayan causado un daño a la sociedad como persona juridica, y de una manera indirecta y mediata a los accionistas particulares. Esta previsión está contemplada de forma directa con el contenido del artículo 243 del Código de Comercio, aunada al contenido del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con otra normativa comercial como lo es el artículo 266 CCo…1° De la verdad de las entregas hechas en caja por los accionistas. 2° De la existencia real de los dividendos pagados. 3° De la ejecución de las decisiones de la asamblea. 4° Y en general, del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley y los estatutos sociales… El mercantilista GOLDSCHMIDT, Roberto, en su obra Curso de Derecho Mercantil. Titulo La Sociedad Anónima. Página 519 [...] asienta: Se ha discutido acerca del carácter juridico de la responsabilidad frente a la sociedad (NO, PARA CON LOS ACCIONISTAS COMO DICE ERRONEAMENTE EL 266). Quizás el enfoque correcto de interpretación es que la exigencia de la responsabilidad de los administradores es dual, es decir, frente al accionista y también frente a la sociedad. En ese mismo sentido traemos a colación la disposición del articulo 324 C.Co -por aplicación analógica- cuando vincula la exigencia de la responsabilidad de los administradores en forma directa con la sociedad, en efecto:… "Los administradores son responsables, solidariamente, tanto para con la compañia como para con los terceros, por infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, asi como por cualquier otra falta cometida en su gestión. Sin embargo, la responsabilidad de los administradores por actos u omisiones no se extiende a aquellos que estando exentos de culpa, hayan hecho constar en el acta respectiva su inconformidad, dando noticia inmediata a los Comisarios, si los hubiere.… La acción de responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida por éstos o por los socios, individualmente, siempre que éstos representen, por lo menos, la décima parte del capital social. A los socios que ejerzan la acción, individualmente no podrán oponerse renuncias o transacciones entre la compañía y los administradores responsables"… 5.- Nuestro ordenamiento juridico impone que los administradores deben abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros en actividades que impliquen una competencia dañina, es decir, marcada por el dolo con la sociedad de la cual forman parte, y menos aún de participar en actos respecto de los cuales exista conflicto de interés, salvo que exista una autorización expresa de la junta de socios, asamblea general de accionistas o por preceptuarlo así alguna disposición estatutaria del pacto societario… El socio administrador no debe beneficiarse a expensas de la sociedad que administra en perjuicio de ella misma, y no puede desviar hacia si mismo las oportunidades que pertenecen a la compañía primaria, por tanto su derecho de asociación no es latus sensu, ya que no debe explotar el mismo un negocio con el mismo giro efectivo y estatutario, que en esencia es su propia competencia, es decir, análogo o complementario y del mismo ramo, ya que al actuar así estaría infringiéndose el principio de la buena fe y los usos mercantiles…Incluir en el pacto social disposiciones estatutarias de forma preventiva donde quede clara la prohibición para los Administradores socios de compañías anónimas de competir con la sociedad que administran, ello seria la fórmula preventiva adecuada para evitar futuros conflictos de intereses, y la consecuencial materialización de un perjuicio a la sociedad y del quebrantamiento de la lealtad debida exigida para con ella… La protección constitucional viene a subsanar estas lesiones y es una excelente oportunidad en el hábitat de las garantias constitucionales societarias, legales y ligadas a los derechos económicos y de asociación constitucionalmente protegidos, también entrarían en aplicación analógica la siguiente normativa del código de comercio como lo es la aplicación del artículo 103 del código de comercio: que contempla:… "Los contratos entre los principales y los factores o dependientes, por tiempo determinado, son rescindibles antes de la expiración del término, en los casos siguientes: 1 Fraude o abuso de confianza que cometa el factor o dependiente. 2° Ejecución de alguna de las operaciones prohibidas al factor o dependiente. 3° Injurias o actos que a juicio del Tribunal de Comercio comprometan la seguridad personal, el honor o los intereses del principal o del factor o dependiente. 4° Maltrato por parte del principal, a juicio del Tribunal de Comercio. 5° Falta de pago en el salario de dos meses consecutivos. 6° Inhabilitación absoluta de los factores o dependientes, para el servicio estipulado."…6.- El deber de lealtad no consiste en una obligación de no hacer, va mucho más allá, en el sentido de no excederse o propasarse de lo que es razonable, ya que en todo su espectro es la de evitar los conflictos de intereses, frustrando la materialización del provecho propio en contraposición al interés de la sociedad… Podemos afirmar que la concurrencia de intereses contrapuestos viola deber de lealtad, la buena fe y la debida ejecución del derecho constitucional de asociación licita previsto en el artículo 52 CNRBV, por lo cual el juez constitucional al examinar las garantias constitucionales y en especial aquellas ligadas al marco societario, y al detectar el conflicto de intereses, debe salvaguardar y proteger el interés de la sociedad, evitando que se perpetúen las funciones propias del administrador que genera el daño y habilitando según la gravedad del caso, a otro en el cargo para que sea este administrador especial ad hoc, que preserva el giro económico y el correcto interés de la sociedad… Consideramos que la garantía constitucional prevista en el artículo 52 CNRBV prevalece en su grado de aplicación sobre el derecho del ejercicio a la actividad económica y del derecho de propiedad, ambos derechos previstos en los artículos 112 y 115 de la CNRBV, en tal virtud que no se puede amparar estos últimos derechos cuando el derecho de asociación de una u otra manera se desvirtúa por la ejecución de un fin ilícito. Pudiéramos ante un caso extremo incoar una acción de amparo constitucional como mecanismo inmediato para suprimir la lesión por la actuación desleal del administrador y frenar el daño patrimonial a la sociedad… Algunas legislaciones foráneas consideran este proceder como delito el desempeño de la administración desleal, es decir, una tipologia diferente al delito que nuestro derecho penal califica como apropiación indebida y que está contemplado en el Artículo 468 del Código Penal el cual reza: "El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada". Si bien es cierto existe unaresponsabilidad penal del administrador, cuando indebidamente se apropia de los bienes de la sociedad, traicionando la confianza que le confirieron los accionistas y aprovechándose de facultades estatutarias con el propósito de hacer suyas las cosas recibidas para incorporarlas de forma dolosa a su propio patrimonio, disponiendo de ellas en provecho propio, o dándoles un destino diferente que le corresponde a los intereses de la sociedad. Estas conductas se subsumen dentro del marco punitivo de referencia el indicado delito, es decir, una apropiación indebida, pero existe una zona gris cuando el administrador societario ejecuta una gestión desleal que fractura las premisas de fidelidad y lealtad que conectan a los administradores sociales con la sociedad -actúa en el ejercicio de sus funciones de su cargo de forma temporal y en el lindero de sus facultades de administración- pero con un fin contrario a la sociedad, por consiguiente el administrador realiza actos en flagrante contraposición de intereses como lo serian: "La realización de actos fraudulentos en flagrante contradicción con los intereses sociales, con el firme propósito de obtener un beneficio propio o de un tercero y mediante el abuso de funciones estatutarias, es decir, sin respetar los limites de las atribuciones concedidas a los administradores por la ley o los estatutos sociales." Se concluye que el administrador emplea una facultad juridica estatutaria, con capacidad de decisión que le está reconocida en el pacto social, pero su conducta es abusiva configurando un antivalor con una desviación del objeto perseguido y un resultado final adverso al interés económico derivado de la explotación no idónea de los recursos de los que la sociedad es titular, puesto que el principal objetivo del administrador es una obtención con dolo de una ganancia o ventaja comercial a su propio peculio y no al patrimonio de la empresa… La descripción y determinación de las conductas propias de la administración desleal o conflictiva es muy amplia y se hace menester precisar qué conductas in concreto son configurativas de ella, para poderlas así excluirlas de otros ámbitos delictuales como la apropiación indebida o estafa… Es importante definir en concreto que tipo de acto de administración ha sido desplegado por el administrador desleal, la clave es precisar que exista el desvio o la utilización del bien administrado que ocasiona un perjuicio patrimonial infringiendo el deber de lealtad, además que en este tipo de casos lo predominante es que el fin perseguido por el administrador desleal es distinto del establecido o atribuido en el pacto social o de aquel que se deriva del propio giro societario de la compañía… La actuación de deslealtad está sujeta a una indebida e ilícita actuación fáctica que queda en el límite de los poderes del administrador, aunado al perjuicio del patrimonio administrado porque si está absolutamente al margen o extra-competencia de las facultades estatutarias que se confiere al administrador estariamos en presencia del supuesto normativo previsto en el artículo 243 del Cco… Se infiere que el deber de lealtad del administrador comprende, por su parte, la actuación de buena fe y también actuar con la diligencia de un buen padre de familia y sobre todo proceder en procura del interés de salvaguardar a la sociedad (o su patrimonio). Estos principios se integran y se conjugan pero cuando se infringen se configura la desviación ilícita (administración desleal) y esta desviación se verifica cuando ocurren los siguientes presupuestos:…1. Abuso de una facultad limitada de administración, que en principio se contempló en el estatuto de la sociedad de una forma juridicamente válida y eficaz. 2. El acto tiene un el fin de procurar un provecho o ganancia propia para el administrador y excluyente al ente corporativo. 3. Simultánea lesiona los deberes existentes en ámbito interno con la sociedad y ocasiona un perjuicio patrimonial, no solamente cuando la actuación desleal genera una disminución del activo, pero también cuando genera una falta de incremento del mismo frustrando el fin perseguido, ejemplos de estos casos son la adquisición de bienes que no son útiles a la sociedad o que no pueden cumplir la función económica para esta, también la creación de fondos paralelos que se mantienen en secreto y fuera del conocimiento y control de los socios… Es pertinente identificar la actuación del administrador y sus deberes a fin de determinar si existe o no exceso funcional, mediante la revisión pormenorizada del análisis de cada caso en concreto, y la prueba de los hechos se orienta a la certeza sobre la existencia de la infracción, y su nexo causal con el perjuicio, (vincular la acción con la noción de fraude, con la noción de deslealtad), además se debe confrontar la conducta desleal con el objeto social de la sociedad teniendo como marco de examen la situación de la corporación, los motivos de la decisión, la data manejada, el riesgo del negocio, la trayectoria del administrador y si dicha actuación responde a una lógica. razonable dentro del giro económico desarrollado por la sociedad en el marco de su operatividad… En síntesis la actuación del administrador que infrinja cualquiera de sus deberes estatutarios, bien por mal uso de sus facultades, bien por exceso generarle una responsabilidad tanto civil como penal, siendo que la infracción del deber y la producción de un perjuicio al patrimonio de la compañía son requisitos necesarios para determinar su responsabilidad…En conclusión, los accionistas deben siempre estar atentos del desempeño de la conducta desplegada por los Administradores sociales de su compañía, empleando fórmulas preventivas como la inclusión de disposiciones estatutarias mediante la reforma de los pactos sociales, que permitan regular tales conductas, imponiendo consecuencias de destitución inmediata o cambios en la estructura del gobierno corporativo de la sociedad, todo ello para evitar todo tipo de perjuicios tales como la disminución patrimonial, la frustración de un incremento de los activos o la aplicación de recursos a un fin no autorizado y contrario a los intereses de la compañía objeto de administración… Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta solicitamos con el máximo respeto, se proceda a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:… Tal como lo ha venido sosteniendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que está sujeta a la convicción y conocimiento privado del Juez, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren el articulo 585 del Código ejusdem, y por ello, la providencia cautelar se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, asi como el derecho que se reclama…Por tales razones es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris). Establecido lo anterior, podrá este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observar lo siguiente: Respecto al Fomus bonis iuris, el mismo se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho. Es pues, una valoración anticipada sin entrar al fondo de la controversia, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demandada, a los fines de indagar, sin entrar a conocer de fondo, sobre la existencia del derecho que se reclama… En este orden de ideas la doctrina ha sostenido que "...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar..." (PIERO CALAMANDREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES, BUENOS AIRES, 1984).… En este sentido se observa, que de las actas que conforman el expediente y en especial de los recaudos que aparecen acompañados al libelo de la demanda, son medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama. Por lo que, con ese marco de fondo analizado, uno de los requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al Fomus Boni iuris, se encuentra probado y en consecuencia es procedente… En cuanto al Periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Entonces, cuando nos referimos al PERICULUM IN MORA, señalamos que dicho requisito comprendía el daño por la tardanza en la tramitación del juicio en el cual podría estar comprendido lo antes indicado, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero el daño que se pudiera causar adquiere una gran relevancia, tanto así, que no sólo el legislador se refiere a ello de manera expresa, sino que la jurisprudencia ha considerado en estos casos la existencia de un requisito adicional a las antes mencionadas, es decir, el denominado PERICULUM IN DAMNI. Sobre este aspecto la jurisprudencia ha señalado que: "... Como se puede colegir, no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de dificil reparación al derecho de la otra, el denominado Periculum In Damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al Juez a decretar la medida preventiva." (Sentencia de la Sala Politico Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98, en el juicio de DINA Camiones S.A.)… En este sentido, se observa para el caso de marras, la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado por la tardanza para la obtención de una sentencia definitivamente firme en este juicio, aún cuando se encause por los tramites del procedimiento breve; así como se encuentra demostrado el riesgo o temor de que la parte demandada pueda ocasionar una lesión grave y de dificil reparación… En virtud de lo anterior se evidencia los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora, fomus Bonis Iuris se encuentre debidamente probado, así como el Periculum In Damni.… Por los razonamientos expuestos, "en virtud que se evidencia en los autos que se encuentran llenos los requisitos exigidos en las citadas normas, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica o que se la evite y por todos los fundamentos antes expuestos y en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo, solicito se decreten las siguientes "MEDIDAS" en concordancia con lo establecido en el Artículo 1099 del Código de Comercio, para lo cual JURO LA URGENCIA DEL CASO, consistente en:… PRIMERO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. Sobre los bienes especiales que se señalaran en la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, conforme a las atribuciones cautelares establecidas en el Código de Comercio.… SEGUNDO: EMBARGO PREVENTIVO.…Sobre todos los bienes que conforman el fondo de comercio incluyendo la mercancía que se encuentra dentro del local.…TERCERO: CAUTELAR INNOMINADA… Que se prohíba al ciudadano Carlos Gerardo Bordones Martinez, así como a cualquier particular por sí o por interpuesta persona, proferir cualquier acto de atropello o vulneración de mis derechos como socia o de mi integridad personal, así como la de mi familia; en consecuencia se abstendrá, de cualquier acto de perturbación; así como la disposición material de los bienes de la Sociedad Mercantil. Juro la Urgencia de esta solicitud… (…)”
A su vez, la parte actora en su escrito presentado en fecha 10/04/2023, a través del cual ratifica las medidas solicitadas, expuso lo siguiente (folios 02 al 08):
“(…) …La razón es en vista de que existe presunción grave del derecho que se reclama y temor fundado de que se haga nugatorio el fallo, en virtud de la voluntad manifestada del socio Administrador que asumió el control "supremo" de adecuar su conducta y sus intereses personales, no coincidentes a las necesidades de la sociedad, para que pueda ella cumplir su objeto, y así a través de ella, pueda lograrse con la sociedad una situación de igualdad y equivalencia entre los socios, de modo que cada uno de ellos y los dos en conjunto observen una conducta que tienda a que prevalezca el interés común que es el modo de realización de los intereses personales.… En este sentido, de la valoración conjunta de los hechos expresados, se revela que la realidad jurídica existente no es propiamente la de una sociedad, existiendo por parte del socio demandado, una especie de bloqueo, de utilización para causarme daño, angustia, zozobra, enfrentar procesos insondables con falsos testimonios en mi contra y un manejo de la sociedad como si se tratara de una sociedad unipersonal donde el demandado fuese el único socio, lo que verifica la desaparición de la voluntad asociativa cuando se abdica a sus deberes para con la sociedad y tiene una conducta hostil frente al funcionamiento de los órganos sociales, y por ello, se produce el abuso de minoría que evidencia la destrucción de la affectio societatis, que impide el normal desenvolvimiento de la sociedad, por lo que indefectiblemente, a criterio de quien aquí solicita e implora justicia, en el caso de marras concurren las circunstancias para que proceda no solo la disolución de la sociedad mercantil antes identificada, con el proceso; si no las Cautelares solicitadas para enfrentar la trayectoria del mismo, debiendo quien suscribe declarar y manifestar obligatoriamente, que siempre mantengo la esperanza de que todo esta situación cese. Sin embargo, la situación vivida ya no es sostenible por mi persona, ni fisica ni moralmente; lo cual no me aleja en lo absoluto de poder llegar a una conciliación justa, impresa de los más altos valores de sensatez y humildad.… Con esta necesaria reflexión, con el libelo presentado, sus alegatos y documentos fundamentales de la pretensión, Ratifico la petición de las medidas cautelares, de embargo preventivo, prohibición de enajenar y gravar e innominadas, y haga valer su potestad jurisdiccional garantista del resguardo de estas situaciones que nos ocupan, consagradas en los artículos 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1099 del Código de Comercio, Jurando la urgencia del caso, para lo cual, invoco el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que en el ejercicio de una justicia expedita y sin dilaciones, como garantías consagradas en el articulo 2 de nuestra Carta magna, acuerde las providencias cautelares de emergencia para evitar daños futuros, no solo a mi sino a mi familia.… Con todo respeto, es importantísimo señalar que actualmente el riesgo inminente en que estoy inmersa en los actuales momentos, es justamente que bajo el mismo esquema de subversión, ajeno a todas las normas de orden público que rigen la materia, como ya se ha explicado a lo largo de esta demanda, no sé si mañana, el demandado utilice de nuevo la Sociedad para que se maquine otra acción, con manifiesta falta de fundamentos en mi contra; razón indispensable, que me permite solicitar con urgencia en sintonia con el olor a buen derecho y la evidencia del riesgo inminente de que se siga la continuidad que pretenden seguir consolidando el demandado.… Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta solicito con el máximo respeto, se proceda a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:… Tal como lo ha venido sosteniendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que está sujeta a la convicción y conocimiento privado del Juez, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren el articulo 585 del Código ejusdem, y por ello, la providencia cautelar se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.… Por tales razones es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris)… Establecido lo anterior, podrá este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observar lo siguiente:… Respecto al Fomus bonis iuris, el mismo se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho. Es pues, una valoración anticipada sin entrar al fondo de la controversia, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demandada, a los fines de indagar, sin entrar a conocer de fondo, sobre la existencia del derecho que se reclama.… En este orden de ideas la doctrina ha sostenido que "...basta que la existencia del derecho aparezca verosimil, o sea para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar..." (PIERO CALAMANDREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES, BUENOS AIRES, 1984).… En este sentido se observa, que de las actas que conforman el expediente y en especial de los recaudos que aparecen acompañados al libelo de la demanda, son medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama. Por lo que, con ese marco de fondo analizado, uno de los requisito del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al Fomus Boni iuris, se encuentra probado y en consecuencia es procedente.… En cuanto al Periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Entonces, cuando nos referimos al PERICULUM IN MORA, señalamos que dicho requisito comprendia el daño por la tardanza en la tramitación del juicio en el cual podría estar comprendido lo antes indicado, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero el daño que se pudiera causar adquiere una gran relevancia, tanto así, que no sólo el legislador se refiere a ello de manera expresa, sino que la jurisprudencia ha considerado en estos casos la existencia de un requisito adicional a las antes mencionadas, es decir, el denominado PERICULUM IN DAMNI. Sobre este aspecto la jurisprudencia ha señalado que: "... Como se puede colegir, no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de dificil reparación al derecho de la otra, el denominado Periculum In Damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al Juez a decretar la medida preventiva." (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98, en el juicio de DINA Camiones S.A.).… En este sentido, se observa para el caso de marras, la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado por la tardanza para la obtención de una sentencia definitivamente firme en este juicio, aun cuando se encause por los tramites del procedimiento pautado; así como se encuentra demostrado el riesgo o temor de que la parte demandada, con su conducta desplegada (lo cual incluso puede apreciar esta sentenciadora en base al principio de Notoriedad Judicial) pueda ocasionar una lesión grave y de difícil reparación.… En virtud de lo anterior se evidencia los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora, fomus Bonis luris se encuentre debidamente probado, así como el Periculum In Damni… Por los razonamientos expuestos, "en virtud que se evidencia en los autos que se encuentran llenos los requisitos exigidos en las citadas normas, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica o que se la evite y por todos los fundamentos antes expuestos y en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo, solicito decrete "MEDIDAS CAUTELARES" se consistentes en:…PRIMERO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.… Sobre los bienes especiales, por la responsabilidad directa del Administrador Supremo excedido en el límite de sus funciones, conforme a las atribuciones cautelares establecidas en el Código de Comercio, por ser una materia mercantil la que se trata, para lo cual se ha jurado la urgencia del caso, como lo indica la norma especial, en base a todo los argumentos de derecho garantista plasmados en el libelo de demanda, y que se dan aquí por reproducidos por razones de mejor gestión procesal… A) Sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial "San Miguel Arcangel", situado en la Calle La Cumaca, Sector Sabana del Medio, constituido por el Townhouse N°6, Municipio San Diego, Estado Carabobo, propiedad del demandado de autos, Carlos Gerardo Bordones Martinez, según se evidencia de documento de propiedad de Fecha Doce (12) de Agosto de 2014, que se encuentra inscrito en el Registro Público de Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el Número 2014.1915, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.12271 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Anexo dicho documento en copia, ya que mi situación económica no me alcanza para obtener copias certificadas, debido al costo y que presento invocando su validez por tratarse de copias emanadas de una Oficina Pública, marcado con la letra "A".… B) Sobre un inmueble constituido por un (1) Apartamento, distinguido con el número y letras 3-PB-A, ubicado en el Edificio Tres (3), del Nivel Planta Baja (3-PB-A) del Conjunto Residencial Valles del Nogal, Primera Etapa, situado en un Lote de Terreno denominado LOTE 1, que forma parte de la Finca San Antonio, en el Sector El Polvero, Jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, propiedad del demandado de autos, Carlos Gerardo Bordones Martínez, según se evidencia de documento de propiedad de fecha 23 de Marzo de 2015, que se encuentra inscrito en el Registro Público de Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el Número 2011.2170, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.3478 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Anexo dicho documento en copia, ya que mi situación económica no me alcanza para obtener copias certificadas, debido al costo y que presento invocando su validez por tratarse de copias emanadas de una Oficina Pública, marcado con la letra "B"… C) Sobre un inmueble constituido por un (1) Apartamento, distinguido con el número y letras 3-PB-G, ubicado en el Edificio Tres (3), Tipo G, del Nivel Planta Baja (PB) del Conjunto Residencial Valles del Nogal, Primera Etapa, ubicado en el Sector El Polvero, Jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, propiedad del demandado de autos, Carlos Gerardo Bordones Martinez, según se evidencia de documento de propiedad de fecha 23 de Marzo de 2015, que se encuentra inscrito en el Registro Público de Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el Número 2011.2129, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.3454 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Anexo dicho documento en copia, ya que mi situación económica no me alcanza para obtener copias certificadas, debido al costo y que presento invocando su validez por tratarse de copias emanadas de una Oficina Pública, marcado con la letra "C"… SEGUNDO: EMBARGO PREVENTIVO… Sobre todos los bienes que conforman el fondo de comercio incluyendo la mercancía y bienes que se encuentran en el local…TERCERO CAUTELAR INNOMINADA…El Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil vigente establece: "En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa... Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dificil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos. y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión."… A tal efecto, el interesado debe principalmente fundamentar su solicitud, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia, en razones de hecho y de derecho, junto con las pruebas que las sustentan, de los cuales nazca la convicción de la existencia de un temor, daño o peligro, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que puedan llevar al juez a decretar una medida cautelar, que consista en la SUSPENSIÓN DE UNA DETERMINADA SITUACIÓN O PERMISOLOGÍA QUE SE UTILICE PARA OCASIONAR UN DAÑO, Y ASÍ HACER CESAR LA CONTINUIDAD DE LA LESIÓN, MIENTRAS SE RESUELVE EL FONDO DEL JUICIO.… En el caso concreto, como parte actora, en el escrito de demanda solicité el decreto de la medida preventiva innominada, que ahora estoy ratificando y motivando para que con todos los hechos y probanzas presentadas se decreten DOS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS:…1.- Que se ordene la Suspensión de la Licencia de Actividades Económicas correspondiente a EL BODEGON D KOTARO, C.A., N° de Licencia 20042002, y para ello solicito se oficie a la Dirección de Hacienda de la Alcaldia de San Diego. Con el máximo respeto, DEBE ACORDARSE AL ADVERTIRSE EL CONTROL EFECTIVO QUE SOBRE LA SOCIEDAD MERCANTIL EJERCE UNO DE LOS SOCIOS, AL ABUSAR DE LA PERSONALIDAD JURIDICA… 2.- Que se prohíba al ciudadano Carlos Gerardo Bordones Martinez, así como a cualquier particular por si o por interpuesta persona, de proferir cualquier acto de atropello o vulneración de mis derechos como socia o de mi integridad personal, así como la de mi familia; en consecuencia se abstendrá, de cualquier acto de perturbación; así como la disposición material de los bienes de la Sociedad Mercantil… (…)”

Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Ahora bien, en razón del criterio esbozado en el párrafo anterior, debe quien decide escudriñar la norma que regula este tipo de procedimientos, y a tal efecto trae a colación el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Negritas, subrayado y cursiva de este Tribunal)

De igual manera el artículo 586 establece:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…” (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)

Y por otra parte, el artículo 588, dispone lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles ” (negritas y cursiva de este Tribunal)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes transcrito, se infiere que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán pedir y el Juez acordar las medidas que considere pertinente, no obstante, para decretarlas o no, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, por lo que el Juzgador deberá verificar dos (2) supuestos que hagan proceder la medida, los cuales pueden discriminarse de esta forma:
1.- Presunción grave del derecho que se reclama; conocido por el aforismo latino fumus boni iuris; o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, del buen derecho que se busca proteger, en otras palabras, garantizará las resultas del juicio.
2.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino de periculum in mora, el cual viene a ser el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho, siendo que el Juez precisará si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad.
Siguiendo este orden de ideas, respecto a los supuestos de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, de forma reiterada estableció lo siguiente:
“[…] En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos…
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
…La Sala acoge el criterio doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto[…]”.

Considerando los extractos precedentes, se reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

Y la disposición contenida en el Articulo 1.354 del Código Civil, prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.


La parte actora acompaño las siguientes pruebas, en el escrito presentado en fecha 10/04/2023 (folios 09 al 26), nos encontramos las siguientes:
a) Marcado “A” Copias Simples (folios 9 al 14): Documento de compra venta de un inmueble, debidamente protocolizado en fecha 12/08/2014, por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, anotado bajo el N° 2014.1915, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.12271 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, a través del cual se verifica que la ciudadana MIRIAN COROMOTO VILLAVICENCION LOPEZ, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil LOS PALMARES, C.A., dio en venta al ciudadano CARLOS GERARDO BORDONES MARTINEZ, un (01) inmueble constituido por un Townhouse, tipo I, distinguido con el número 6, que forma parte del Conjunto Residencial “SAN MIGUEL ARCANGEL”, ubicado en la carretera Vecinal, La Cumaca, Sabana del medio, en Jurisdicción de San Diego, Municipio San Diego, estado Carabobo, el cual ha sido edificado sobre un lote de terreno que cuenta con una superficie aproximada de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (4.238,55 Mts.2), el cual cuenta con un área de construcción VENDIBLE de DOS MILS TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMETROS (2.355,94 Mts2). Dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terrenos que son o fueron de NICOLAS MARQUEZ FIGUEREDO hoy lote “A” propiedad de YRWIN ABDEL VILLEGAS COTTY, desde el punto p-7 pasando por el punto P-10, hasta el punto P-1; SUR: Con terrenos del Sector Sabana del Medio y terrenos que son o fueron de Luis Díaz, desde el punto L-4; OESTE: Con terrenos que son o fueron de Desarrollo los Tamarindos C.A., desde el punto P-8 hasta el punto P-7. El mencionado Townhouse tiene una superficie aproximadamente de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECIMETROS (96,31 m2) de construcción y un área de terreno para uso exclusivo de aproximadamente, CINCO SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (107,37 m2) está formado por dos (02) niveles: PLANTA BAJA: Posee: Acceso (porche), salón, comedor, cocina, Una (01) habitación auxiliar, lavadero, escalera, baño de visita. PLANTA ALTA: Posee, habitación principal con baño privado, dos (02) Habitaciones Auxiliares, un (1) Baño y escalera. Le corresponde en uso exclusivo dos (02) puestos de estacionamientos, con capacidad para un vehículo cada uno. Se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Conjunto; SUR: Calle Central. ESTE: Townhouse número 5. OESTE: Townhouse número 7. Correspondiéndole un porcentaje de condominio de 4% sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio, según documento de condominio debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha doce (12) de Julio de 2.013, bajo el número 15, Tomo 42, del protocolo de Transcripción del año 2.013. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en esta oportunidad a los solos fines de pronunciarse con relación a las medidas, verificándose que el ciudadano CARLOS GERARDO BORDONES MARTINEZ, funge como propietario del inmueble como persona natural, y la demandada de autos es una persona jurídica; así se declara. -
b) Marcado “B” Copias Simples (folios 15 al 19): Documento de compra-venta de un inmueble, debidamente protocolizado en fecha 23 de marzo de 2015, por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, anotado bajo el número 2011.2170, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.3478 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, a través del cual se verifica que la ciudadana MARTHA CECILIA GALVIZ DE RODRIGUEZ, le vendió al ciudadano CARLOS GERARDO BORDONES MARTINEZ, un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número y letras 3-PB-A, ubicado en el Edificio Tres (03), del Nivel Planta Baja (3-PB-A); del Conjunto Residencial Valles del Nogal Primera Etapa, situado en el Sector El Polvero, Jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo. Tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (59 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina-oficios, una (1) habitación principal con un (1) vestier y un (1) baño, una (1) habitación auxiliar y un baño auxiliar. Así mismo le corresponde un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para un (1) vehículo marcado con el número 5, ubicado en la Planta Estacionamiento. El apartamento esta alinderado de la siguiente manera: NORESTE: Con Fachada Noreste del edificio; SURESTE: Con Fachada Sureste del edificio; SUROESTE: Con pared de lindero del apartamento 3-PB-H Y fachada interna del edificio y NOROESTE: Con pared del lindero del Apartamento tipo 3-PB-B. Le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad de 0,235267871%, todo lo cual consta en documento de condominio del Conjunto Residencial Valle del Nogal, Primera Etapa, situado en un lote de terreno denominado LOTE 1, que forma parte de la finca San Antonio, situada en el sector El Polvero, Jurisdicción de Municipio San Diego del estado Carabobo, protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, el 15 de noviembre de 2010; bajo el N° 43, Tomo 57, del protocolo de transcripción del año 2010. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en esta oportunidad a los solos fines de pronunciarse con relación a las medidas, verificándose que el ciudadano CARLOS GERARDO BORDONES MARTINEZ, funge como propietario del inmueble como persona natural, y la demandada de autos es una persona jurídica; así se declara. –
c.- Marcado “C” Copias Simples (folios 20 al 23): Documento de compra-venta de un inmueble, debidamente protocolizado en fecha 23 de marzo del 2015, por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, anotado bajo el N° 2011.2129, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.3454 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, a través del cual se verifica que la ciudadana MARTHA MARIANA RODRIGUEZ GALVIZ, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana SAIMIR CAROLINA BORGES QUERO, le vendió al ciudadano CARLOS GERARDO BORDONES MARTINEZ, un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número y letras 3-PB-G, ubicado en el Nivel Planta Baja (PB), del edificio tres (3), tipo “G”, que forma parte del conjunto residencial Valles del Nogal Primera Etapa, ubicado en el sector El Polvero, Jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo. Tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (58,53 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, cocina-oficios, una (1) habitación principal con un (1) vestier y un (1) baño, una (1) habitación auxiliar y un baño auxiliar. Así mismo le corresponde un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para un (1) vehículo marcado con el número 17, ubicado en la Planta Estacionamiento y esta alinderado de la siguiente manera: NORESTE: Con pasillo de circulación: SURESTE: Con pared de lindero del apartamento 3-PB-H; SUROESTE: Con fachada suroeste del edificio y NOROESTE: Con escalera y pasillo de circulación. Le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad de 0,233721355%, según consta en documento de condominio del Conjunto Residencial Valle del Nogal, Primera Etapa, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, el 15 de noviembre de 2010, bajo el N° 43, Tomo 57, del protocolo de transcripción del año 2010. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en esta oportunidad a los solos fines de pronunciarse con relación a las medidas, verificándose que el ciudadano CARLOS GERARDO BORDONES MARTINEZ, funge como propietario del inmueble como persona natural, y la demandada de autos es una persona jurídica; así se declara. –
d.- Marcado “D” (folios 24 al 26): Pago mensual de Anticipo de Actividades económicas Año 2015, mes de Julio, Septiembre y Diciembre, de la Sociedad Mercantil EL BODEGON Dirección de hacienda de la Alcaldía de San Diego, estado Carabobo. De esta documental administrativa se observa pago realizados por la parte demandada, de tributos Municipales, se valora solo a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada, sin prejuzgar sobre el fondo, en cuanto a unos pagos efectuados; así se establece.-
Con la diligencia suscrita en fecha 11/04/2023 (folio 27 y su vuelto y 28 y anexos de los folios 29 al 34), la parte demandante trajo a los autos las siguientes documentales:
01. Copias simples de tramites de Actas realizados por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, pago de aranceles Saren y Timbres, con descripción de Aumento de Capital de la demandada de autos, y Acta de cambio de domicilio donde se observa que estuvieron presentes los Ciudadanos Carlos Gerardo Bordones y Ana Coromoto Bordones, se valora solo a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada, sin prejuzgar sobre el fondo, en cuanto a las gestiones arriba mencionadas; así se establece.-
Mediante diligencia suscrita en fecha 25/04/2023 (folio 50 y su vuelto y 51 y anexos de los folios 52 al 69), la parte demandante trajo a los autos las siguientes documentales:
01. Documentos relativos a liberación de reserva de dominio de préstamo de Vehículo otorgado al Ciudadano Carlos Bordones Martínez, por el Banco Provincial, Investigaciones iniciadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo, estas pruebas no aportan en esta oportunidad elementos suficientes; así se establece. -
En atención a lo antes expuesto, y analizada la solicitud de las medidas cautelares así como las pruebas consignadas sobre la cuales la parte demandante fundamenta su petición, esta juzgadora considera que las documentales en base a las cuales se peticionan las medidas son los instrumentos fundamentales de esta pretensión, y que podrían causar en el juez, la convicción sobre la posibilidad de éxito de la pretensión incoada, que es una demanda de Disolución anticipada de Sociedad Mercantil, analizarlo en esta etapa del juicio de manera pormenorizada, para extraer del mismo las bases de las medidas, sería emitir un pronunciamiento anticipado que pudiera tocar el fondo de la controversia; cabe destacar que el fin de las medidas preventivas es resguardar los derechos que pudieran corresponderle al peticionante, sin que ello implique en esta etapa del juicio ocasionar daños irreparables al patrimonio de la empresa demandada. Por lo que, esta juzgadora considera que la veracidad de la presunción grave del derecho que se reclama, como primer requisito en este momento no se cumple. Así se declara. -
En cuanto al periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, así como también que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor. En virtud de lo antes expuesto, concluye quien decide, que no se cumple con el segundo requisito de procedencia para decretar las medidas solicitadas, por cuanto no se verifico del material probatorio aportado la materialización de este requisito, por cuanto tal y como se dijo en líneas anteriores las pruebas traídas al presente cuaderno de mediadas están intrínsicamente relacionadas con el fondo del aunto. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, se Niegan por improcedentes las Medidas peticionadas de 01.- Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad del Ciudadano Carlos Gerardo Bordones. 02. Medida de Embargo sobre bienes que conforman el Fondo de comercio demandado, incluyendo la mercancía y los bienes que se encuentra en el local. 03.- Medidas de Cautelar Innominadas: 3.1.- Que se ordene la Suspensión de la Licencia de Actividades Económicas correspondiente a EL BODEGON D KOTARO, C.A., N° de Licencia 20042002, y para ello solicita se oficie a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de San Diego. 3.2.- Que se prohíba al ciudadano Carlos Gerardo Bordones Martínez, así como a cualquier particular por sí o por interpuesta persona, de proferir cualquier acto de atropello o vulneración de mis derechos como socia o de mi integridad personal, así como la de mi familia (se abstendrá, de cualquier acto de perturbación; así como la disposición material de los bienes de la Sociedad Mercantil), ya que no se cumplen con los requisitos establecidos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil; como se hará en la dispositiva de este fallo. Así se decide. -
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE LAS MEDIDAS: 01.- Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad del Ciudadano Carlos Gerardo Bordones. 02. Medida de Embargo sobre bienes que conforman el Fondo de comercio demandado, incluyendo la mercancía y los bienes que se encuentra en el local. 03.- Medidas de Cautelar Innominadas: 3.1.- Que se ordene la Suspensión de la Licencia de Actividades Económicas correspondiente a EL BODEGON D KOTARO, C.A., N° de Licencia 20042002, y para ello solicita se oficie a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de San Diego. 3.2.- Que se prohíba al ciudadano Carlos Gerardo Bordones Martínez, así como a cualquier particular por sí o por interpuesta persona, de proferir cualquier acto de atropello o vulneración de mis derechos como socia o de mi integridad personal, así como la de mi familia (se abstendrá, de cualquier acto de perturbación; así como la disposición material de los bienes de la Sociedad Mercantil); solicitadas por la parte demandante ciudadana ANA COROMOTO BORDONES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.377.740, asistida por la abogada RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.200, en la presente demandada que por DISOLUCION ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL, intentara la prenombrada Ciudadana en contra de la Sociedad Mercantil EL BODEGON D´ KOTARO, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anotado bajo el N° 59, Tomo 181-A; posteriormente, en fecha Primero (01) de Junio de 2016 según Asamblea Extraordinaria de Accionistas se acordó el Cambio de Domicilio del estado Aragua, al estado Carabobo, en la Calle La Cumaca, Sector Sabana del Medio, Nro. 17-B, Municipio San Diego del estado Carabobo, que quedo inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 28 de septiembre de 2016, bajo el N° 44, Tomo 176-A, con la participación al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de Marzo de 2017, que quedo inscrita bajo el N° 46, Tomo 102-A, Expediente Nro. 315-71593, representada por su Presidente ciudadano CARLOS GERARDO BORDONES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.121.946. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo. TERCERO: Publíquese la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los nueve (09) días del Mes de Mayo de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:50 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR.
Exp. N°. 24.909.-