REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de mayo de 2023
212º y 164º
EXPEDIENTE Nº 24.829.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARABALI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Mirada, en fecha 28 de mayo del 1.984, bajo el N° 48, Tomo 34-A, Sgdo, de los libros correspondientes.
APODERADA JUDICIAL: Abogada GLENDA CHACON REYES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 110.990.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NKM SOLUCIONES, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de junio de 2014, bajo el Nro 39, tomo 87-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.539
DECISIÓN: INCOMPETENCIA SOBREVENIDA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 26/10/2022, por la Abogada GLENDA CHACON REYES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 110.990, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CRABALI C,A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 28 de mayo de 1984, bajo el Nro 48, tomo 34-A contra la Sociedad Mercantil NKM SOLUCIONES, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de junio de 2014, bajo el Nro 39, tomo 87-A; le correspondió conocer a este Tribunal. En fecha 29 de septiembre de 2022 se le dio entrada y se formó expediente, teniéndose para proveer (folio 16). En fecha 02/11/2022, se dicto auto de admisión de la demanda por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres y llenados como están los extremos exigidos por los Artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, librándose la citación a la parte demandada (folio 17 y 18). En fecha 04/04/23, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda (folios 58 al 71). Seguidamente en fecha 21/04/23, se dicto auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 157 al 166). En fecha 25/04/23, el Tribunal dicto auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante (folios 203 al 207). En fecha 02 de Mayo de 2023, este Tribunal se constituyo en el inmueble objeto de la pretensión a los fines de practicar las inspecciones judiciales promovidas por las partes (folios 228 al 224)
Ahora bien, este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, la parte demandante pretende el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, consta la inspección judicial realizada por este Tribunal en un inmueble constituido por un lote de terreno signado con el N° 15, el cual posee un área aproximada de CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (4.214,82 MTS2), esta ubicado dentro de la “Lotificacion El Socorro” en jurisdicción del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, promovida por la parte demandante, donde entre otras cosas este Tribunal constato lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de si sobre ese lote de terreno se observan bienhechurías o edificaciones tales como cercas, portones, galpones industriales u otra clase de deificación y en caso positivo, haga una descripción de las mismas detallando además su estado de conservación y mantenimiento. En este estado este Tribunal por haberlo observado deja constancia que existen cercas, portones y otros y el terreno signado N°15, esta constituido por un galpón y una oficina y depósito de materiales de materiales y herramientas, así como una cochinera (…)”
Asimismo, el Experto fotógrafo designado por este Tribunal como auxiliar de justicia para la practica de las inspecciones judiciales promovidas por las partes, Ciudadano Rafael Sevilla, consigno informe y las fijaciones fotográficas (folios ), de donde se desprende de la fotografía N° 7 (folio 247), estructura destinada destinada a la cría de cochinos en la cual se constató la presencia de tres cerdos.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En hilo de lo anterior, la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: A.M.R.C. contra J.C.R.C. y otros), estableció lo siguiente:
‘...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...’.
A tal respecto, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes:
a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (negritas y subrayado de este Tribunal)
En este orden de ideas, la producción agraria, biodiversidad y recursos naturales renovables, tiene su base de sustentación en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente reza:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”. (Subrayado del Juzgado)
En relación a estos postulados el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla establecer las bases para el desarrollo rural, integral y sustentable, con una justa distribución de la riqueza, con la debida planificación estratégica, eliminando el latifundio y la tercería como sistema contrario a la justicia, asegurando no solo la producción agroalimentaria, sino también la biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
En abono de lo antes señalado, dentro del contenido del Derecho Agrario concurren un conjunto de factores o componentes esenciales, cuya presencia es permanente y necesaria, y que son: “1) Tierra, agua, clima, atmósfera; 2) trabajo del hombre que cultiva o aprovecha el recurso en ese medio natural; 3) vida, proceso biológico de nacimiento, crecimiento y fructificación, de los frutos o productos obtenidos o generados en la actividad; 4) plantas y animales, generados en el proceso productivo; 5) consumo o transporte o transformación y/o venta de la producción; 6) aumento y mejoramiento de la producción; 7) distribución justa de la riqueza generada, en beneficio de quienes han efectuado el trabajo y de la comunidad.
En este sentido, es oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia. Comenta el autor lo siguiente: Sic: “La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, el calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y, b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que en el caso de marras, por cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un lote de terreno signado con el N° 15, el cual posee un área aproximada de CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (4.214,82 MTS2), esta ubicado dentro de la “Lotificacion El Socorro” en jurisdicción del Municipio San Joaquín del estado Carabobo en el cual, pudo constatar este Tribunal a través de la Inspección judicial realizada y en apoyo del auxiliar de justica experto fotógrafo designado, que tiene un área dedicada a la cría de cerdos, lo cual está vinculado con la actividad agraria, siendo esta una materia especial que de conformidad con los razonamientos antes expresados, esta asignada de forma exclusiva y excluyente a los Tribunales con competencia en materia agraria, lo que quiere decir que este Tribunal no es competente sobrevenidamente, en razón de la Materia para conocer de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y declina la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal y como se señalará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
II. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE, sobrevenidamente, en razón de la materia, para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado contra la Sociedad Mercantil NKM SOLUCIONES, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de junio de 2014, bajo el Nro 39, tomo 87-A., sobre un inmueble constituido por un lote de terreno signado con el N° 15, el cual posee un área aproximada de CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (4.214,82 MTS2), esta ubicado dentro de la “Lotificacion El Socorro” en jurisdicción del Municipio San Joaquín del estado Carabobo cuyos linderos se encuentran especificados en el documento protocolizado inserto a los folios veintisiete (27) al treinta y cuatro (34), contra la Sociedad Mercantil NKM SOLUCIONES, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de junio de 2014, bajo el Nro 39, tomo 87-A. SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en esta Ciudad de Valencia TERCERO: Se ORDENA remitir junto con oficio el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho después de pronunciada. Así se declara.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los nueve (09) días del Mes de mayo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación. -
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR
Exp. N°. 24.829
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