REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de mayo de 2023
212º y 164°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LLANO PARTES I&E, C.A, inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, bajo el N°20, tomo 40-A, de fecha 16/11/2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA y JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-13.505.764 y V-13.506.274, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 83.721 y 90.937, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles; KING OCEAN SERVICES, LTD, Registrada bajo el número de documento F 00000006651, con el FEI/EIN que es el número de identificador federal de empleador 59-2289486 de fecha 30 de Noviembre del 2.000, representada por su presidente el ciudadano JOSE GERARDO CABRICES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.164.328; la empresa KING OCEAN SERVICES de VENEZUELA SA, Agencia Marítima Transven C.A, registrada bajo el número de documento P 17170, con el FEI/EIN que es el número de identificador federal de empleador 98-0080252 de fecha 11 de Diciembre del 1.987 cuyo representantes son De Leo, Charles G, Carlos Perdomo y su presidente es el ciudadano JOSE GERARDO CABRICES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.164.328; la empresa EJ TRADE LOGISTICS, LLC, registrada bajo el número de documento L 10000019054, con el FEI/EIN que es el número de identificador federal de empleador 27-1936229 de fecha 19 de febrero del 2.010, y representada por las ciudadanas JOHANA MOLERO Y VIEITES JOANI E.; la empresa Agencia Marítima Transven C.A, debidamente Registrada por ante Registro Mercantil del Estado la Guaira, de fecha 1 de agosto del 2.012, bajo el numero 20 tomo 71-A número de expediente 457-8191, representada por su Presidente el ciudadano JOSE GERARDO CABRICES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.164.328; y la empresa Agencia Marítima Transkiven C.A, debidamente registrada por ante Registro Mercantil del Estado la Guaira de fecha 18 de Mayo del 2.016, bajo el numero 38 tomo 27-A número de expediente 457-18710, representada por su presidente el ciudadano JOSE GERARDO CABRICES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 11.164.328
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE (MARITIMO)
EXPEDIENTE: Nº 24.892
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE TRANSACCION (Sentencia Interlocutoria).
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el Abogado GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.721, actuando en su carácter de co-Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LLANO PARTES I&E, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N°20, Tomo 40-A, en fecha 16/11/2011, en contra de las Sociedades Mercantiles; KING OCEAN SERVICES, LTD, Registrada bajo el número de documento F 00000006651, con el FEI/EIN que es el número de identificador federal de empleador 59-2289486 de fecha 30 de Noviembre del 2.000, representada por su presidente el ciudadano JOSE GERARDO CABRICES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.164.328; la empresa KING OCEAN SERVICES de VENEZUELA SA, Agencia Marítima Transven C.A, registrada bajo el número de documento P 17170, con el FEI/EIN que es el número de identificador federal de empleador 98-0080252 de fecha 11 de Diciembre del 1.987 cuyo representantes son De Leo, Charles G, Carlos Perdomo y su presidente es el ciudadano JOSE GERARDO CABRICES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.164.328; la empresa EJ TRADE LOGISTICS, LLC, registrada bajo el número de documento L 10000019054, con el FEI/EIN que es el número de identificador federal de empleador 27-1936229 de fecha 19 de febrero del 2.010, y representada por las ciudadanas JOHANA MOLERO Y VIEITES JOANI E.;la empresa Agencia Marítima Transven C.A, debidamente Registrada por ante Registro Mercantil del Estado la Guaira, de fecha 1 de agosto del 2.012, bajo el numero 20 tomo 71-A número de expediente 457-8191, representada por su Presidente el ciudadano JOSE GERARDO CABRICES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.164.328; y la empresa Agencia Marítima Transkiven C.A, debidamente registrada por ante Registro Mercantil del Estado la Guaira de fecha 18 de Mayo del 2.016, bajo el numero 38 tomo 27-A número de expediente 457-18710, representada por su presidente el ciudadano JOSE GERARDO CABRICES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.164.328, por DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE y DAÑOS EMERGENTES (folios 01 al 07 de la pieza principal); le correspondió conocer a este Tribunal, dándole entrada en fecha 07/03/2023 (folio 177 de la Pieza Principal). En fecha 08/03/2023, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda, librando compulsas y ordena la apertura del presente cuaderno de medidas, instándole a la parte actora a consignar copia del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente en el mismo (folios 78 y su vuelto, y folios 79 al 183, todos de la I Pieza Principal). En fecha 10/03/2023, comparece el abogado GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, actuando en su carácter de co-Apoderado Judicial de la parte actora y suscribe diligencia solicitando a este Tribunal decrete medida cautelar (folio 02 y 03 del Cuaderno de Medidas); seguidamente en la misma fecha comparece nuevamente el abogado GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, y suscribe diligencia consignando en autos los fotostatos solicitados por este Tribunal (folio 4 del Cuaderno de Medidas). En fecha 14/03/2023, este Tribunal dicta auto ordenando agregar a los autos los referidos fotostatos aportados por la parte actora, y fija un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a ese para pronunciarse con relación a las medidas (folio136 del Cuaderno de Medidas). En fecha 20/03/2023, fueron negadas las Medidas. El demandante solicita se designe traductor, lo cual fue acordado, realizando designación, constando en autos juramentación, así como la traducción de instrumentales (folios 143 al 179). La parte demandante peticiona mediante escrito de fecha11/04/2023 (folios 180 al 185 y sus vueltos) se acuerde medida). Siendo decretada la medida preventiva de Prohibición del Zarpe en fecha 18/04/2023.
Ahora bien, en fecha 07/05/2023, fue recibida a través del correo electrónico Institucional de este Tribunal Juzgado3civilvalencia@gmail.com., Transacción celebrada por la parte demandante Sociedad Mercantil LLANO PARTES I&E, C.A, plenamente identificada en los autos, a través de su apoderado judicial abogado GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.721, y por las co-demandadas KING OCEAN SERVICES, LTD, AGENCIA MARÍTIMA TRANSVEN C.A, y AGENCIA MARÍTIMA TRANSKIVEN C.A, Representadas por su Apoderado Judicial abogado IVÁN DARÍO SABATINO PIZZOLANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.401, según poderes otorgados por las codemandadas; dicha transacción fue enviada desde los siguientes correos electrónicos gonmarperez78@hotmail.com e ivan.sabatino@sabatinop.com. En esta fecha fue presentada en físico el escrito transaccional, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Las partes intervinientes en el presente acto, han decidido de mutuo y común acuerdo, finiquitar y dar por concluido el presente litigio, otorgándose al efecto recíprocas concesiones. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, las sociedades KING OCEAN SERVICES LIMITED., AGENCIA MARITIMA TRANSKIVEN, C.A. y AGENCIA MARITIMA TRANSVEN, C.A., aceptan cancelar como monto único, y definitivo a la demandante, las cantidades de TRESCIENTOS CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 314.138,00), monto que comprende las pretensiones reclamadas por daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante; la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 14.706,00), correspondiente a los gastos procesales del juicio; y la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERCIA (USD 73.827,00) correspondientes a los honorarios profesionales de sus abogados o representantes; para un total de CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 402.671,00), equivalente a la cantidad de DIEZ MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 10.086.908,60), de conformidad con el articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, calculado a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela correspondiente a la presente fecha de VEINTICO CON CERO CINCO (Bs. 25,05 / 1,00 USD), cantidades estas que se obliga a cancelar la parte demandada en las cuentas bancarias que a tal fin suministre la parte demandante, sujeto a los términos señalados en la cláusula octava del presente acuerdo de transacción; TERCERO: Las cantidades canceladas en este acto por KING OCEAN SERVICES LIMITED., AGENCIA MARITIMA TRANSKIVEN, C.A. y AGENCIA MARITIMA TRANSVEN, C.A., no deben entenderse como aceptación alguna de los hechos, argumentos, conceptos, y/o pretensiones reclamadas por la parte demandante, con fundamento a la legislación vigente, razón por la cual el pago se hace por razones estrictamente comerciales de mutuo acuerdo entre las partes, para precaver el presente litigio y dar por terminado el procedimiento instaurado. Las partes acuerdan que la información relativa a las razones comerciales del presente acuerdo de transacción se mantendrá bajo estricta confidencialidad; CUARTO: Con la suscripción de la presente transacción judicial, ambas partes manifiestan que nada tienen que reclamarse una a la otra, y de igual forma, LLANO PARTES I&E, C.A, debidamente identificada, manifiesta de manera expresa no tener nada que reclamar y/o accionar por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto a KING OCEAN SERVICES LIMITED, AGENCIA MARÍTIMA TRANSVEN C.A., AGENCIA MARÍTIMA TRANSKIVEN C.A., ni a cualquiera de sus agentes, dueños, gerentes operarios y/o armadores; como tampoco, a empresas subsidiarias, corporativas, asociadas y/o afiliadas, ni a sus directores, oficiales, empleados y representantes de KING OCEAN SERVICES LIMITED., AGENCIA MARITIMA TRANSKIVEN, C.A. y AGENCIA MARITIMA TRANSVEN, C.A.. Por su parte LLANO PARTES I&E, C.A. se compromete a llevar a cabo todas las gestiones necesarias frente a los distintos órganos de la Administración Pública Nacional, en particular Bolivariana de Puertos, S.A. (Bolipuertos) y la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, en aras de dar por terminado cualquier procedimiento instaurado en contra de KING OCEAN SERVICES LIMITED., AGENCIA MARITIMA TRANSKIVEN, C.A. y AGENCIA MARITIMA TRANSVEN, C.A., y así precaver o evitar la imposición de cualquier tipo de sanción en contra de estas últimas. QUINTO: La sociedad mercantil LLANO PARTES I&E, C.A., representada en este acto por el abogado GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad No. V-13.505.764, mayor de edad, hábil en derecho, jurídicamente capaz e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.721, según representación suficientemente acreditada en autos, desiste mediante el presente acuerdo de la acción y el procedimiento instaurado en contra de las sociedades mercantiles KING OCEAN SERVICES DE VENEZUELA, S.A y EJ TRADE LOGISTICS, LLC., de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Al mismo tiempo, el identificado abogado GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, solicita al tribunal de la causa se sirva homologar el desistimiento aquí solicitado. SEXTO: Los montos convenidos en la presente transacción son pagaderos en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, en cuentas americanas suministradas por la parte demandante para tal fin; sin embargo, y solo a los efectos de la homologación por parte del Tribunal de la causa, serán expresados en Bolívares, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio vigente para el momento de la suscripción. SEPTIMO: Los firmantes de la presente transacción judicial, actuando como representantes de las sociedades mercantiles, así como a título personal, declaramos: No nos encontramos incluidos en algún programa de sanciones emitido por algún país, ni tampoco formamos parte de la denominada lista Specially Designated Nationals and Blocked Persons (SDN List) emitida por la Oficina de Control de Activos Extranjeros (Office of Foreign Assets Control) (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América. En consecuencia, ambas partes intervinientes se otorgan el más amplio finiquito, y solicitan expresamente a la ciudadana Jueza, que de conformidad con los artículos 1.713, y 1.718 del Código Civil; en concordancia con los artículos 255, y 256 del Código de Procedimiento Civil, le sea impartida a la presente Transacción Judicial la debida homologación, otorgándole el carácter de cosa juzgada y una vez verificado el pago se archive el expediente, otorgando copia certificada de la homogolación del acuerdo a ambas partes. OCTAVO: Los términos de la presente transacción tendrán pleno vigor y como tal se perfeccionan solamente cuando el tribunal de la causa emita y entregue el oficio de liberación o levantamiento de la medida cautelar decretada en el presente juicio, acreditándose en consecuencia a la parte demandante las constancias de pago de las respectivas transferencias bancarias. NOVENO: Las partes acuerdan remitir el día de hoy domingo 7 de mayo de 2023, por vía electrónica la presente transacción al tribunal de la causa, a la dirección de correo electrónico juzgado3civilvalencia@gmail.com, desde los correos electrónicos que se describen a continuación: por parte de la sociedad mercantil LLANO PARTES I&E, C.A, gonmarperez78@hotmail.com; y por parte de la sociedad mercantil KING OCEAN SERVICES LIMITED, AGENCIA MARITIMA TRANSKIVEN, C.A. y AGENCIA MARITIMA TRANSVEN, C.A., el correo ivan.sabatino@sabatinop.com; de conformidad con lo previsto en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Marítimo, en lo que respecta a la habilitación del tiempo necesario y las diligencias urgentes, a los fines de proceder con la homologación del presente acuerdo transaccional, dándole el tribunal carácter de cosa juzgada. Ambas partes solicitan expresamente que el tribunal acuerde el día 8 de mayo de 2023 el levantamiento de la medida cautelar decretada y se emita el oficio respectivo, jurando urgencia y pidiendo habilitar el tiempo necesario, de conformidad a las normas eiusdem mencionadas, siendo designados como correo especial a los abogados IVAN DARIO SABATINO PIZZOLANTE, anteriormente identificado, o al abogado BENJAMÍN MOISÉS CORDERO COTE, titular de la cédula de identidad Nº V-26.114.545, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 305.173, para que actúen de forma conjunta o individual, en representación de la sociedad mercantil KING OCEAN SERVICES LIMITED., AGENCIA MARITIMA TRANSKIVEN, C.A. y AGENCIA MARITIMA TRANSVEN, C.A., según documentos anexos marcado “A”, “B”, “C”, a los fines de acreditar ante la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, el oficio de liberación o levantamiento de la medida cautelar decretada en el presente juicio, con vista a este acuerdo de transacción, y se oficie expresamente al Capitán de Puerto de la circunscripción mencionada para dicho fin …”
En ese orden de ideas, se trae a colación el contenido del Artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo que establece que: “…A los efectos de presentación de demanda, decretos, práctica y levantamiento de medidas preventivas, así como de otras diligencias urgentes, son hábiles todas los días y horas...”, es por lo que este Tribunal recibe la transacción celebrada, vía correo electrónico y consignada en esta fecha en el expediente; por lo que de forma expedita, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Establece el Art. 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)...(Omissis). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en qué consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto,... sino que pueden referirse a objetos distintos... (Omissis). En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudiciodeducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (themadecidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis)...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).
Por otra parte, señala el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Señalado lo anterior, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes a través de la transacción pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario, apoderado judicial o la parte directamente que otorga la transacción, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Este Tribunal visto que la parte demandante y tres de los demandados, plenamente identificados ut-supra, declaran en el escrito de Transacción claramente los motivos de la misma, siendo que estos, versan sobre el objeto de esta pretensión, observándose de los poderes otorgados a tales profesionales del derecho la facultad expresa para transigir, al señalar lo siguiente: “El ejercicio del presente mandato los prenombrados apoderados quedan facultados para (…) transigir (…)”, y con respecto al poder otorgado por la parte demandante señala: “(…) con facultades para desistir; convenir; transigir (…)”; por lo que, se cumplen con todas las formalidades esenciales para su validez, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es impartirle la homologación de ley; teniéndose esta, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; solo en lo que respecta a la pretensión dirigida contra los demandados intervinientes en la transacción, así se declara. –
En otro orden de ideas, visto que la sociedad mercantil LLANO PARTES I&E, C.A., representada en este acto por el abogado GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad No. V-13.505.764, mayor de edad, hábil en derecho, jurídicamente capaz e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.721, desiste mediante el presente acuerdo de la acción y el procedimiento instaurado en contra de las sociedades mercantiles KING OCEAN SERVICES DE VENEZUELA, S.A y EJ TRADE LOGISTICS, LLC., plenamente identificadas en autos; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, homologa el desistimiento formulado por cuanto como se señaló el menciona Profesional tiene capacidad expresa, teniéndose esta, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; así se decide.-
En cuanto al levantamiento de la Medida de Prohibición de Zarpe Decretada y ejecutada, se insta a las partes que efectúen este pedimento en el Cuaderno de Medidas; así se establece.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA TRANSACCION, celebrada entre la parte demandante LLANO PARTES I&E, C.A, a través de su apoderado judicial abogado GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.721, por una parte, y por la otra las co-demandadas KING OCEAN SERVICES, LTD, AGENCIA MARÍTIMA TRANSVEN C.A, y AGENCIA MARÍTIMA TRANSKIVEN C.A, a través de su Apoderado Judicial abogado IVÁN DARÍO SABATINO PIZZOLANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.401, la cual fue enviada en fecha 07/05/2023, a través del correo electrónico Institucional de este Tribunal Juzgado3civilvalencia@gmail.com., desde los siguientes correos electrónicos gonmarperez78@hotmail.com e ivan.sabatino@sabatinop.com, siendo presentada en físico en la presente fecha, en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE (MARITIMO), conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada, donde acordaron lo siguiente:“…PRIMERO: Las partes intervinientes en el presente acto, han decidido de mutuo y común acuerdo, finiquitar y dar por concluido el presente litigio, otorgándose al efecto recíprocas concesiones. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, las sociedades KING OCEAN SERVICES LIMITED., AGENCIA MARITIMA TRANSKIVEN, C.A. y AGENCIA MARITIMA TRANSVEN, C.A., aceptan cancelar como monto único, y definitivo a la demandante, las cantidades de TRESCIENTOS CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 314.138,00), monto que comprende las pretensiones reclamadas por daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante; la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 14.706,00), correspondiente a los gastos procesales del juicio; y la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERCIA (USD 73.827,00) correspondientes a los honorarios profesionales de sus abogados o representantes; para un total de CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 402.671,00), equivalente a la cantidad de DIEZ MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 10.086.908,60), de conformidad con el articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, calculado a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela correspondiente a la presente fecha de VEINTICO CON CERO CINCO (Bs. 25,05 / 1,00 USD), cantidades estas que se obliga a cancelar la parte demandada en las cuentas bancarias que a tal fin suministre la parte demandante, sujeto a los términos señalados en la cláusula octava del presente acuerdo de transacción; TERCERO: Las cantidades canceladas en este acto por KING OCEAN SERVICES LIMITED., AGENCIA MARITIMA TRANSKIVEN, C.A. y AGENCIA MARITIMA TRANSVEN, C.A., no deben entenderse como aceptación alguna de los hechos, argumentos, conceptos, y/o pretensiones reclamadas por la parte demandante, con fundamento a la legislación vigente, razón por la cual el pago se hace por razones estrictamente comerciales de mutuo acuerdo entre las partes, para precaver el presente litigio y dar por terminado el procedimiento instaurado. Las partes acuerdan que la información relativa a las razones comerciales del presente acuerdo de transacción se mantendrá bajo estricta confidencialidad; CUARTO: Con la suscripción de la presente transacción judicial, ambas partes manifiestan que nada tienen que reclamarse una a la otra, y de igual forma, LLANO PARTES I&E, C.A, debidamente identificada, manifiesta de manera expresa no tener nada que reclamar y/o accionar por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto a KING OCEAN SERVICES LIMITED, AGENCIA MARÍTIMA TRANSVEN C.A., AGENCIA MARÍTIMA TRANSKIVEN C.A., ni a cualquiera de sus agentes, dueños, gerentes operarios y/o armadores; como tampoco, a empresas subsidiarias, corporativas, asociadas y/o afiliadas, ni a sus directores, oficiales, empleados y representantes de KING OCEAN SERVICES LIMITED., AGENCIA MARITIMA TRANSKIVEN, C.A. y AGENCIA MARITIMA TRANSVEN, C.A.. Por su parte LLANO PARTES I&E, C.A. se compromete a llevar a cabo todas las gestiones necesarias frente a los distintos órganos de la Administración Pública Nacional, en particular Bolivariana de Puertos, S.A. (Bolipuertos) y la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, en aras de dar por terminado cualquier procedimiento instaurado en contra de KING OCEAN SERVICES LIMITED., AGENCIA MARITIMA TRANSKIVEN, C.A. y AGENCIA MARITIMA TRANSVEN, C.A., y así precaver o evitar la imposición de cualquier tipo de sanción en contra de estas últimas. QUINTO: La sociedad mercantil LLANO PARTES I&E, C.A., representada en este acto por el abogado GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad No. V-13.505.764, mayor de edad, hábil en derecho, jurídicamente capaz e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.721, según representación suficientemente acreditada en autos, desiste mediante el presente acuerdo de la acción y el procedimiento instaurado en contra de las sociedades mercantiles KING OCEAN SERVICES DE VENEZUELA, S.A y EJ TRADE LOGISTICS, LLC., de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Al mismo tiempo, el identificado abogado GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, solicita al tribunal de la causa se sirva homologar el desistimiento aquí solicitado. SEXTO: Los montos convenidos en la presente transacción son pagaderos en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, en cuentas americanas suministradas por la parte demandante para tal fin; sin embargo, y solo a los efectos de la homologación por parte del Tribunal de la causa, serán expresados en Bolívares, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio vigente para el momento de la suscripción. SEPTIMO: Los firmantes de la presente transacción judicial, actuando como representantes de las sociedades mercantiles, así como a título personal, declaramos: No nos encontramos incluidos en algún programa de sanciones emitido por algún país, ni tampoco formamos parte de la denominada lista Specially Designated Nationals and Blocked Persons (SDN List) emitida por la Oficina de Control de Activos Extranjeros (Office of Foreign Assets Control) (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América. En consecuencia, ambas partes intervinientes se otorgan el más amplio finiquito, y solicitan expresamente a la ciudadana Jueza, que de conformidad con los artículos 1.713, y 1.718 del Código Civil; en concordancia con los artículos 255, y 256 del Código de Procedimiento Civil, le sea impartida a la presente Transacción Judicial la debida homologación, otorgándole el carácter de cosa juzgada y una vez verificado el pago se archive el expediente, otorgando copia certificada de la homogolación del acuerdo a ambas partes. OCTAVO: Los términos de la presente transacción tendrán pleno vigor y como tal se perfeccionan solamente cuando el tribunal de la causa emita y entregue el oficio de liberación o levantamiento de la medida cautelar decretada en el presente juicio, acreditándose en consecuencia a la parte demandante las constancias de pago de las respectivas transferencias bancarias. NOVENO: Las partes acuerdan remitir el día de hoy domingo 7 de mayo de 2023, por vía electrónica la presente transacción al tribunal de la causa, a la dirección de correo electrónico juzgado3civilvalencia@gmail.com, desde los correos electrónicos que se describen a continuación: por parte de la sociedad mercantil LLANO PARTES I&E, C.A, gonmarperez78@hotmail.com; y por parte de la sociedad mercantil KING OCEAN SERVICES LIMITED, AGENCIA MARITIMA TRANSKIVEN, C.A. y AGENCIA MARITIMA TRANSVEN, C.A., el correo ivan.sabatino@sabatinop.com; de conformidad con lo previsto en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Marítimo, en lo que respecta a la habilitación del tiempo necesario y las diligencias urgentes, a los fines de proceder con la homologación del presente acuerdo transaccional, dándole el tribunal carácter de cosa juzgada. Ambas partes solicitan expresamente que el tribunal acuerde el día 8 de mayo de 2023 el levantamiento de la medida cautelar decretada y se emita el oficio respectivo, jurando urgencia y pidiendo habilitar el tiempo necesario, de conformidad a las normas eiusdem mencionadas, siendo designados como correo especial a los abogados IVAN DARIO SABATINO PIZZOLANTE, anteriormente identificado, o al abogado BENJAMÍN MOISÉS CORDERO COTE, titular de la cédula de identidad Nº V-26.114.545, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 305.173, para que actúen de forma conjunta o individual, en representación de la sociedad mercantil KING OCEAN SERVICES LIMITED., AGENCIA MARITIMA TRANSKIVEN, C.A. y AGENCIA MARITIMA TRANSVEN, C.A., según documentos anexos marcado “A”, “B”, “C”, a los fines de acreditar ante la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, el oficio de liberación o levantamiento de la medida cautelar decretada en el presente juicio, con vista a este acuerdo de transacción, y se oficie expresamente al Capitán de Puerto de la circunscripción mencionada para dicho fin...” SEGUNDO: Téngase dicho acto celebrado por las partes, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. TERCERO: SE HOMOLOGA, el desistimiento de la acción y el procedimiento, efectuada por la parte demandante Sociedad Mercantil LLANO PARTES I&E, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa nº20, tomo 40-A, de fecha 16 de Noviembre de 2011.en contra de las sociedades mercantiles KING OCEAN SERVICES DE VENEZUELA, S.A registrada bajo el número de documento P 17170, con el FEI/EIN que es el número de identificador federal de empleador 98-0080252 de fecha 11 de Diciembre del 1.987, EJ TRADE LOGISTICS, LLC, registrada bajo el número de documento L 10000019054, con el FEI/EIN que es el número de identificador federal de empleador 27-1936229 de fecha 19 de febrero del 2.010., de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Téngase dicho acto celebrado por las partes, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. CUARTO: En cuanto al levantamiento de la Medida de Prohibición de Zarpe dictada por este Tribunal, se insta a las partes a realizar este pedimento en el respectivo Cuaderno de Medidas. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
YULI REQUENA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).
LA SECRETARIA
YULI REQUENA
Exp. N° 24.892
FRRE/YR.
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