REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de Mayo de 2023
213º y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, portador de la Cédula de Identidad V-7.110.498, inscrito en el IPSA. bajo el N° 54.639, teléfono y Whatsapp: +584144213539, e- mail: franciscohernandezrodriguez@gmail.com, actuando en nombre y representación propia.
PARTE DEMANDADA: Miembros del Tribunal Disciplinario del Aeroclub Valencia, A.C., ciudadanos: ENRICO FAVA PADRIN, ISMAEL GOMEZ VALEDERRAMA, ERNESTO JACOBO VALLES DIAZ y VICTOR JOSE TABARES D FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ IAZ.

TERCERO ADHESIVO: ASOCIACION CIVIL AEROCLUB VALENCIA A.C, constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito valencia del estado Carabobo siendo su última reforma en fecha 08/12/2021, bajo el N° 20, tomo 3, trimestre 4, del protocolo de transcripción del año 2021.

MOTIVO: NULIDAD

EXPEDIENTE: N.º 24.929
UNICO

Vistos los escritos insertos a los folios ciento cuatro (104) al ciento ocho (108) del cuaderno de medidas, presentado por el ciudadano ISMAEL CONSOLACION GOMEZ VALDERRAMA, asistido por el abogado GREGORY BOLIVAR, Inpreabogado N° 101.512, parte co-demandada y al ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133) de la presente pieza, presentado por la abogada RORAIMA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.536, en su carácter de apoderado judicial del tercero adhesivo ASOCIACION CIVIL AEROCLUB VALENCIA A.C, mediante Los Cuales se oponen a la medida decretada por este despacho en fecha 18/05/23 (folios 89 al 95); este Tribunal considera necesario realizar las consideraciones siguientes:
El Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589…”(negrillas, subrayado y cursivas del Tribunal)

Con relación a la interpretación del Artículo anterior, en sentencia número 00560 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Inversiones Buena Vía, S.A. (ver también la decisión número 00455 del 2 de abril de 2014), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalo:
“…Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos (2) posibilidades, a saber: (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma…De allí que, en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que según lo establecido en el artículo 601 del mismo Código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud. En el caso de autos, las oposiciones a la medida acordada contra las sociedades mercantiles Todo Acerca de Edificaciones, C.A. (TAECA) y Seguros Qualitas, C.A., fueron formuladas antes que la misma fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aun antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial. Sin embargo, aun cuando dicho criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Seguros Qualitas, C.A. y Todo Acerca de Edificaciones, C.A. (TAECA), a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que de acuerdo a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar en atención a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00456 del 7 de abril de 2011). Por esa razón, si bien ha considerado la Sala en otras circunstancias que debe tenerse por tempestivamente realizada una actuación anticipada de cualquiera de las partes, en el caso concreto, no puede darse inicio al trámite de la incidencia de la oposición cuando, en esta fase del iter procesal, tan solo se ha decretado la medida preventiva. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 06594 del 21 de diciembre de 2005). En consecuencia, esta Sala debe declarar inadmisibles, por extemporáneas, la oposiciones planteadas por las sociedades mercantiles Seguros Qualitas, C.A. y Todo Acerca de Edificaciones, C.A. (TAECA). Así se decide…” .

Igualmente, la Sala Civil, en el Expediente 05-675, en fecha 18/07/2006, estableció que:
“…Si la misma ya está citada, los tres días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó las medidas…”

De lo anterior se colige y aplicándolo al caso de marras que una vez, cumplida (EJECUTADA) la medida de que se trate, en este asunto que se traslade el Tribunal Ejecutor de Medidas que resulte competente en razón de la distribución y materialice las medidas innominadas siguientes: “(…) Que se le permita el acceso a la zona de Seguridad Restringida del Aeroclub Valencia, A.C., donde se encuentra el hangar 069 del cual es propietario de los derechos de uso, goce y disfrute, de los derechos del usufructo exclusivo, del acceso a la aeronave propiedad del demandante con matricula YV1795 y el acceso a los demás bienes de mi propiedad que se encuentran dentro de los confines del hangar 069; y que se permita la libre operación aeronáutica del avión YV1795, así como el acceso a la estación de combustible aeronáutico y a las Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico (talleres aeronáuticos), ubicados todos dentro de la zona de Seguridad Restringida del Aeroclub Valencia, A.C., estás deben ser acordadas por cuanto se pudiera causar un gravamen irreparable al demandante, mientras se decida este juicio …” existiendo plena constancia de ello en autos, la parte contra quien se ha ejecutado la medida y quienes tengan interés en el asunto, pueden hacer oposición a la misma dentro de los tres días siguientes, a tenor de lo preceptuado por el Artículo 602 Código de Procedimiento Civil
En abono de lo anterior, este Tribunal ha dejado sentado en otros asuntos recientes su criterio en cuanto a la oportunidad de la oposición de las medidas preventivas y que aquí reproduce (exp. 24.698, 24.748 y 24.776 nomenclatura interna de este Tribunal); ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman este Cuaderno, se observa que previo a librar mandamiento de ejecución, quien suscribe libro oficio al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de notificar sobre las medidas decretadas, lo cual quiere decir, que no consta hasta el día de hoy que se haya ejecutado las Medidas Decretadas, por lo que se NIEGAN las oposiciones efectuadas por extemporáneas por anticipadas, no obstante, a lo anterior, se le hace saber a los peticionantes que conforme a la norma ut supra mencionada, una vez conste la ejecución de las Medidas, haya o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días. Así se decide. –
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena

Exp. 24.929
FRRE/YR.-