REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de Mayo de 2023
213º y 164°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio INMOBILIARIA IRPINIA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el N°. 27, Tomo 251-A, en fecha 11 de noviembre de 2013, representada por el ciudadano GIOVANNI ORLANDO PICCITTO, titular de la cédula de identidad N°. V-7.105.241.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE TITO DE FREITAS PESTRELO, Inpreabogado N°. 128.357.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio INVERSIONES LOS TRES QUESOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el N°. 36, Tomo 31-A, en fecha 22 de febrero de 2013, y última modificación de sus estatutos según Acta Extraordinaria celebrada en fecha 27/11/2020, e inscrita ante el mismo Registro en fecha 08/12/2020, bajo el número 86, Tomo 60-A, RM 315.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: Nº. 24.893.
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO (Sentencia Interlocutoria).
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta el 07 de Marzo de 2023, por el ciudadano GIOVANNI ORLANDO PICCITTO, titular de la cédula de identidad N°. V-7.105.241, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA IRPINIA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el N°. 27, Tomo 251-A, en fecha 11 de noviembre de 2013, debidamente asistido por el abogado JOSE TITO DE FREITAS PESTRELO, Inpreabogado N°. 128.357, ante este Tribunal. En fecha 08 de marzo de 2023, se dictó auto dándole entrada a la presente causa (folio (40). Seguidamente en fecha 15 de marzo de 2023, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada (folio 41). Posteriormente en fecha de 26 de mayo de 2023, el abogado JOSE TITO DE FREITAS PESTRELO, antes identificado, desistió de la demanda (folio 9).
En este orden de ideas, el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE TITO DE FREITAS PESTRELO, antes identificado, está facultado para desistir, según poder apud-acta que le fuera conferido en fecha 29/03/2023, (Folio 43), realizó desistimiento de la siguiente manera:
“Ocurro por ante su competente autoridad con fundamento en las disposiciones contempladas en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar el DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y su posterior homologación por parte del honorable Juez…/… en fecha 25/05/2023, el representante de la sociedad de comercio INVERSIONES LOS TRES QUESOS, C.A., demandada de marras, convino con su arrendador y pagó la totalidad de los cánones de arrendamiento que adeudaba, llegando a un acuerdo amistoso que los llevó a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento sobre el local de uso comercial que forma parte de un inmueble de mayor extensión, distinguido con el número 9-16 , ubicada en la Calle Michelena, Guigue, jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, donde funciona la sociedad de comercio INVESIONES LOS TRES QUESOS, C.A., conviniendo además ponerle fin a la demanda de desalojo. De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que las partes convinieron para ponerle fin al procedimiento antes de la contestación de la demanda por lo cual el desistimiento presentado no generará el pago de costas por parte de quien desista de la demanda. Hechas estas consideraciones, solicito al honorable Juez la homologación para dar por consumado el desistimiento lo cual tiene como efecto directo, la terminación del proceso… ”.
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar
judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, dice:
“(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (…)”
En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa; ahora bien, al advertir este Tribunal que el desistimiento realizado por la parte demandante, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto la parte demandante, mediante apoderado judicial, desiste de la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada, se ordena la homologación en los términos allí expuestos.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el Abogado JOSE TITO DE FREITAS PESTRELO, Inpreabogado N°. 128.357, actuando en su carácter de Apoderado judicial del de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA IRPINIA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el N°. 27, Tomo 251-A, en fecha 11 de noviembre de 2013; en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado en contra de la Sociedad de Comercio INVERSIONES LOS TRES QUESOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el N°. 36, Tomo 31-A, en fecha 22 de febrero de 2013, y última modificación de sus estatutos según Acta Extraordinaria celebrada en fecha 27/11/2020, e inscrita ante el mismo Registro en fecha 08/12/2020, bajo el número 86, Tomo 60-A, RM 315, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo de Dos mil Veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. FANNY RODRIGUEZ ESPOSITO LA SECRETARIA,
ABG. YULI REQUENA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. YULI REQUENA
Exp. N° 24.893.
FR/sm
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