REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de mayo de 2023
213º y 164°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE FRANCO CIMINO italiano mayor de edad, titular de la C.I. N° E-811716009,
ABOGADA ASISTENTE: MAYRA COLMENARES CASTAÑEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.240,

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAQUINAS GECOLSA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2012, bajo el N°31, Tomo 121-A RIF J-40105317-3, representada por su director ciudadano JOSE GEOVANNY GOMEZ URIBE venezolano mayor de edad, titular de la C.I. N° V- 20.294609.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: Nº. 24.889.

DECISIÓN: CONFESION FICTA.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente demanda, por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DOMINIO, incoada por el ciudadano JOSE FRANCO CIMINO italiano mayor de edad, titular de la C.I. N° E-811716009, asistidos por la abogada MAYRA COLMENARES CASTAÑEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.240, en contra de la Sociedad Mercantil MAQUINAS GECOLSA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2012, bajo el N°31, Tomo 121-A RIF J-40105317-3, representada por su director ciudadano JOSE GEOVANNY GOMEZ URIBE venezolano mayor de edad, titular de la C.I. N° V- 20.294609, una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en fecha 01/03/ 2023, siendo distribuida a este Tribunal, y recibida en la misma fecha, dándosele entrada en fecha 03/03/2023, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 16 de la presente pieza). En fecha 06/03/2023, este Tribunal dicta auto admitiendo la demanda y librando compulsa, (folio 17 y 18 de la presente pieza).En fecha 14/03/23, comparece la abogada MAYRA COLMENARES, y suscribe diligencia consignando los emolumentos necesarios para que el alguacil de esta tribunal proceda con la debida citación de la parte demandada (folio 20 de la presente pieza); dejando constancia en fecha 22/03/23 el alguacil de este tribunal de haber recibido dichos emolumentos (folio 21 de la presente pieza), en fecha 28/03/2023, deja constancia en autos el alguacil de este tribunal que se trasladado a la dirección especificada a los fines de practicar la citación, y consigna boleta citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE GEOVANNY GOMEZ URIBE venezolano mayor de edad, titular de la C.I. N° V- 20.294609, en su carácter de director de la Sociedad Mercantil MAQUINAS GECOLSA, C.A plenamente identificada en autos (folio 22 de la presente pieza principal). En fecha 31/03/2023, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en autos, de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda en la presente causa (folio 24 de la presente pieza). Cumplidas las etapas procesales se pasa a decidir esta causa en los términos siguientes:
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Señalo la parte actora en su libelo de demanda reformado lo siguiente:
“… El presente escrito tiene por objeto demandar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la Sociedad Mercantil MAQUINAS GECOLSA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2012. bajo el Nro 31 toma 121- A RIF J-40105317-3 representada por su Director ciudadano JOSÉ GEOVANNY GOMEZ URIBE, quien es venezolano mayor de edad, soltero. titular de la cedula de identidad V-20.294 609 quien es arrendataria de un inmueble objeto del contrato de arrendamiento que más adelante se identifica propiedad del ciudadano JOSE FRANCO CIMINO… CAPITULO LOS HECHOS… Ciudadano Juez, la Sociedad Mercantil MAQUINAS GECOLSA CA representada en su condición de DIRECTOR por el ciudadano José Geovanny Gómez Uribe suscribió contrato de arrendamiento a tempo determinado, con el ciudadano JOSE FRANCO CIMINO., sobre Un (01) inmueble tipo Terreno Comercial. Ubicado en la Parcela número siete (7) del grupo B en la Calle Negro Primero cruce con Vizcarrondo en Flor Amarillo Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Terrenos que son o fueron del propietario SUR: Terrenos que son o fueron del propietario. ESTE: Terrenos del Sr Luis Bavalt y OESTE: Calle 8. El Terreno objeto de este contrato cuenta con una superficie aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (2400 m2) y un Galpón sobre el construido de Mil Seiscientos metros cuadrados (1,600 mm2 aproximadamente, Galpón antes indicado se encuentra cerrado en toda su parte externa. Dicho inmueble pertenece al ciudadano José Franco Cimino según consta de documento protocolizado bajo el N° 20, Tomo 10 Protocolo 1°, de fecha 06 de agosto de 1958, en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, dicho contrato de arrendamiento fue por tiempo determinado de un año (01) año fijo, contados desde el día primero (01) de enero de 2021, hasta el día Primero (01) de enero de 2022, tal como lo establece en su cláusula Segunda, pactando y de mutuo acuerdo entre las partes como canon de arrendamiento fijo la cantidad QUINIENTOS DOLARES AMERCIANOS (USD 500,00) o de su equivalencia en Bolívares Soberanos para los primeros seis meses de vigencia del contrato, ello de conformidad con el literal b) del articulo 8 del convenimiento cambiario No 1 de fecha veintiuno (21) de agosto de 2018, publicado en Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela boja el Nro. 6405, de fecha siete (07) de septiembre de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 128 del Decreto con rango valor y fuerza de la Ley del Banco Central de Venezuela, como lo estipula la clausula Tercera… Dicha relación arrendaticia tuvo retardos continuos e injustificados a partir del mismo mes de Enero de 2021, por lo cual nuestra representada reato todas las gestiones de cobros y las misma fueron infructuosa actuando de buena fe mi asistido representada le propuso un convenio de pago el cual no acepto el arrendatario el amendatario siguió faltando a la cancelación mensual y puntual de los cánones de arrendamiento aun estando en posesión del inmueble, es así que desde enero de 2021 hasta to presenta fecha no ha hecho cancelación alguna de los cánones de agendamiento sin justificación alguna y haciendo caso omiso a las respectivos amados para la cancelación del mismo aun cuando el canon de arrendamiento no se ha aumentado con el paso de los años, siempre ha sido el mismo desde la suscripción del contrato… Ahora bien es el caso que el arrendataria ha incumplido en forma reiterada y sin justificación alguna con el contrato de arrendamiento celebrado y más concretamente ha incumplido la clausula TERCERA del referido contrato e igualmente ha incumplido con la obligación que le impone el articulo 1592 del Código Civil, pues no ha pagado los canones de arrendamientos desde enero de 2021 a enero del 2023 a razón de QUINIENTOS DOLARES AMERCIANOS (USD 500.00) o su equivalente en bolívares por la cantidad de doce mil ciento ochenta (Bs.12.180,00) cada uno por un total de DOCE MIL DOLARES AMERCIANOS (USD 12:000,00) o su equivalente en bolívares por la cantidad d Doscientos Noventa y Dos mil Trescientos veinte (292.320.00) asimismo, y de conformidad con la cláusula QUINTA mencionado Contrato establece que son par cuenta de la Arrendataria los gastos que se ocasionen por concepto de Energía eléctrica. Aseo rentas municipales y cualquier otro gasto que ocasione el uso de ese inmueble a la presente fecha el inmueble tiene una deuda por concepto de agua y luz eléctrica que asciende a Cuarenta Mil Bolívares (Bs 40 000 00)… Ciudadano Juez aun cuando de forma reiterada hemos intentado de todas las formas posibles comunicación con dicha empresa con el fin que nos pague los canones vencidos sin obtener respuesta favorable a nuestra pretensión, dicha empresa opto par abandonar el inmueble objeto del arrendamiento dejando una serie de escombros sin dar explicación alguna y sin saldar la deuda ya descrita razón por la cual acudimos a este digno Tribunal a fin de solicitar el Cumplimiento del contrato a descrito y el pago de los cánones vencidos… Es por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, vengo a demandar, como en efecto lo hago Sociedad Mercantil MAQUINAS GECOLSA CA inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2012, bajo el Nro. 31, tomo 121-A RIF J-40105317-3 representada por su Director ciudadano JOSÉ GEOVANNY GÓMEZ URIBE, antes identificado, para que convenga o en su defecto, sea condenada a ello por el Tribunal en… 1 Pagar la suma de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 12.000,00) a su equivalente en Bolívares por la cantidad de Doscientos Noventa y Dos mil Trescientos Veinte (Bs 292 320,00) así como la deuda por concepto de agua y luz eléctrica que asciende a Cuarenta mil Bolívares (Bs 40.000,00)…2. Pagar las costas, costos y honorarios de Abogado que cause el presente juicio…” (negritas y cursivas de este Tribunal)

En la oportunidad de la Contestación: La demandada, no obstante, a estar debidamente citada, tal y como consta en la consignación efectuada por el Alguacil de este Tribunal (folios 22 y 23), no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado Judicial a dar contestación.
En la oportunidad procesal de las pruebas la demandada, no hizo uso de este derecho.
En virtud de lo anterior es necesario traer a colación el contenido del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Ahora bien, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De allí entonces, y sobre la base al citado dispositivo legal, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Págs. 130 y siguientes, apunta:
“(Omissis)…Cuando hay confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (cfr CSJ, Sent. 18-11-64, G.F. 46 2E, p. 543 y Sent. 31-7-68, GF 61 2E, p. 333, ratificadas el 25-11-80, 9-10-85 y 13-11-85). Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómenos… (Omissis)…” (Negritas de este Tribunal).
Por otra parte, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314), establece que:
“(Omissis)…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…(Omissis)” (Negritas de este Tribunal).
Con respecto al alcance y requisitos de procedencia de la confesión ficta la sentencia Nº 2428 dictada el 29 de Agosto de 2003 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el Expediente Nº 03-0209 en el caso de la ciudadana TERESA DE JESÚS RONDÓN DE CANESTO, en contra de la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual entre otros aspectos prevé lo siguiente:
“(Omissis)…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… (Omissis)” (Negritas y cursivas de este Tribunal).
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia expresa de haber cumplido diligentemente con las formalidades especificadas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación de la parte demandada a los efectos de la contestación, constando al folio veintidós (22) de la presente Pieza, la citación de la demandada de Sociedad Mercantil MAQUINAS GECOLSA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2012, bajo el N°31, Tomo 121-A, RIF J-40105317-3, representada por su director ciudadano JOSE GEOVANNY GOMEZ URIBE venezolano mayor de edad, titular de la C.I. N° V- 20.294609, de este domicilio, debidamente firmada por su persona. En virtud de lo anterior se encuentra cumplido el primer requisito; así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, Expediente AA20-C-2015-000831, Sentencia sentó el siguiente criterio:
“(…) OMISIS…es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana F.D.B., Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:… En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia (…)”
En el caso de marras, dentro de la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio que venció el día 24/04/2023, conforme al Calendario Judicial y al Libro diario, la parte demandada no trajo a los autos ninguna prueba.
Finalmente, en lo que respecta al tercer requisito relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, se observa que la misma consiste en una demanda por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la parte demandante indico en su libelo (vuelto folio 04):
“…Es por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, vengo a demandar, como en efecto lo hago Sociedad Mercantil MAQUINAS GECOLSA CA inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2012, bajo el Nro 31, tomo 121-A RIF J-40105317-3 representada por su Director ciudadano JOSÉ GEOVANNY GÓMEZ URIBE, antes identificado, para que convenga o en su defecto, sea condenada a ello por el Tribunal en… 1 Pagar la suma de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 12.000,00) a su equivalente en Bolívares por la cantidad de Doscientos Noventa y Dos mil Trescientos Veinte (Bs 292 320,00) así como la deuda por concepto de agua y luz eléctrica que asciende a Cuarenta mil Bolívares (Bs 40.000,00)…2. Pagar las costas, costos y honorarios de Abogado que cause el presente juicio…”
A tal efecto, se desprende de la revisión a la pretensión sometida al examen de esta juzgadora, específicamente del petitorio que se demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con relación a este requisito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 03-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en sentencia Nº RC.000292, Expediente AA20-C-2015-000831, sentó lo siguiente:
“(…) OMISIS…es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana F.D.B., Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:… Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que ‘la petición no sea contraria a derecho’, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida (…)”
Con respecto a este extremo, esta juzgadora observa del caso subiudice, que la pretensión planteada corresponde a una acción de cumplimiento contractual, sobre un contrato de arrendamiento, la cual está contemplada en los artículos 1592, 1159 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, todo lo contrario, se encuentra amparada por ella, todo lo cual quiere decir, que la presente demanda debe prosperar. Así se establece
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y por cuanto en este asunto la parte demanda no contesto la demanda, nada probo que la favoreciera y no siendo contrario a derecho la pretensión de la parte actora, vale decir CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual está establecida en el ordenamiento jurídico vigente en los artículos 1592, 1159 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se subsume en el supuesto de hecho invocado, por ende es tutelable, por lo que concluye quien decide, que se cumplen con los requisitos del artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil; por lo que en resguardo al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, todo ello en el marco del Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, conllevan a quien juzga que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESION FICTA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento, verificados los requisitos de procedencia en la presente demanda que por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JOSE FRANCO CIMINO italiano mayor de edad, titular de la C.I. N° E-811716009, representado por la Abogada MAYRA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.240, en contra de la : Sociedad Mercantil MAQUINAS GECOLSA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2012, bajo el N°31, Tomo 121-A RIF J-40105317-3, representada por su director ciudadano JOSE GEOVANNY GOMEZ URIBE venezolano mayor de edad, titular de la C.I. N° V- 20.294609. En consecuencia: SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JOSE FRANCO CIMINO italiano mayor de edad, titular de la C.I. N° E-811716009, representado por la Abogada MAYRA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.240, en contra de la : Sociedad Mercantil MAQUINAS GECOLSA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2012, bajo el N°31, Tomo 121-A RIF J-40105317-3, representada por su director ciudadano JOSE GEOVANNY GOMEZ URIBE venezolano mayor de edad, titular de la C.I. N° V- 20.294609; TERCERO: Se condena a la pare demandada, a pagar a la parte actora, la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 12.000,00) o su equivalente en Bolívares es decir, DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs 292 320,00), así como la deuda por concepto de agua y luz eléctrica que asciende a CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS 40.000,00). CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada Tribunal. Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. QUINTO: Por cuanto la presente decisión, está siendo publicado fuera del Lapso, se ordena la notificación de las partes. En Valencia, a los Veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

YULI REQUENA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45 p.m.).
LA SECRETARIA

YULI REQUENA
EXP. 24.889
FRRE/YR.-