REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Mayo de 2023
213º y 164°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAMON JOSE HERRERA BARRAGAN y ZULAY MIREYA RIVERA DE HERRERA, titulares de la cédula de identidad N°. V-1.368.671 y V-3.574.942, en su orden, de este domicilio..
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIA DE CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 55.231.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio LLANTEX DISTRIBUCION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, el 06 de marzo de 2019, bajo el N°. 31, Tomo 29-A.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.950 y de este domicilio
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: Nº. 24.833
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE TRANSACCION (Sentencia Interlocutoria).
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2022, por la abogada MARIA DE CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 55.231, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAMON JOSE HERRERA BARRAGAN y ZULAY MIREYA RIVERA DE HERRERA, titulares de la cédula de identidad N°. V-1.368.671 y V-3.574.942, en su orden, de este domicilio, (folio 48 pieza principal), correspondiendo por distribución a este Tribunal. En fecha 02 de noviembre de 2022, se le dio entrada al expediente. (folio 49). Seguidamente en fecha 07 de noviembre de 2022, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada (folio 50 pieza principal). En fecha 06 de diciembre de 2022, se ordenó la reposición de la causa, al estado de nueva admisión, (folio 55 al 58 pieza principal). En fecha 23 de mayo de 2023, las partes Abogada MARIA DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.116.716, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 55.231 y de este domicilio, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ HERRERA BARRAGÁN Y ZULAY MIREYA RIVERA DE HERRERA, antes identificados, por una parte, y por la otra, el Abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.098.800, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.950 y de este domicilio, actuando como apoderado judicial de LLANTEX DISTRIBUCIÓN, C.A., antes identificada, celebraron Transacción en los términos siguientes (folio 145 al 147 pieza principal):
“…Nosotros, CARLO RAMON CAPRARA JIMENEZ Y MILENA DEL VALLE GOMEZ VASQUEZ ambos mayores de edad y de este domicilio, el primero, de nacionalidad Venezolana, de profesión Comerciante, de estado civil divorciado. portador de la Cédula de Identidad Numero V-11.360.410, con número de teléfono 0414-1420966, con correo electrónico carlocaprara72@gmail.com, y la segunda, de nacionalidad Venezolana, de profesión comerciante, de estado civil Divorciada y portadora de la Cédula de Identidad número V-11.346.474, con número de teléfono 0412-7347410, con correo electrónico milenagomez70@gmail.com, plenamente identificados en el libelo de la demanda distribuida a su respetuoso despacho, Asistidos en este acto por el abogado JOSE VICENTE AGUILAR RODRIGUEZ, Venezolano, portador de la cedula número V-20.384.960, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 189.126. Ante usted, con su venia, ocurrimos para declarar. Disuelta como fue nuestra Sociedad conyugal, por sentencia de divorcio emanada del Tribunal Noveno de Municipio de esta circunscripción Judicial, de fecha 14 de Octubre del año 2021, con el número de expediente S-2800-21; de mutuo y amistoso acuerdo procedemos a la partición y liquidación de los bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre nosotros y que están plenamente identificados en el libelo de la demanda. DE LOS BIENES. Los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, son los que a continuación aparecen en el libelo de la demanda y se enumeran de la siguiente manera: 1.- Un bien inmueble distinguido como parcela de terreno, y la vivienda sobre ella construidas distinguida con el número P-12, ubicada en la Urbanización Las Quintas, conjunto Residencial Cantapiedra, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios de Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el número 8, Folios 1 al 3, Protocolo 1°. Tomo 13, ficha registRal R- 04-01297, de fecha 11 de mayo del 2004. 2- Un bien inmueble distinguido como parcela de terreno, y la vivienda sobre ella construida distinguida con el número P-13, ubicada en la Urbanización Las Quintas, conjunto Residencial Cantapiedra, debidamente registrada en la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios de Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el número 22, Folios 1 al 6, Protocolo 1°, Tomo 14, con ficha registral R-0401307, de fecha 25 de mayo del año 2004. 3- EI CINCUENTA PORCIENTO (50% ), de los derechos de propiedad sobre 7 locales comerciales, ubicados en la parte alta del Centro Comercial Mari, parroquia La Candelaria, del Municipio Valencia, cuyo señales y linderos se encuentran reproducidos en el documento debidamente registrado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el número 13, Folios 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo 80, de fecha 26 de diciembre del año 2006. 4- Un vehiculo Marca Ford, Modelo: Mustang, placa AE391DV, Tipo Coupé, Año: 2007, con CertifiCado de Registro 230108451730, de fecha 24 de Marzo del 2023. 5- Un vehiculo Marca Ford, Modelo: Focus, placa AE393DV, Tipo Sedán, Año: 2006, con Certificado de Registro 230108451751, de fecha 24 de Marzo del año 2023. 7- Un vehiculo Marca Ford, Modelo: F-150, placa A31AO6F, Tipo Pick-Up, Año: 2001, Con Certificado dE Registro 230108451730, de fecha 24 de marzo del 2023. DE LAS ADJUDICACIONES. Ciudadano(a) Juez, hemos convenido de manera amistosa y por mutuo acuerdo que los bienes pertenecientes a nuestra comunidad conyugal, serán adjudicados de la siguiente manera: 1. El inmueble donde hicimos vida marital, compuesto por las dos casas anteriormente descritas (numero P-12 y numero P-13) del conjunto residencial Cantapiedra, que fueron unidas y ahora componen una sola estructura indivisible. Queda adjudicada su propiedad de la siguiente manera: CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LA PROPIEDAD PARA EL CIUDADANO CARLO CAPRARA. Y CINCUENTA POR CIENTO 50% DE PROPIEDAD PARA LA CIUDADANA MILENA GOMEZ. Donde la ciudadana Milena Gomez asumirá lo adeudado del condominio del conjunto residencial y sera su domicilio hasta que se materialice su venta. 2. Los Vehiculos Modelo F-150 y Modelo FOCUS, QUEDAN ADJUDICADAS SUS PROPIEDADES AL CIUDADANO CARLOS CAPRARA. 3. El vehiculo Modelo MUSTANG, QUEDA ADJUDICADA SU PROPIEDAD A LA CIUDADANA MILENA CAPRARA.. 4. El 50% de los derechos sobre los 7 locales comerciales que pertenecen a la comunidad conyugal QUEDARAN ADJUDICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 25% DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD PARA EL CIUDADANO CARLO CAPRARA, Y 25% DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD PARA LA CIUDADANA MILENA GOMEZ.. DISPOSICIONES FINALES. De esta manera ciudadano(a) juez, con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la comunidad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente del inmueble adjudicado. Este documento será autenticado y posteriormente protocolizado por ante las Oficina de registros pertinentes.…”
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por ley a la parte misma; pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Precisado lo anterior, se observar que los abogados MARIA DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.116.716, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 55.231, tiene facultad para Transigir, según consta en poder que le fuera conferido en fecha 28/09/2022, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, bajo el N°. 28, Tomo 28. (folio 15 y 16 pieza principal), por los ciudadanos RAMON JOSE HERRERA y ZULAY RIVERA DE HERRERA, antes identificados. Y al abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.098.800, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.950, tiene facultad para Transigir, según consta en poder que le fuera conferido en fecha 24/03/2023, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el N. 5, Tomo 23, (folios 97 y 98 pieza principal), por los ciudadanos FRANCISCO RONDON PIÑANGO y MARIELA CASTILLO FERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N°. V-11.351.693 y V-12.034.827, en su orden, actuando como Directores de la Sociedad Mercantil LLLANTEX DISTRIBUCIÓN, C.A, antes identificada.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil). Tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación, tomando en consideración lo antes señalado se observa que las partes presentan un escrito que contiene la aceptación de la parte actora, considerando quien decide luego de un minucioso análisis del escrito de transacción celebrado por las partes en fecha 23/05/2023, donde se evidencia que hubo reciprocas concesiones y fijan los términos de la transacción, por lo tanto la mencionada transacción no es contraria a derecho. y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes y se realizó antes de la Sentencia Definitiva, por lo tanto tiene validez, estuvieron presentes las partes, y establecieron una transacción en los términos antes expuestos, encuadrando perfectamente para quien decide con lo dispuesto en el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano Vigente el cual regula la transacción y establece lo siguiente:
“la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Igualmente citamos el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil en cual preceptúa:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto las partes celebraron transacción en la presente causa contentiva de demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, se ordena la homologación en los términos allí expuestos.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA TRANSACCION, celebrada entre las partes Abogada MARIA DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.116.716, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 55.231 y de este domicilio, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ HERRERA BARRAGÁN Y ZULAY MIREYA RIVERA DE HERRERA, antes identificados, por una parte, y por la otra, el Abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.098.800, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.950 y de este domicilio, actuando como apoderado judicial de LLANTEX DISTRIBUCIÓN, C.A.; en la demanda RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, celebrada, donde acordaron lo siguiente:
“…Nosotros, MARIA DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.116.716, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 55.231 y de este domicilio, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ HERRERA BARRAGÁN Y ZULAY MIREYA RIVERA DE HERRERA, quienes a los efectos del presente acuerdo se denominara LOS DEMANDANTES, por una parte, y por la otra, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.098.800, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.950 y de este domicilio, actuando como apoderado judicial de LLANTEX DISTRIBUCIÓN, C.A., quien en lo sucesivo se denominará LA DEMANDADA, y quienes en conjunto nos denominaremos LAS PARTES, con el objeto de poner fin al proceso judicial contenido en el expediente N° 24.833 destino de la presente actuación, evitar futuros litigios y finiquitar todas las divergencias surgidas con ocasión del contrato de venta a plazo con reserva de dominio cuya resolución es objeto del presente proceso judicial, haciendo uso de los medios de autocomposición procesal, libres de todo apremio o coacción, acordamos: PRIMERO: LOS DEMANDANTES otorgaron un contrato de venta a crédito con reserva de dominio por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, en donde quedó inserto bajo el N° 36, Tomo 139, folios 135 hasta 140, con la intención de vender a LA DEMANDADA un vehiculo usado con las siguientes caracteristicas: PLACA: AB985GW, SERIAL N.I.V.: JTEBU5JR9F5223880, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, AÑO: 2015, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON USO: PARTICULAR. Con ocasión de dicha venta, se libraron trece (13) Letras de Cambio en las que LA DEMANDADA aparece como librada aceptante, las cuales coincidian en montos. fechas de emisión y de vencimiento con las cuotas establecidas en el documento contractual SEGUNDO: Cursa en el expediente N° 24.833 llevado por ese Despacho, juicio de resolución por incumplimiento del mencionado contrato de venta con reserva de dominio incoado contra de LA DEMANDADA, fundamentado en la falta de pago de las cuotas establecidas y el cambio del lugar de ubicación del vehiculo objeto del contrato. TERCERO: En fecha 28 de marzo de 2023 compareció el apoderado judicial de LA DEMANDADA quien se dio por citado y alegó que ninguno de los representantes legales de su mandante habia suscrito el contrato de venta a plazo en referencia ni las letras de cambio que se libraron para facilitar el pago de las cuotas respectivas, tacho de falsedad dichos documentos y consignó denuncia formulada ante la Delegación Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas CUARTO: Cursa por ante la Jefatura de la Delegación Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Clentificas Penales y Criminalisticas, denuncia fomulada por la representante legal de LA DEMANDADA acerca de la falsificación de su firma en el contrato de venta con reserva de dominio y las letras de cambio arriba identificadas, la cual dio inicio a la investigación penal signada con el N° K-23-008-00516 en la que, según las diligencias de investigación practicadas, fue comprobada la falsificación denunciada. QUINTO: En consideración a lo antes expuesto, LAS PARTES, reconociendo que ambos han sido sorprendidos en su buena fe y que LOS DEMANDANTES han sido victimas de un fraude, manifiestan su firme, consciente e irrevocable voluntad de dar por terminado el asunto que da origen a la presente causa, asumiendo cada una los siguientes compromisos y obligaciones: 1.1. Es acuerdo expreso entre LAS PARTES que LOS DEMANDANTES desisten por medio del presente documento del procedimiento judicial iniciado para lograr la resolución del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, incoado en contra de LA DEMANDADA, quien por su parte manifiesta estar de acuerdo y aprueba el referido desistimiento y, a su vez, renuncia a cualquier reclamación presente o futura relacionada con el objeto de dicho contrato y la demanda de resolución que nos ocupa. 1.2. LOS DEMANDANTES se reservan el derecho de formular la respectiva denuncia para lograr la recuperación del vehiculo vendido con reserva de dominio y del cual fueron desposeídos ilegalmente, manifestando LA DEMANDADA no tener ningún derecho o interés sobre dicho vehiculo, toda vez que asegura no haber suscrito la señaladas letras de cambio ni haber celebrado el aludido contrato de venta con reserva de dominio ni personalmente ni a través de sus representantes legales o apoderados ni a través de persona alguna vinculada a ella.. 1.3. LA DEMANDADA se compromete a consignar por ante la Dirección de Jefatura de la Delegación Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas y con destino al expediente contentivo de la investigación penal N° K-23-008- 00516, copia certificada del presente acto de autocomposición procesal y del auto que lo homologue. 14. LAS PARTES se exoneran mutua y recíprocamente de costas, costas y honorarios profesionales, declaran no tener nada más que reclamarse y que sólo podrán exigir el cumplimiento del presente convenio en los términos señalados ut supra. 1.5. LAS PARTES acuerdan que este acto de autocomposición procesal no genera costas procesales pues cada parte asumirá los honorarios de los abogados que los representaron, e igualmente asume cada una los gastos y costos procesales en que hayan incurrido en este u otro procedimiento sea judicial, administrativo o policial SEXTO: LAS PARTES solicitan al tribunal proceda a la homologación del presente acuerdo y se expidan tres (3) copias certificadas de la misma, con inserción del auto de homologación y del que provea lo solicitado, una con destino a cada una de las partes y otra para ser consignada por LA DEMANDADA por ante la Jefatura de la Delegación Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas con destino al expediente contentivo de la investigación penal N° K-23-008-00516 …”
Procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Procedente el desistimiento del Procedimiento efectuado por la parte demandante ciudadanos RAMON JOSE HERRERA BARRAGAN y ZULAY MIREYA RIVERA DE HERRERA, titulares de la cédula de identidad N°. V-1.368.671 y V-3.574.942, en su orden, de este domicilio, TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, Veinticuatro (24) de Mayo de Dos mil Veintitrés (2023). Año 214° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ LA SECRETARIA
ABG. YULI REQUENA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 12:16 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. YULI REQUENA
Exp. N°. 24.833
FR/sm
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