REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Mayo de 2023
213º y 164°
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO RESIDENCIAS GRAN MANDALAY RESIDENCIAL, condominio constituido por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 2013, bajo el N°. 6, folio 38, Tomo 40, Protocolo de Transcripción de 2013.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ARTEAGA RAMIREZ y ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, Inpreabogado N°. 168.570 y 22.270, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CIUDADANO MAZEN ABOU ASSAF, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-82.270.824, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

EXPEDIENTE: Nº. 24.932

DECISIÓN: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO (Sentencia Interlocutoria).

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta el 08 de Mayo de 2023, por los abogados RAFAEL ARTEAGA RAMIREZ y ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, Inpreabogado N°. 168.570 y 22.270, en su orden, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del CONDOMINIO RESIDENCIAS GRAN MANDALAY RESIDENCIAL, condominio constituido por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 2013, bajo el N°. 6, folio 38, Tomo 40, Protocolo de Transcripción de 2013, ante este Tribunal. En fecha 10 de mayo de 2023, se dictó auto dándole entrada a la presente causa (folio 92). Seguidamente en fecha 16 de mayo de 2023, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada (folio 93). Posteriormente en fecha de 22 de mayo de 2023, los abogados ROBERTO HERNANDEZ BAZAN y RAFAEL ARTEAGA RAMIREZ, antes identificados, desistieron de la demanda (folio 95).
En este orden de ideas, los apoderados de la parte actora abogados ROBERTO HERNANDEZ BAZAN y RAFAEL ARTEAGA RAMIREZ, antes identificados, quienes están facultados para desistir, según poder que les fuera conferido por ante la Notaría Primera Pública de Valencia, estado Carabobo, en fecha 25/01/2023, Folios 100 al 103), realizaron desistimiento de la siguiente manera:
“De conformidad con lo dispuesto en el Titulo V, Capítulo III, Del Código de Procedimiento Civil, desistimos formalmente del presente procedimiento contenido en el expediente distinguido con la nomenclatura interna de este Tribunal con el número 24.932. Es Todo...”.

El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar
judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”

El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, dice:
“(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (…)”

En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa; ahora bien, al advertir este Tribunal que el desistimiento realizado por la parte demandante, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto la parte demandante, mediante apoderado judicial, desiste de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoada, se ordena la homologación en los términos allí expuestos.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por los abogados RAFAEL ARTEAGA RAMIREZ y ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, Inpreabogado N°. 168.570 y 22.270, en su orden, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del CONDOMINIO RESIDENCIAS GRAN MANDALAY RESIDENCIAL, condominio constituido por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 2013, bajo el N°. 6, folio 38, Tomo 40, Protocolo de Transcripción de 2013; en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoado contra el ciudadano MAZEN ABOU ASSAF, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-82.270.824, de este domicilio, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos mil Veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. FANNY RODRIGUEZ ESPOSITO
LA SECRETARIA,

ABG. YULI REQUENA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA

ABG. YULI REQUENA

Exp. N° 24.932.
FR/sm