REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de mayo de 2023
213º y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GONMAR PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor, titular de la cedula de identidad N° V-13.505.764, hábil en derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.721, actuando en nombre propio y representación.

APODERADO JUDICIAL: Abogada DECSIRE VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 194.602.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía colombiano N° cc 3.265.275, con documento de pasaporte N° 024996.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

EXPEDIENTE: Nº 24.925.

DECISIÓN: DECRETADA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (Sentencia Interlocutoria).

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano GONMAR PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor, titular de la cedula de identidad N° V-13.505.764, hábil en derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.721, actuando en nombre propio y representación, contra el ciudadano GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía colombiano N° cc 3.265.275, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA; correspondiéndole conocer a este Tribunal. En fecha 28 de abril de 2023 se le dio entrada formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 18). En fecha 08/05/2023, este Tribunal dicta auto instándole a la parte actora a indicar con mayor precisión el domicilio de la parte demandada, a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la admisión (folio 19 de la Pieza Principal); dando cumplimiento la parte actora en fecha 09/05/2023, a lo peticionado por este Tribunal (folio 21 de la Pieza Principal). En fecha 12/05/2023, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda, librando compulsa y ordenando la apertura del presente cuaderno de medidas, a los fines de tramitar la medida solicitada por la parte actora, se le insto a consignar copia fotostática certificada del libelo de la demanda y todos aquellos documentales que estime pertinentes para ser agregados a dicho cuaderno (folio 22, 23 y sus vueltos de la Pieza Principal); en fecha 16/05/2023, el intimante dando cumplimiento a lo solicitado consigna copia fotostática certificada del libelo de la demanda y sus correspondientes anexos (folio 02 del presente cuaderno de medidas). Este Tribunal en fecha 17 de mayo del 2023, procede agrégalas a los autos y fija un lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la medida (folio 03 del presente cuaderno de medidas). Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a la medida lo hace en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la parte actora que se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, para lo cual expone en su escrito libelar (folio 07 y su vuelto del presente cuaderno de medidas):
“(…) … solicito que este Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS… en su carácter de librado aceptante y librador, sobre un inmueble de su propiedad de las siguientes características un lote de terreno de forma irregular cuya superficie es de CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (14.337.17 mts2) aproximadamente y está situado en la zona industrial municipal sur valencia estado Carabobo y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con la avenida Henry Ford partiendo del punto “A” recorriendo una distancia en línea recta de cuarenta y nueve metros con sesenta centímetros (49.60 mts) hasta llegar al punto “B”, ESTE: con la línea de retiro del borde de la quebrada de quigua (25 mts del borde) partiendo del punto “B”, recorriendo una distancia de doscientos cincuenta y siete metros con setenta centímetros (257.70 mts), por dicha línea de retiro, hasta llegar al punto “C”; SUR: con el lote “B” partiendo del punto “C” recorriendo una distancia en línea recta de ochenta y seis metros con diez centímetros (86.10 mts) hasta llegar al punto “D”; OESTE: con via de penetración que lo separa de terrenos también propiedad de representada papco, s.a. partiendo del punto “D” recorriendo una distancia en línea recta de doscientos veinticinco metros con diez centímetros (225,10 mts) hasta llegar al punto “A”, origen de estos linderos. El cual le pertenece al demandado de autos según consta por ante el REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO en fecha 09 de diciembre de 1.996 según documento numero 05 protocolo primero tomo 28 de fecha 09 de diciembre de 1.996. y se oficie para tal fin al REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, para que estampe la nota respectiva… (…)” (Negritas y cursiva de este Tribunal)
De lo anterior se desprende que el demandante peticiona medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, con la finalidad de fundamentar su petición junto con el libelo de demandada y que trae en copia a este Cuaderno, consigna:
01.- Marcado “A”, Letra de Cambio librado en fecha 02/06/2020, con fecha de vencimiento el 02/06/2021, en la cual el ciudadano GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, se compromete a pagar la cantidad de trecientos mil dólares americanos ($ 300.000) al ciudadano GONMAR GONZALEZ PEREZ MENDOZA (folio 09 del presente cuaderno de medidas). Otorgándole valor probatorio, solo a efectos de la solicitud de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
02.- Marcado “B”, Copias Simples: certificado de gravamen emitido en fecha 06 de junio de 2012, por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, con N° de tramite 313.2012.2.7504, el cual cubre los últimos 10 años para la referida fecha, de un inmueble identificado como un lote de terreno de forma irregular situado en la zona industrial Municipal Sur en Jurisdicción Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, el cual cuenta con una superficie (14.337,17 m2), y quien ha podido enajenar y gravar el citado inmueble en el referido lapso, es su propietario ciudadano GABRIEL HERNANDO RIANO VANEGAS, a quien le pertenece dicho inmueble según documento anotado bajo el N° 5, pto 1, tomo 28 de fecha 09/12/1996; y certifica el referido Registro Público, que no pesa ninguna hipoteca, ni existen medidas comunicadas a esa oficina sobre el referido inmueble (folios 10 al 17 del presente Cuaderno de Medidas). Otorgándole valor probatorio, solo a efectos de la solicitud de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la valoración de las pruebas en las incidencias de medidas cautelares, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de octubre del año 2022, con Ponencia del Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en el Exp. Nro. 2022-0106, AA40-X-2022-000026, dicto decisión en los términos siguientes:
“…Con relación al peligro en la mora indica que “sin la aplicación de una medida preventiva, se estaría en riesgo manifiesto de la ilusoria ejecución del fallo, por una posible o presunta insolvencia por parte del Deudor Demandado”. (Sic). De esta manera la Sala debe verificar los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, a los fines de determinar si se desprende de autos uno de los dos requisitos necesarios para la procedencia de la tutela peticionada, evidenciándose de la pieza principal del expediente, las siguientes documentales: 1. Copia fotostática simple del contrato denominado “Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021”, suscrito entre la empresa estadal Agroguárico Potencia, C.A. y el ciudadano Cipriano Enrique Rodríguez Toro, ambos ya identificados. (Folios 12 al 16). 2. Copia fotostática simple de la factura de entrega del 22 de octubre de 2021 donde se deja constancia de los “insumos agrícolas entregados” al productor por la cantidad de Veintiún Mil Doscientos Diez Dólares de los Estados Unidos de América (USD 21.210,00). (Folios 17 y 18). 4. Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo marca Caterpillar, modelo D9H90V, tipo Pala Mecánica, año 1978, color amarillo, serial 90V5403H, a nombre del ciudadano Cipriano Enrique Rodríguez Toro. (Folio 19). 5. Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo marca Toyota, tipo Sport Wagon, año 2006, color gris, placa OAK06T a nombre del ciudadano Cipriano Enrique Rodríguez Toro. (Folio 20). 6. Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo marca Toyota, camioneta tipo Pick-Up, año 2007, color plata, placa A90AU1I a nombre del ciudadano Cipriano Enrique Rodríguez Toro. (Folio 21). De los recaudos mencionados se desprende en esta etapa del proceso, que tal como lo alegó la parte demandante, existe una vinculación jurídica entre ésta y la parte demandada, determinada por la suscripción del contrato “Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021”, el cual tiene por objeto el financiamiento de insumos destinados a la siembra y producción de maíz para “fomentar la diversificación de la producción y en pro de la auto sustentabilidad, contribuyendo así al alcance de la soberanía agroalimentaria” . Ahora bien, se advierte que en el referido contrato, se estableció en la cláusula tercera, que el plazo de vigencia del mismo es de seis (6) meses contados a partir de la firma del contrato, la cual se dio en fecha 29 de julio de 2021, culminándose el plazo establecido en fecha 29 de enero de 2022; igualmente, se verifica en dicho instrumento el monto del contrato, las obligaciones y aportes de las partes, los supuestos de resolución por incumplimiento, la terminación del convenio, las garantías; entre otros aspectos. De esta manera, de la apreciación de las referidas documentales, puede deducir la Sala que es factible la existencia y exigibilidad de los derechos reclamados por parte de la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., respecto del ciudadano Cipriano Enrique Rodríguez Toro, lo cual configura la apariencia de buen derecho necesaria para el decreto de la tutela cautelar peticionada. En virtud de lo anterior, satisfecho el requisito atinente al fumus boni iuris, y dado que -en el caso particular- no es necesaria la comprobación concurrente del otro extremo requerido (periculum in mora) para acordar la cautela solicitada, esta Sala declara procedente la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo formulada por la parte actora sobre bienes muebles propiedad del accionado. Así se declara. En consecuencia, esta Máxima Instancia decreta medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano Cipriano Enrique Rodríguez Toro, hasta por el doble de la cantidad demandada, de la siguiente manera…”
Ahora bien, como se señaló en líneas anteriores el caso de marras se refiere al Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, basado en una letra de cambio, por lo que es necesario señalar lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 30 del mes de octubre de 2012, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, la Sala de Casación Civil, ratifico la Sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, en cuanto al Decreto de Medidas Cautelares en los juicios de Cobo de Bolívares Vía Intimatoria, en la que estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala). Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”
Ahora bien, el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
En este sentido, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
En ese orden de ideas, en cuanto al primero de los requisitos para la procedencia de las medidas, como lo es el Fumus boni iuris, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, este quedo demostrado con las Facturas traídas a los autos y analizadas Ut-supra. Así se declara. -
En cuanto al requisito de la existencia del peligro de que quede ilusorio las resultas del fallo (“periculum in mora”), dado que el caso de marras, se observa que la letra de cambio, objeto de la presente demanda, tiene como fecha de vencimiento el 02 de junio del 2021, y visto que conforme al citado Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y a las Decisiones reiteradas de la Sala de Casación Civil, y que este Tribunal hace suyas conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales se establece que es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor, por estar la misma basada en el título fundamental de la pretensión; se considera cumplido este requisito; así se decide.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble identificado de la siguiente manera: lote de terreno de forma irregular, cuya superficie es de catorce mil trescientos treinta y siete metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (14.337,17 mts2), aproximadamente, y esta situado en la Zona Industrial Municipal Sur, en Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, y sus linderos y medidas son: NORTE: Con la avenida Henry Ford, partiendo del punto “A”, recorriendo una distancia en línea recta de cuarenta y nueve metros con sesenta centímetros (49,60 mts) hasta llegar al punto “B”; ESTE: Con la línea de retiro del borde de la quebrada de Quigua (25,00 mts del borde) partiendo del punto “B”, recorriendo una distancia de doscientos cincuenta y siete metros con setenta centímetros (257,70 mts), por dicha línea de retiro, hasta llegar al punto “C”; SUR: Con el lote “B”, partiendo del punto “C”, recorriendo una distancia en línea recta de ochenta y seis metros con diez centímetros (86,10 mts) hasta llegar al punto “D”; OESTE: Con vía de penetración que lo separa de terrenos propiedad de Papco, S.A., partiendo del punto “D”, recorriendo una distancia en línea recta de doscientos veinticinco metros con diez centímetros (225,10 mts) hasta llegar al punto “A”, origen de estos linderos. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía colombiano N° cc 3.265.275, con documento de pasaporte N° 024996, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 09/12/1996, quedando anotado bajo el N° 5, Pto 1, Tomo 28. Todo lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Y así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriores, y visto que, de acuerdo con las actas procesales analizadas en el recorrido de esta decisión, considera quien decide que la Medida cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil debe ser decretada; así se decide. -
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. Y así se decide. -
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la Parte demandante; sobre el siguiente inmueble identificado de la siguiente manera: lote de terreno de forma irregular, cuya superficie es de catorce mil trescientos treinta y siete metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (14.337,17 mts2), aproximadamente, y está situado en la Zona Industrial Municipal Sur, en Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, y sus linderos y medidas son: NORTE: Con la avenida Henry Ford, partiendo del punto “A”, recorriendo una distancia en línea recta de cuarenta y nueve metros con sesenta centímetros (49,60 mts) hasta llegar al punto “B”; ESTE: Con la línea de retiro del borde de la quebrada de Quigua (25,00 mts del borde) partiendo del punto “B”, recorriendo una distancia de doscientos cincuenta y siete metros con setenta centímetros (257,70 mts), por dicha línea de retiro, hasta llegar al punto “C”; SUR: Con el lote “B”, partiendo del punto “C”, recorriendo una distancia en línea recta de ochenta y seis metros con diez centímetros (86,10 mts) hasta llegar al punto “D”; OESTE: Con vía de penetración que lo separa de terrenos propiedad de Papco, S.A., partiendo del punto “D”, recorriendo una distancia en línea recta de doscientos veinticinco metros con diez centímetros (225,10 mts) hasta llegar al punto “A”, origen de estos linderos. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía colombiano N° cc 3.265.275, con documento de pasaporte N° 024996, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 09/12/1996, quedando anotado bajo el N° 5, Pto 1, Tomo 28. SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, a los fines de que proceda a estampar la nota marginal respectiva. TERCERO: Publíquese, Registrase y déjese copia. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintitrés (23) días del Mes de mayo de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., se libró Oficio N° 0184-2023 dirigido al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo.
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena







FRRE/YR/mp.-
Exp. N°. 24.925