REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Mayo de 2023
213º y 164°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DROGUERIA DICOMEDICA, C.A, domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, según Tomo 17-A, Número 65, en fecha 02 de Marzo de 2005, Representada por los Ciudadanos ELIAS KELZI TABBAN y ROSABEL PAEZ RODRIGUEZ, C.I. Nros. V-8.417.931 y V-7.079.740, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARTA DANIEL GIMON GARCIA, Inpreabogado N° 303.054
PARTE DEMANDADA: FARMACIA, G&V, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de Septiembre de 2021, expediente N° 314-58269, Representada por los Ciudadanos YULBELY ACEVEDO TORRES y JUVENAL JOSE DIAZ SUAREZ, C.I. Nros. V-20.055.202 y V-18.607.776, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
EXPEDIENTE: Nº 24.916
DECISIÓN: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO PREVENTIVA
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por LA DROGUERIA DICOMEDICA, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, según Tomo 17-A, Número 65, en fecha 02 de Marzo de 2005, Representada por los Ciudadanos ELIAS KELZI TABBAN y ROSABEL PAEZ RODRIGUEZ, C.I. Nros. V-8.417.931 y V-7.079.740, respectivamente, a través de su Apoderada Judicial Abogado MARTA DANIEL GIMON GARCIA, Inpreabogado N° 303.054; en contra de la FARMACIA, G&V, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de Septiembre de 2021, expediente N° 314-58269, Representada por los Ciudadanos YULBELY ACEVEDO TORRES y JUVENAL JOSE DIAZ SUAREZ, C.I. Nros. V-20.055.202 y V-18.607.776, respectivamente por concepto de COBRO DE BOLIVARIAS (VIA INTIMATORIA). En fecha 12/04/2023, se le dio entrada y se ordenó formar expediente. En fecha 18/04/2023 se admitió la presente demanda, y se ordenó aperturar cuaderno de Medidas, siendo que en fecha 19/05/2023, fueron consignados recaudos para fundamentar la presente medida, en virtud de lo cual este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El demandante LA DROGUERIA DICOMEDICA, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, según Tomo 17-A, Número 65, en fecha 02 de Marzo de 2005, Representada por los Ciudadanos ELIAS KELZI TABBAN y ROSABEL PAEZ RODRIGUEZ, C.I. Nros. V-8.417.931 y V-7.079.740, respectivamente, a través de su Apoderada Judicial Abogado MARTA DANIEL GIMON GARCIA, Inpreabogado N° 303.054, consigna en fecha 19/05/2023., escrito mediante el cual ratifica la Medida Cautelar, peticionada en el libelo, en los términos siguientes: (folios 02 al 12 y sus respectivos vueltos y anexos):
“…DE LA PROCEDENCIA DEL EMBARGO PROVISIONAL…Llenos y cubiertos con suficiencia los requisitos legalmente previstos para la admisión de la demanda y para la procedencia del DECRETO DE INTIMACIÓN de la demandada, reiteramos que igualmente están cubiertos los requisitos pertinentes para el DECRETO DE LA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO solicitada en el Libelo de Demanda que encabeza este expediente. En tal sentido transcribimos la dispositiva contenida en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil: "Artículo 646- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados..." (Subrayado nuestro) En este orden de ideas indicamos que, por doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha puntualizado que en el PROCESO DE INTIMACIÓN previsto en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, BASTA con que la demanda esté -fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociable..." para que sea PROCEDENTE EL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, como medios o recursos que la ley pone al alcance del demandante para hacer valer sus derechos. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, por sentencia de fecha 20 de octubre del 2012, expediente N° AA20-C-2012-232 precisó: "De la denuncia antes transcrita, se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 15, 208, 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el juzgador superior al negar la medida preventiva de embargo solicitada en su escrito libelar, quebrantó la forma prevista por el legislador para el procedimiento monitorio el cual sólo exige la presencia de un instrumento público o privado reconocido, tal como el pagaré, por lo que solicita la nulidad de la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de que el juzgado a quo admita los tres pagarés consignados con su demanda, como prueba para que se decrete la cautelar solicitada, tal como lo prevé el artículo 646 eiusdem. Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad." (Subrayado nuestro) (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.000689-301012-2012-12-232.html) mismo la Sala de Casación Civil, en la misma sentencia DETERMINÓ, de manera Así explicita e inequívoca, lo siguiente: "En tal sentido, la Sala evidencia, tal como lo denuncia el recurrente, que siendo el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presentó su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto ERA DEBER DEL JUEZ DECRETAR LA MEDIDA de embargo provisional solicitada, sin establecer algo distinto a la naturaleza propia de los pagarés." (Subrayado y mayusculado nuestro) En tal sentido, y como consecuencia de la lectura y análisis del anterior criterio jurisprudencial, dado que encarna una doctrina pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal, demos concluir lo siguiente: 1.-) Cuando la demanda de intimación estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociable, es total e indiscutiblemente PROCEDENTE el decreto de la medida cautelar de EMPARGO PROVISIONAL, tal como se solicitó en el libelo de demanda. 2.-) Que por efecto de cumplirse con los extremos taxativamente establecidos en el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, es DEBER DEL JUEZ, a solicitud del Demandante, decretar la MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO de bienes muebles, sin que para ello tenga que analizar el fondo de los instrumentos en los que se funda la demanda, así como tampoco exigir el cumplimento de trámites o actos demostrativos previos, dado que es un MANDATO LEGAL EXPRESO, de cuyo cumplimiento no puede dispensarse ni excusarse.3.-) Que cumplidos los extremos indicados, negar u omitir pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada, implica que se subvierte el trámite procesal establecido en la Ley, quebrantándose por consiguiente, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la demandante, causándosele INDEFENCIÓN, al negársele, expresamente o por inactividad, el acceso a los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. SEGUNDO. DE LA RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE DECRETO DE EMBARGO PROVISIONAL...Ciudadano Juez, en consideración a lo anteriormente expuesto, y en atención a la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de EMBARGO PROVISIONAL explanada en el Libelo de la Demanda, respecto de la cual solo se acordó la apertura del Cuaderno de Medidas, NUEVAME SOLICITO, en estricto apego al MANDATO LEGAL EXPRESO inmerso en la dispositiva del Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que se DECRETE MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, que comprenda EL DOBLE DE LAS SUMAS DE DINERO DEMANDADAS MÁS LAS COSTAS PROCESALES prudencialmente calculadas por el Tribunal a su digno cargo, para lo cual solicito que se HABILITE todo el tiempo necesario, dado el temor manifiesto de que la accionada, en conocimiento de la demanda incoada en su contra, proceda a insolventarse y frustrar de ese modo las justas pretensiones de mi representada. Es Justicia que pido y espero en Valencia, fecha de su presentación…”
En el escrito libelar consignado en este cuaderno señala (folios desde el 05 hasta el 21 y sus vueltos):
“…II-MEDIDA PREVENTIVA… Ciudadano Juez, a tenor de lo establecido en el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, y ante el temor manifiesto de que las justas pretensiones de mi representada resulten ilusorias, solicito que se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de las sumas reclamadas, más las costas procesales. No obstante a tener la convicción de estar cumplidos los requisitos legales para la procedencia del Decreto de la medida preventiva solicitada, a objeto de justificar su pertinencia, alego que mi representada tiene BUEN DERECHO para reclamarlo, por una parte, y por la otra, el estar inmersa en la incertidumbre y el temor de que sus justas pretensiones queden ilusorias. Es decir que mi representada cubre con creces los elementos que la Doctrina y la Jurisprudencia califican y consagran como los extremos fundamentales requeridos para la procedencia de la protección cautelar referida, esto es el "fumus boni iuris" y el "periculum in mora"…En el caso expuesto es menester aludir que la presunción de buen derecho, vale decir, el "fumus boni turis", lo constituyen los documentos aceptados por la demandada, Sociedad Mercantil "FARMASURCA G&V, C.A" así como la ausencia de finiquito de la relación comercial o de recibo de pago. Respecto al "periculum in mora", vale decir, el riesgo de que la justa reclamación resulte de imposible materialización, emergen en el caso concreto elementos de convicción sustraidos del proceder de la demandada, de los cuales basta indicar la actitud esquiva que tanto la obligada asi como sus representantes, han puesto de manifiesto para afrontar sus deberes, determinadas por su manifiesta negativa de cancelar las sumas de dinero que le adeudan a mi representada…Respecto de la MEDIDA PREVENTIVA solicitada en el presente procedimiento, me permito citar el imperante criterio que al respecto sustenta nuestro máximo Tribunal, del cual transcribo: Sala de Casación Político Administrativa Sentencia N° 00636 del 17/04/2001 “…es criterio de este alto tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…” En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante: correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En consideración a lo antes expresado, y en atención a la convicción de haber cumplido con las exigencias de nuestra legislación Procesal para la pertinencia del decreto de una MEDIDA PREVENTIVA, expresa y formalmente ratifico la necesidad de que sea decretada en la presente causa la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, lo cual expresamente solicito, cuya pertinencia alude a la protección del buen derecho que detenta mi representada, y su justificación se corresponde al manifiesto riesgo de que las justas pretensiones de mi representada sean burladas por su deudora…A los fines de la práctica de la Medida Preventiva solicitada, ruego que se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, facultándosele para que dicte las providencias necesarias para asegurar la efectividad de la misma conforme a lo expresado por el Artículo 588, primer aparte y Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anterior se desprende que el demandante peticiona medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, con la finalidad de fundamentar su petición junto con el libelo de demandada y que trae en copia a este Cuaderno, consigna:
01.- Factura N° 0000032264, emitida por la Droguería Dicomedia, C.A., (parte demandante), a nombre de la FARMASURCA, G&V, C.A. (parte demandada) por un monto de 3.512,91, con fecha de emisión 16/06/2022, y fecha de vencimiento 24/06/2022; se observa un sello húmedo de la mencionada Farmacia con N° de Rif J-501495416, con fecha 17/06/2022, y una firma. (folio 09 del cuaderno de medidas) Esta documental es uno de los fundamentales de esta pretensión, se le otorga pleno valor probatorio solo en lo que respecta al pronunciamiento de esta medida sin prejuzgar sobre el fondo de esta controversia, en lo que respecta al cobro de bolívares, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
02.- Factura N° 0000032265, emitida por la Droguería Dicomedia, C.A., (parte demandante), a nombre de la FARMASURCA, G&V, C.A. (parte demandada) por un monto de 3.549,18, con fecha de emisión 16/06/2022, y fecha de vencimiento 24/06/2022; se observa un sello húmedo de la mencionada Farmacia con N° de Rif J-501495416, con fecha 17/06/2022, y una firma. (folio 10 del cuaderno de medidas) Esta documental es uno de los fundamentales de esta pretensión, se le otorga pleno valor probatorio solo en lo que respecta al pronunciamiento de esta medida sin prejuzgar sobre el fondo de esta controversia, en lo que respecta al cobro de bolívares, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
03.- Factura N° 0000032266, emitida por la Droguería Dicomedia, C.A., (parte demandante), a nombre de la FARMASURCA, G&V, C.A. (parte demandada) por un monto de 618,52, con fecha de emisión 16/06/2022, y fecha de vencimiento 24/06/2022; se observa un sello húmedo de la mencionada Farmacia con N° de Rif J-501495416, con fecha 17/06/2022, y una firma. (folio 11 del cuaderno de medidas) Esta documental es uno de los fundamentales de esta pretensión, se le otorga pleno valor probatorio solo en lo que respecta al pronunciamiento de esta medida sin prejuzgar sobre el fondo de esta controversia, en lo que respecta al cobro de bolívares, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
04.- Factura N° 0000032267, emitida por la Droguería Dicomedia, C.A., (parte demandante), a nombre de la FARMASURCA, G&V, C.A. (parte demandada) por un monto de 3.488,05, con fecha de emisión 16/06/2022, y fecha de vencimiento 24/06/2022; se observa un sello húmedo de la mencionada Farmacia con N° de Rif J-501495416, con fecha 17/06/2022, y una firma. (folio 12 del cuaderno de medidas). Esta documental es uno de los fundamentales de esta pretensión, se le otorga pleno valor probatorio solo en lo que respecta al pronunciamiento de esta medida sin prejuzgar sobre el fondo de esta controversia, en lo que respecta al cobro de bolívares, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
En cuanto a la valoración de las pruebas en las incidencias de medidas cautelares, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de octubre del año 2022, con Ponencia del Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en el Exp. Nro. 2022-0106, AA40-X-2022-000026, dicto decisión en los términos siguientes:
“…Con relación al peligro en la mora indica que “sin la aplicación de una medida preventiva, se estaría en riesgo manifiesto de la ilusoria ejecución del fallo, por una posible o presunta insolvencia por parte del Deudor Demandado”. (Sic). De esta manera la Sala debe verificar los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, a los fines de determinar si se desprende de autos uno de los dos requisitos necesarios para la procedencia de la tutela peticionada, evidenciándose de la pieza principal del expediente, las siguientes documentales: 1. Copia fotostática simple del contrato denominado “Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021”, suscrito entre la empresa estadal Agroguárico Potencia, C.A. y el ciudadano Cipriano Enrique Rodríguez Toro, ambos ya identificados. (Folios 12 al 16). 2. Copia fotostática simple de la factura de entrega del 22 de octubre de 2021 donde se deja constancia de los “insumos agrícolas entregados” al productor por la cantidad de Veintiún Mil Doscientos Diez Dólares de los Estados Unidos de América (USD 21.210,00). (Folios 17 y 18). 4. Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo marca Caterpillar, modelo D9H90V, tipo Pala Mecánica, año 1978, color amarillo, serial 90V5403H, a nombre del ciudadano Cipriano Enrique Rodríguez Toro. (Folio 19). 5. Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo marca Toyota, tipo Sport Wagon, año 2006, color gris, placa OAK06T a nombre del ciudadano Cipriano Enrique Rodríguez Toro. (Folio 20). 6. Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo marca Toyota, camioneta tipo Pick-Up, año 2007, color plata, placa A90AU1I a nombre del ciudadano Cipriano Enrique Rodríguez Toro. (Folio 21). De los recaudos mencionados se desprende en esta etapa del proceso, que tal como lo alegó la parte demandante, existe una vinculación jurídica entre ésta y la parte demandada, determinada por la suscripción del contrato “Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021”, el cual tiene por objeto el financiamiento de insumos destinados a la siembra y producción de maíz para “fomentar la diversificación de la producción y en pro de la auto sustentabilidad, contribuyendo así al alcance de la soberanía agroalimentaria” . Ahora bien, se advierte que en el referido contrato, se estableció en la cláusula tercera, que el plazo de vigencia del mismo es de seis (6) meses contados a partir de la firma del contrato, la cual se dio en fecha 29 de julio de 2021, culminándose el plazo establecido en fecha 29 de enero de 2022; igualmente, se verifica en dicho instrumento el monto del contrato, las obligaciones y aportes de las partes, los supuestos de resolución por incumplimiento, la terminación del convenio, las garantías; entre otros aspectos. De esta manera, de la apreciación de las referidas documentales, puede deducir la Sala que es factible la existencia y exigibilidad de los derechos reclamados por parte de la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., respecto del ciudadano Cipriano Enrique Rodríguez Toro, lo cual configura la apariencia de buen derecho necesaria para el decreto de la tutela cautelar peticionada. En virtud de lo anterior, satisfecho el requisito atinente al fumus boni iuris, y dado que -en el caso particular- no es necesaria la comprobación concurrente del otro extremo requerido (periculum in mora) para acordar la cautela solicitada, esta Sala declara procedente la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo formulada por la parte actora sobre bienes muebles propiedad del accionado. Así se declara. En consecuencia, esta Máxima Instancia decreta medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano Cipriano Enrique Rodríguez Toro, hasta por el doble de la cantidad demandada, de la siguiente manera…”

Asimismo, como se señaló en líneas anteriores el caso de marras se refiere al Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, basado en Facturas, por lo que es necesario señalar lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 30 del mes de octubre de 2012, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, la Sala de Casación Civil, ratifico la Sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, en cuanto al Decreto de Medidas Cautelares en los juicios de Cobo de Bolívares Vía Intimatoria, en la que estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala). Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”

Ahora bien, el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
A tal respecto, el periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
En ese orden de ideas, en cuanto al primero de los requisitos para la procedencia de las medidas, como lo es el Fumus boni iuris, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, este quedo demostrado con las Facturas traídas a los autos y analizadas Ut-supra. Así se declara. -
En cuanto al requisito de la existencia del peligro de que quede ilusorio las resultas del fallo (“periculum in mora”), dado que el caso de marras, se observa que las facturas, tienen fecha de vencimiento el 24/06/2022, y visto que conforme al citado Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y a las Decisiones reiteradas de la Sala de Casación Civil, y que este Tribunal hace suyas conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales se establece que es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor, por estar la misma basada en el título fundamental de la pretensión; se considera cumplido este requisito; así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriores, y visto que, de acuerdo con las actas procesales analizadas en el recorrido de esta decisión, considera quien decide que la Medida cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, conforme a lo establecido en el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil debe ser decretada; así se decide. -
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. Y así se decide. -
DECISION
Por los razonamientos antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se Decreta la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, solicitadas por la parte demandante LA DROGUERIA DICOMEDICA, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, según Tomo 17-A, Número 65, en fecha 02 de Marzo de 2005, Representada por los Ciudadanos ELIAS KELZI TABBAN y ROSABEL PAEZ RODRIGUEZ, C.I. Nros. V-8.417.931 y V-7.079.740, respectivamente, a través de su Apoderada Judicial Abogado MARTA GIMON GARCIA, Inpreabogado N° 303.054; en el presente juicio que por COBRO DE BOLIBVARES VIA INTIMATORIA, intento la referida empresa, en contra de la FARMACIA, G&V, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 2021, expediente N° 314-58269, Representada por los Ciudadanos YULBELY ACEVEDO TORRES y JUVENAL JOSE DIAZ SUAREZ, C.I. Nros. V-20.055.202 y V-18.607.776, respectivamente. SEGUNDO: Se decreta el embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada FARMACIA, G&V, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de Septiembre de 2021, expediente N° 314-58269, hasta cubrir la suma de: CINCO MIL CIENTO CINCO (5.105,08) DOLARES NORTEAMERICANOS, o su equivalente en bolívares CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON SETENTA Y SEIS CENTIMO 125.176,76 que comprende el doble de la cantidad demandada; mas las costas procesales; que si el embargo recae sobre sumas liquidadas de dinero será de la siguiente forma: 01.- DOS MIL OCHENTA Y TRES DOLARES NORTEAMERICANOS CON SETENTA Y UNO CENTAVOS (USD 2.083,71) por concepto del saldo deudor, cantidad que es equivalente en bolívares a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 51.092,56), según la tasa de cambio determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV) por dólar norteamericano para el día 03 de abril del 2023 como consta en el escrito de deman0da. 02.- La cantidad de DOSCIENTOS OCHO DOLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (USD208,37,) o su equivalente en bolívares a la cantidad de CINCO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs 5.109,25) que equivale al porcentaje de intereses moratorios anuales de la deuda según lo discriminado taxativamente en el libelo y conforme con lo establecido en el Artículo 108 del Código de Comercio. 03.- La cantidad de QUINIENTOS VEINTE DOLARES NORTEAMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (USD 520,92) o su equivalente en bolívares a la cantidad de DOCE MIL SETENCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs 12.773,14) que equivale al 25% de la deuda conforme con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo que da un gran total de DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE DOLARES NORTEAMERICANOS (USD 2.813) o su equivalente en bolívares a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs68.974,95). TERCERO: Para la práctica de la Medida decretada líbrese Mandamiento de Ejecución a Cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentren bienes de la demandada ya identificada; a quien se autoriza para que designe los auxiliares de justicia que sean necesarios para la materialización de la Medida, inclusive hacer ejercicio de la fuerza pública en caso de ser necesario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Que se le faculta para sub comisionar en caso de ser necesario. QUINTO: Que tan pronto el ciudadano Juez haya cumplido la presente comisión la devolverá con sus resultas a este Tribunal a la mayor brevedad posible. Líbrese Mandamiento de Ejecución y remítase con oficio. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. -
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ

LA SECRETARIA
YULI REQUENA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA
YULI REQUENA
Exp. N° 24.916
FRRE/YR.-