REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de Mayo de 2.023
213º y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas NUNCIA FILOMENA PIAURULLI QUERCIA y FILOMENA ROSALIA PIARULLI QUERCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.044.971 y V-7.103.410, en su orden.

APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS CECILIO FIGUEROA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 152.835.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano NAYEF ASAD AMACHEC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.528.346.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: Nº . 24.718

DECISIÓN: CUESTION PREVIA.

Llegada la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la subsanación que se ordeno en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24/04/2023, donde declaro parcialmente con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta del ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, interpuesta por la parte demandada ciudadano NAYEF ASAD AMACHEC, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 11.528.346, a través de su defensora ad litem abogada MARIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 288.369, se hacen las consideraciones siguientes:
I ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, y recibido por distribución por declinación de competencia por la Cuantía en 29/09/2021, dándosele entrada en fecha 04/10/2021, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 34). En fecha 07/12/2021, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa. Seguidamente en fecha 27/05/2022, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó avocamiento de la Juez Provisorio de éste tribunal (folio 37), avocándose la Juez en fecha 31/05/2022 (folio 39). En fecha 07/06/2022, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada (folio 40y vto). Por auto de fecha 08/08/2022, se designó defensor judicial del demandado ciudadano NAYEF ASAD AMACHEC, identificado en autos. En fecha 06/03/2023, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y opuso cuestiones previas (folios 77 al 81). En fecha 28 de marzo de 2023, fueron admitidas las pruebas de cuestiones previas (folio 111). En fecha 04/04/2023, el abogado CECILIO FIGUEROA, antes identificado, presentó escrito de alegatos (folio 118 y 119). En fecha 24/04/2023, la abogada MARIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 288.369, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadano NAYEF ASAD AMACHEC, antes identificado. Seguidamente en fecha 24/04/2023, este Tribunal dicta decisión declarando parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas y fija un lapso de 05 días para que el demandante proceda a subsanar la cuestión previa declarada procedente.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el contenido del articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado el proceso se extingue, produciéndose el defecto señalado en el artículo 271 de este Código”
De conformidad con la normativa antes indicada, la extinción del proceso se produce cuando el demandante no subsane en el plazo de cinco días los defectos u omisiones a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, a contar desde el pronunciamiento del Juez que las declara con lugar.
Ahora bien, de lo anterior, se desprende, inexorablemente, que el legislador ha querido que cuando en el proceso, el Juez constate la procedencia de alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se de la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y, sólo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vicio en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso.
Con respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha treinta (30) de abril de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expresó:
“...No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o no actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del Sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente:
“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350, ejusdem, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”..
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa quien suscribe, que la parte demandante no subsano la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, teniendo un lapso de cinco (05) días siguientes a la declaratoria parcialmente con lugar dictada por parte de este Tribunal en fecha 24/04/2023, para ello, y por cuanto no se verifica que haya cumplido con tal obligación, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido, específicamente los días 25, 26, 28 de abril y los días 02 y 08 de mayo del año en curso, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la extinción de proceso de conformidad con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE EXTINGUE EL PROCESO por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por las ciudadanas NUNCIA FILOMENA PIAURULLI QUERCIA y FILOMENA ROSALIA PIARULLI QUERCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.044.971 y V-7.103.410, en su orden, contra el ciudadano NAYEF ASAD AMACHEC, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 11.528.346, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YULI REQUENA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:45 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. YULI REQUENA
Exp. N° 24.718
FRRE/YR/sm