REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Mayo de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº24.937
PARTE DEMANDANTE: SUCESION ELIZABETH MARGARITA RIERA BLANCO, RIF-J501043116, con domicilio fiscal en la Avenida Principal Conj Resd El Aljibe Lote MU-10 Zona a casa tipo B Nro 16 Urb Valle de Oro San Diego, Valencia estado Carabobo, representada por los ciudadanos RICARDO TULIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.578.079, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.291, y GINELY ZUGHEILL DIAZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.900.318, ambos con residencia en la Urbanización Valle de Oro, Conjunto Residencial “El Algibe”, casa N° 11, ubicado en el Lote MU-10, Zona A, en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio MODEL ´S VIEW GROUP, C.A., RIF J-31701084-1, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Judicial del estado Carabobo, en fecha dos (2) de diciembre del año 2006, bajo el N° 65, tomo 102-A, posteriormente reformados sus estatutos según acta de asamblea registrada por ante el mismo Registro Mercantil Primero, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2011, bajo el número 48, tomo 156-A 314, representada por la ciudadana BARBARA VANESSA RODRIGUEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.948.862, en su carácter de Presidente de la referida empresa.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

DECISIÓN: INADMISIBLE.


I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; siendo distribuida a este Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2023, bajo el número de distribución N° 327 (folio 42 de la pieza principal), dándosele entrada en fecha 17 de Mayo del 2023, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 43 de la pieza principal).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:


II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, la parte demandante, en su libelo de demanda expone:

“(…) Por las razones de hecho y del derecho anteriormente expuestas, es que dirijo ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto formalmente DEMANDO a la Sociedad de Comercio MODEL ´S VIEW GROUP, C.A., RIF J-31701084-1, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Judicial del estado Carabobo, en fecha dos (2) de diciembre del año 2006, bajo el N° 65, tomo 102-A, posteriormente reformados sus estatutos según acta de asamblea registrada por ante el mismo Registro Mercantil Primero, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2011, bajo el número 48, tomo 156-A 314, representada por la ciudadana BARBARA VANESSA RODRIGUEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.948.862, en su carácter de Presidente de la referida empresa (…), en su condición de ARRENDATARIO para que convenga o así sea condenado por este Tribunal a su digno cargo lo siguiente:
PRIMERO: para que desaloje el inmueble ocupado y me haga la entrega del mismo, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó.
SEGUNDO: El pago de las mensualidades dejadas de pagar por Sociedad de Comercio MODEL´S VIEW GROUP, C.A., (…) representada por la ciudadana BARBARA VANESSA RODRIGUEZ SOTO (…) que representan la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS DE LOS EEUU ($ 4.560).
TERCERO: El pago de las Costas Procesales, así como los honorarios de abogados, que solicito del Tribunal estime el monto de los mismo en un treinta por ciento (30%) de lo demandado, los cuales se calculan mediante regla de tres, si en 4560 dólares hay 100%, en 30% hay equis. Equis es igual a 4560x 30 entre 100, lo cual arroja la cantidad de UN MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS DE EEUU ($ 1368 dólares), adicional a lo demandado, lo que en bolívares significa, calculado a 25 bolívares por dólar, la suma de: TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.200,00) (…)”

En atención a lo antes expuesto, visto los términos expresados por la parte demandante en su escrito, este Tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas nuestras)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2006 en el expediente No. 04-2930, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que:

“(…) es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)”

Así las cosas, en virtud de la norma, doctrina y jurisprudencia anteriormente detallada, quien decide observa que las pretensiones determinadas por el demandante en su escrito, no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, pretende el DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, EL PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS Y EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, lo cual a todas luces es inadmisible dada la incompatibilidad de procedimientos que rigen en cada caso, ya que el Desalojo de Local Comercial, se rige por el Procedimiento Oral, previsto en el Código de Procedimiento Civil, dando así cumplimiento a lo estipulado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en donde solo se prende el desalojo y no el pago de cánones vencidos, ya que el mismo, solo se puede pedir a través de una Resolución de Contrato, y el Pago de Honorarios Profesionales es un procedimiento especialísimo, y dada la naturaleza del mismo puede ser pedido por vía principal o incidental; en consecuencia, es jurídicamente imposible intentarlas en un mismo escrito libelar, porque los procedimientos de las pretensiones presentadas, son incompatibles y opuestos.
Ahora bien, de la acumulación prohibida verificada, esta Juzgadora en su carácter de directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de la ley adjetiva civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II, que:
“(...) Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”

Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:
“(…)Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)” Sentencia Nº 2558 de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, mediante fallo No 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas nuestras)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Sentencia No. 0407, también dejó sentado lo siguiente:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)” (Negrillas nuestras).
Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte demandante en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Como colorario de lo anterior, es importante señalar el Principio de Conducción procesal al que esta llamado el Juez como Director del proceso, para lo cual la Sala de Casación Civil, en Decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno, con Ponencia del Magistrado en FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, parcialmente transcriba en líneas anteriores, señaló lo contenido en la sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, en torno a la falta de cualidad e interés y su declaratoria de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por ser la legitimación ad causam materia de orden público, dispuso lo siguiente:

“...De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: “…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
En este orden de ideas, queda determinado que el Juez como Director del proceso, en la etapa de admisión de la demanda, si evidencia la falta de cumplimiento de presupuestos procesales, debe declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, como ocurrió en el caso de narras; así de declara.

Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. -
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demando por DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, EL PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS Y EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por SUCESION ELIZABETH MARGARITA RIERA BLANCO, RIF-J501043116, con domicilio fiscal en la Avenida Principal Conj Resd El Aljibe Lote MU-10 Zona a casa tipo B Nro 16 Urb Valle de Oro San Diego, Valencia estado Carabobo, representada por los ciudadanos RICARDO TULIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.578.079, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.291, y GINELY ZUGHEILL DIAZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.900.318, ambos con residencia en la Urbanización Valle de Oro, Conjunto Residencial “El Algibe”, casa N° 11, ubicado en el Lote MU-10, Zona A, en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo., en contra de la Sociedad de Comercio MODEL ´S VIEW GROUP, C.A., RIF J-31701084-1, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Judicial del estado Carabobo, en fecha dos (2) de diciembre del año 2006, bajo el N° 65, tomo 102-A, posteriormente reformados sus estatutos según acta de asamblea registrada por ante el mismo Registro Mercantil Primero, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2011, bajo el número 48, tomo 156-A 314, representada por la ciudadana BARBARA VANESSA RODRIGUEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.948.862, en su carácter de Presidente de la referida empresa. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. -
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintidós (22) días del Mes de Mayo de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.-
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena



FRRE/YR/elifer.-
Exp. N°. 24.937