REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Mayo de 2023
212º y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, portador de la Cédula de Identidad V-7.110.498, inscrito en el IPSA. bajo el N° 54.639, telefono y Whatsapp: +584144213539, e- mail: franciscohernandezrodriguez@gmail.com, actuando en nombre y representación propia.
PARTE DEMANDADA: Miembros del Tribunal Disciplinario del Aeroclub Valencia, A.C., ciudadanos: ENRICO FAVA PADRIN, ISMAEL GOMEZ VALEDERRAMA, ERNESTO JACOBO VALLES DIAZ y VICTOR JOSE TABARES DIAZ.
MOTIVO: Nulidad de: DECISIÓN INTERLOCUTORIA proferida en fecha 11 de noviembre del 2022, en el Expediente TD.2022-001, por los miembros del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Aeroclub Valencia, A.C. y SEGUNDO: Se anule la DECISIÓN DEFINITIVA proferida en fecha 24 de noviembre del 2022, en el Expediente TD.2022-001, por los miembros del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Aeroclub Valencia, A.C.
EXPEDIENTE: Nº 24.892
DECISIÓN: MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, portador de la Cédula de Identidad V-7.110.498, inscrito en el IPSA. bajo el N° 54.639, telefono y Whatsapp: +584144213539, e- mail: franciscohernandezrodriguez@gmail.com, actuando en nombre y representación propia, en contra de Miembros del Tribunal Disciplinario del Aeroclub Valencia, A.C., ciudadanos: ENRICO FAVA PADRIN, por concepto de NULIDAD DE: PRIMERO: DECISIÓN INTERLOCUTORIA proferida en fecha 11 de noviembre del 2022, en el Expediente TD.2022-001, por los miembros del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Aeroclub Valencia, A.C. y SEGUNDO: Se anule la DECISIÓN DEFINITIVA proferida en fecha 24 de noviembre del 2022, en el Expediente TD.2022-001, por los miembros del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Aeroclub Valencia, A.C. En fecha 12/05/2023, se admitió la presente demanda, y se ordenó aperturar cuaderno de Medidas, siendo que en fecha 16/05/2023, fueron consignados recaudos para fundamentar la presente medida, en virtud de lo cual este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El demandante Ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, portador de la Cédula de Identidad V-7.110.498, inscrito en el IPSA. bajo el N° 54.639, teléfono y Whatsapp: +584144213539, e- mail: franciscohernandezrodriguez@gmail.com, actuando en nombre y representación propia, consigna en fecha 16/05/2023. Escrito mediante el cual ratifica la Medida Cautelar, peticionado en el libelo, en los términos siguientes: (folios 02 al 04 y sus respectivos vueltos):
“…DE LA RATIFICACION DE LA CAUTELAR INNOMINADA Con fundamento en los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y con el fin de EVITAR QUE CONTINUEN LAS LESIÓNES A MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES, es por lo que RATIFICO LA SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, hasta tanto se declaren las nulidades demandadas, consistentes en: 1.-La suspensión de los efectos y ejecución del Particular Tercero de la decisión definitiva de fecha 24 de noviembre del 2022, dictada por el Tribunal Disciplinario del Aeroclub Valencia, A.C. en el expediente TD.2022.001, exclusivamente en lo que se refiere: "TERCERO: La SUSPENSION que se ordena, implica la suspensión de TODOS LO DERECHOS que como socio propietario le corresponden al mencionado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, por lo cual no podrá ingresar ni hacer uso de las instalaciones y áreas de uso exclusivo de los socios del AEROCLUB VALENCIA, A.C." 2.-Se ordene la reactivación de la credencial magnética de proximidad que permite los accesos a la zona de Seguridad Restringida donde se encuentran los hangares y las puertas de vehículos y peatonal del estacionamiento. 3.-Se me permita el acceso a la zona de Seguridad Restringida del Aeroclub Valencia, A.C., donde se encuentra el hangar 069 del cual soy propietarios de los derechos de uso, goce y disfrute, decir de los derechos del usufructo exclusivo, del acceso a la aeronave de mi propiedad con matricula YV1795 y el acceso a los demás bienes de mi propiedad que se encuentran dentro de los confines del hangar 069. 4.-Se permita la libre operación aeronáutica del avión YV1795, así el cómo acceso a la estación de combustible aeronáutico y a las Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico (talleres aeronáuticos), ubicados todos dentro de la zona de Seguridad Restringida del Aeroclub Valencia, A.C. Se ha demostrado en el contenido de esta acción y de las pruebas aportadas, el "fumus boni iuris", es decir el olor a buen derecho que poseo como agraviado, resultante de un juicio preliminar que hace el sentenciador sin tocar el fondo. El "periculum in mora", que es el simple retardo del proceso judicial y la posibilidad potencial, cierta e inminente que la decisión definitivamente firme quede ilusoria. Ahora bien, en el presente proceso se demanda la nulidad de decisión que en su dispositivo contiene una suspensión temporal durante 02 años, y siendo asi la dilación del juicio provocara que la sentencia definitivamente firme que recaiga seria Ineficaz por superar el tiempo de la sanción impuesta, siendo que ya una ejecución será inerte por haber decaido el interés, en consecuencia ilusoria la ejecución del fallo que de verificarse no restableceria la el menoscabo de los derechos constitucionales cercenados en las decisiones atacadas de nulidad. El "periculum in damni", que es el peligro inminente del daño, siendo un nuevo requisito que se le suman a los dos anteriores y exigido por el Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las Medidas Innominadas, y que requiere la existencia del temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y es precisamente el temor de quien aquí solicita la tutela jurídica de que la ejecución de las decisiones atacadas están causando lesiones muy graves a mis derechos constituciones en general, pero en especial al derecho a la defensa inmerso el garantía constitucional al Debido Proceso. El en presente proceso se demuestra con la decisión definitiva de fecha 24 de noviembre del 2022, que se violo el debido proceso y el derecho a la defensa, pero a su vez su dispositivo de forma activa actúa ilegítimamente cercenando mi derecho a la propiedad, a la disposición de mis bienes y al libre tránsito, es decir un proceder inconstitucional, ilegal e ilegitimo que perjudica mis derecho fundamentales y causa un trastorno patrimonial, al ser cierto que se causa en este momento un daño patrimonial por se me está privando por Dos años de usar mis propiedades, del hangar y de los bienes personales que se encuentran dentro del mismo entre ellos la aeronave matricula YV1795 que es utilizada para uso personal y como medio de transporte y traslado a las ciudades donde ejerzo mi profesión como abogado litigante, lo que de forma causas disminución de mis ingresos de dinero por el libre ejercicio. Por otra parte, al prohibir el ingreso a la zona de hangares y talleres de mantenimiento aeronáutico priva el mantenimiento preventivo y correctivo de la aeronave YV1795, la cual por mandato de la Providencia Administrativa emitida por el INAC con No. PRE-CJU-160-08 de fecha 03 de noviembre del 2008, que contiene la Regulación Aeronáutica Venezolana 91, publicada en la Gaceta Oficial No.5.898 de fecha 11 de diciembre del 2008, en su Sección 91.79, establece las inspecciones anuales de conformidad con la Regulación Aeronáutica Venezolana 43. Dicha Regulación Aeronáutica Venezolana 43, contenida en la Providencia Administrativa emitida por el INAC con No. PRE-CJU-099-08 de fecha 15 de septiembre del 2008, publicada en la Gaceta Oficial No.5.896 de fecha 06 de octubre del 2008, en su Sección 43.12 establece con carácter mandatorio el mantenimiento anual preventivo e inspecciones, rectificaciones defectos, así como las verificaciones de condiciones de aeronavegabilidad, y seguidamente en su Sección 43.16 establece de manera mandatario el cambio de componentes de vida limitada por tiempo calendarios. Con lo anterior se evidencia que tal falta de acceso a los talleres denominados Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico (OMA) representa un verdadero daño a la aeronave, a sus equipos, sistemas y componentes por falta de mantenimiento ocasionando con ello la pérdida de sus condiciones de aeronavegabilidad, provocando un verdadero daño la aeronave por pérdida del valor general, lo que seria un costo económico muy elevado muy elevado en la inversión para recuperar su condición técnica de aeronavegabilidad, además sus componentes como motor, hélice y demás componentes contralados por la Autoridad Aeronáutica por consumo de la vida útil por tiempo calendario sin poder aprovechar con el uso de la aeronave, adicionalmente a eso la perdida de los tiempos de vigencia de la póliza de seguro el cual está vigente hasta 22 de junio del 2023, la cual fue emitida por Seguros Avila, C.A., y asi como también Certificado de Aeronavegabilidad No.014694 otorgado por la Autoridad Aeronáutica en fecha 28 de junio del 2022 y con vigencia temporal de 02 años. Por estas razones de hecho y derecho y cumplidos con estricta sujeción los requisitos concurrentes establecidos en las normativas legales antes mencionada, pues como se ha evidenciado el peligro de infructuosidad del fallo asi como al peligro del daño irreparable y la apariencia del buen derecho, todo ello demostrado con pruebas documentales entre las cuales instrumentos públicos, es por lo que solicito de este Tribunal acuerde las Medidas Cautelares Innominadas…”
En el escrito libelar consignado en este cuaderno señala (folios desde el 05 hasta el 21 y sus vueltos):
“…DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA…Con fundamento en los articulos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el 585 en concordancia con el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y con el fin de EVITAR QUE CONTINUEN LAS LESIÓNES A MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES, es por lo que solicito como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, hasta tanto se declaren las nulidades demandadas, solicito: 1.-La suspensión de los efectos y ejecución del Particular Tercero de la decisión definitiva de fecha 24 de noviembre del 2022, dictada por el Tribunal Disciplinario del Aeroclub Valencia, A.C. en el expediente TD.2022.001, exclusivamente en lo que se refiere: "TERCERO La SUSPENSION que se ordena, implica la suspensión de TODOS LO DERECHOS que como socio propietario le corresponden al mencionado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, por lo cual no podrá ingresar ni hacer uso de las instalaciones y áreas de uso exclusivo de los socios del AEROCLUB VALENCIA, A.C." 2.-Se ordene la reactivación de la credencial magnética de proximidad que permite los accesos a la Zona de Seguridad Restringida donde se encuentran los hangares y las puertas de vehículos y peatonal del estacionamiento. 3.-Se me permita el acceso a la zona de Seguridad Restringida del Aeroclub Valencia, A.C., donde se encuentra el hangar 069 del cual soy propietarios de los derechos de uso, goce y disfrute, decir de los derechos del usufructo exclusivo, del acceso a la aeronave de mi propiedad con matricula YV1795 y el acceso a los demás bienes de mi propiedad que se encuentran dentro de los confines del hangar 069. 4.-Se permita la libre operación aeronáutica del avión YV1795, así el cómo acceso a la estación de combustible aeronáutico y a las Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico (talleres aeronáuticos), ubicados todos dentro de la zona de Seguridad Restringida del Aeroclub Valencia, A.C.Se ha demostrado en el contenido de esta acción y de las pruebas aportadas, el "fumus boni iuris", es decir el olor a buen derecho que poseo como agraviado, resultante de un juicio preliminar que hace el sentenciador sin tocar el fondo. El "periculum in mora", que es el simple retardo del proceso judicial y la posibilidad potencial, cierta e inminente que la decisión definitivamente firme quede ilusoria. Ahora bien, en el presente proceso se demanda la nulidad de decisión que en su dispositivo contiene una suspensión temporal durante 02 años, y siendo asi la dilación del juicio provocara que la sentencia definitivamente firme que recaiga seria ineficaz por superar el tiempo de la sanción impuesta, siendo que ya una ejecución será inerte por haber decaido el interés, en consecuencia ilusoria la ejecución del fallo que de verificarse no restableceria la el menoscabo de los derechos constitucionales cercenados en las decisiones atacadas de nulidad. El "periculum in damni", que es el peligro inminente del daño, siendo un nuevo requisito que se le suman a los dos anteriores y exigido por el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las Medidas Innominadas, y que requiere la existencia del temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y es precisamente el temor de quien aquí solicita la tutela jurídica de que la ejecución de las decisiones atacadas están causando lesiones muy graves a mis derechos constituciones en general, pero en especial al derecho a la defensa inmerso el garantía constitucional al Debido Proceso. El en presente proceso se demuestra con la decisión definitiva de fecha 24 de noviembre del 2022, que se violo el debido proceso y el derecho a la defensa, pero a su vez su dispositivo de forma activa actúa ilegítimamente cercenando mi derecho a la propiedad, a la disposición de mis bienes y al libre tránsito, es decir un proceder inconstitucional, ilegal e ilegitimo que perjudica mis derecho fundamentales y causa un trastorno patrimonial, al ser cierto que se causa en este momento un daño patrimonial por se me está privando por Dos años de usar mis propiedades, del hangar y de los bienes personales que se encuentran dentro del mismo entre ellos la aeronave matricula YV1795 que es utilizada para uso personal y como medio de transporte y traslado a las ciudades donde ejerzo mi profesión como abogado litigante, lo que de forma causas disminución de mis ingresos de dinero por el libre ejercicio. Por otra parte, al prohibir el ingreso a lazona de hangares y talleres de mantenimiento aeronáutico priva el mantenimiento preventivo y correctivo de la aeronave YV1795, la cual por mandato de la Providencia Administrativa emitida por el INAC con No. PRE-CJU-160-08 de fecha 03 de noviembre del 2008, que contiene la Regulación Aeronáutica Venezolana 91, publicada en la Gaceta Oficial No.5.898 de fecha 11 de diciembre del 2008, en su Sección 91.79, establece las inspecciones anuales de conformidad con la Regulación Aeronáutica Venezolana 43. Dicha Regulación Aeronáutica Venezolana 43, contenida en la Providencia Administrativa emitida por el INAC con No. PRE-CJU-099-08 de fecha 15 de septiembre del 2008, publicada en la Gaceta Oficial No.5.896 de fecha 06 de octubre del 2008, en su Sección 43.12 establece con carácter mandatorio el mantenimiento anual preventive e inspecciones, rectificaciones y defectos, así como las verificaciones de condiciones de aeronavegabilidad, y seguidamente en su Sección 43.16 establece de manera mandatario el cambio de componentes de vida limitada por tiempo calendarios. Con lo anterior se evidencia que tal falta de acceso a los talleres denominados Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico (OMA) representa un verdadero daño a la aeronave, a sus equipos, sistemas y componentes por falta de mantenimiento ocasionando con ello la pérdida de sus condiciones de aeronavegabilidad, provocando un verdadero daño la aeronave por pérdida del valor general, lo que sería un costo económico muy elevado muy elevado en la inversión para recuperar su condición técnica de aeronavegabilidad, además sus componentes como motor, hélice y demás componentes contralados por la Autoridad Aeronáutica por consumo de la vida útil por tiempo calendario sin poder aprovechar con el uso de la aeronave, adicionalmente a eso la perdida de los tiempos de vigencia de la póliza de seguro el cual está vigente hasta 22 de junio del 2023, la cual fue emitida por Seguros Ávila, C.A. la cual debidamente refrendada por la Autoridad Aeronáutica anexo signado "R", y así como también Certificado de Aeronavegabilidad No.014694 otorgado por la Autoridad Aeronáutica en fecha 28 de junio del 2022 y con vigencia temporal de 02 años, el cual consigno marcado "s". Por estas razones de hecho y derecho y cumplidos con estricta sujeción los requisitos concurrentes establecidos en las normativas legales antes mencionada, pues como se ha evidenciado el peligro de infructuosidad del fallo así como al peligro del daño irreparable y la apariencia del buen derecho, todo ello demostrado con pruebas documentales entre las cuales instrumentos públicos, es por lo que solicito de este Tribunal acuerde las Medidas Cautelares Innominadas…”
De lo anterior se desprende que el demandante peticiona medidas preventivas Innominadas a saber:
01.- La suspensión de los efectos y ejecución del Particular Tercero de la decisión definitiva de fecha 24 de noviembre del 2022, dictada por el Tribunal Disciplinario del Aeroclub Valencia, A.C. en el expediente TD.2022.001, exclusivamente en lo que se refiere: "TERCERO: La SUSPENSION que se ordena, implica la suspensión de TODOS LO DERECHOS que como socio propietario le corresponden al mencionado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, por lo cual no podrá ingresar ni hacer uso de las instalaciones y áreas de uso exclusivo de los socios del AEROCLUB VALENCIA, A.C."
02.- Se ordene la reactivación de la credencial magnética de proximidad que permite los accesos a la zona de Seguridad Restringida donde se encuentran los hangares y las puertas de vehículos y peatonal del estacionamiento.
03.- Se me permita el acceso a la zona de Seguridad Restringida del Aeroclub Valencia, A.C., donde se encuentra el hangar 069 del cual soy propietarios de los derechos de uso, goce y disfrute, decir de los derechos del usufructo exclusivo, del acceso a la aeronave de mi propiedad con matricula YV1795 y el acceso a los demás bienes de mi propiedad que se encuentran dentro de los confines del hangar 069.
04.- Se permita la libre operación aeronáutica del avión YV1795, así el cómo acceso a la estación de combustible aeronáutico y a las Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico (talleres aeronáuticos), ubicados todos dentro de la zona de Seguridad Restringida del Aeroclub Valencia, A.C .
De las pruebas aportadas para sustentar el decreto de la medida preventiva:
01.- Marcado "A". Copia fotostática de los Escrito Libelar, Con relación a esta documental, de esta desprende los fundamentos de hecho y derecho en los cuales basa el actor su pretensión principal, así como el fundamento de las medidas cautelares innominadas. (folios desde el 05 hasta el 21 y sus vueltos), se analizará solo en lo que respecta al pronunciamiento de esta medida sin prejuzgar sobre el fondo de esta controversia. Así se establece. -
02.- Marcado "B"; Copia de la sentencia definitiva dictada el 24 de noviembre del 2022, por el Tribunal Disciplinario mediante la cual declaró CON LUGAR la denuncia en contra del Ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, (parte demandante), en la cual se decidió la suspensión como socio propietario por un periodo de 02 años, y expresamente dispone que no se podrá ingresar ni hacer uso de las instalaciones y áreas de uso exclusivo de los socios del Aeroclub Valencia, A.C., (folios desde el 22 hasta 48), esta documental es uno de los objetos fundamentales de esta pretensión, toda vez que se demanda su Nulidad, se le otorga pleno valor probatorio solo en lo que respecta al pronunciamiento de esta medida sin prejuzgar sobre el fondo de esta controversia, en lo que respecta a lo decidido por el Tribunal Disciplinario del AEROCLUB VALENCIA, A.C., todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
03.- Marcado "C" Copia de CERTIFICADO DE PROPIEDAD DE LA ACCION No.090, certificado con número de serie: ACV No.001, cuyo original cursa en el cuaderno principal de este expediente. (folio 49), se le otorga pleno valor probatorio solo en lo que respecta al pronunciamiento de esta medida sin prejuzgar sobre el fondo de esta controversia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la propiedad de la acción signada con el N° 090, que tiene el demandante de autos en el AEROCLUB VALENCIA, A.C. salvo prueba en contrario. Así se establece. -
04.- Marcado "D" Acta de Remate y Adjudicación de fecha, 13 de mayo del 2021 donde se evidencia la titularidad del Hangar 069. (folio 50 y vuelto). Se le otorga pleno valor probatorio solo en lo que respecta al pronunciamiento de esta medida sin prejuzgar sobre el fondo de esta controversia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la adjudicación del Hangar N° 069, al demandante de autos, salvo prueba en contrario. Así se establece. -
05.- Marcada “E” Copia de Credencial Magnética de proximidad que permite los accesos a la Zona de Seguridad Restringida donde se encuentran los hangares y las puertas de vehículos y peatonal del estacionamiento. (folio 51) Se le otorga pleno valor probatorio solo en lo que respecta al pronunciamiento de esta medida sin prejuzgar sobre el fondo de esta controversia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el demandante es Miembro propietario, con la Acción N° 090 del AEROCLUB VALENCIA, A.C. Así se establece.
06.- Marcada “F” Copia del Certificado de Matricula No.005236 a nombre de FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, emitido por el Registro Aeronáutico Nacional en fecha 09 de abril del 2015, registrado en el Libro de Matriculas Nacionales bajo el No.006 del Tomo: AIV-2015, donde se evidencia LA PLENA PROPIEDAD DE LA AERONAVE de Uso Privado: MATRICULA: YV1795; MARCA: CESSNA AIRCRAFT COMPANY; MODELO: C182H; SERIAL CASCO: 18256644, (folio 52) se le otorga pleno valor probatorio solo en lo que respecta al pronunciamiento de esta medida sin prejuzgar sobre el fondo de esta controversia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la propiedad de la AERONAVE antes identificada, salvo prueba en contrario; así se establece.
07.- Marcada “G” Licencia de piloto privado No.7110498 vigente con habilitaciones en Monomotores Terrestres Tipo C182 y C206, así como Multimotores Terrestres Tipo C310; Certificado Médico de Segunda Clase vigente, todo ello otorgada por Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. (folios 53 y 54 ) se le otorga pleno valor probatorio solo en lo que respecta al pronunciamiento de esta medida sin prejuzgar sobre el fondo de esta controversia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la Licencia de piloto privado del demandante, salvo prueba en contrario; así se establece.
08.- Marcada “H” Copia de Póliza de Seguro, vigente hasta 22 de junio del 2023, emitida por Seguros Ávila, C.A. debidamente refrendada por la Autoridad Aeronáutica, (folios desde el 55 hasta el 57 y sus vueltos) se le otorga pleno valor probatorio solo en lo que respecta al pronunciamiento de esta medida sin prejuzgar sobre el fondo de esta controversia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al Seguro de la Aeronave MATRICULA: YV1795, salvo prueba en contrario; así se establece.
09.- Marcada “I” Certificado de Aeronavegabilidad No.014694 otorgado por la Autoridad Aeronáutica en fecha 28 de junio del 2022 y con vigencia temporal de 02 años. (folio 58). se le otorga pleno valor probatorio solo en lo que respecta al pronunciamiento de esta medida sin prejuzgar sobre el fondo de esta controversia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al Certificado de Aeronavegabilidad No.014694 otorgado por la Autoridad Aeronáutica en fecha 28 de junio del 2022 y con vigencia temporal de 02 años, de la Aeronave MATRICULA: YV1795, salvo prueba en contrario; así se establece
10.- Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/02/2019, con Ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUARES ANDERSON. (folios 61 al 68 y su vueltos). Se le otorga pleno valor probatorio en juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “… Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…”
11.- Decisión del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del estado Carabobo, en el expediente N° 13.744 (folios 69 al 78 y sus vueltos). Se le otorga pleno valor probatorio en cuanto al Amparo Constitucional que intentará el demandante de autos, en contra del Tribunal Disciplinario del AEROCLUB VALENCIA, A.C. y como tercer interesado A.C. AEROCLUB VALENCIA, siendo declarado Inadmisible, por considerar el Superior que el presunto agraviado tenía una vía ordinaria. así se establece.
12.- Decisión del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del estado Carabobo, en el expediente N° 13.730 (folios 79 al 88 y sus vueltos) Se le otorga pleno valor probatorio en cuanto al Amparo Constitucional que intentará el demandante de autos, en contra del Tribunal Disciplinario del AEROCLUB VALENCIA, A.C. y como tercer interesado A.C. AEROCLUB VALENCIA, siendo declarado Inadmisible, por considerar el Superior que el presunto agraviado tenía una vía ordinaria. así se establece.
Analizadas las pruebas anteriores, esta juzgadora quiere significar que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente:
“...Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia... 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quién no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...”
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”.

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.
Es comprensible la frustración de quien pone en movimiento a los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela de sus derechos, y lograda la declaración respecto de la voluntad de la ley y una sentencia favorable a sus intereses, se encuentre con un título inejecutable por haberse hecho insolvente el condenado, quedando ilusoria la ejecución del fallo.
No es posible conceder el derecho a la acción, para luego poner de lado la necesidad de tomar las medidas necesarias que garanticen la posibilidad de ejecución del fallo, en caso de que éste resulte favorable a los intereses del actor.
La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.
LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO RAMÓN VELASQUEZ, en fecha trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, dicto decisión en los términos siguientes:
“…Sin embargo, esta Sala luego de haber realizado el análisis de las instrumentales omitidas por el juez superior en el fallo recurrido, las cuales fueron consignadas junto al escrito de formalización, debe concluir que de igual forma, la parte recurrente en el presente asunto, no cumplió con su carga de demostrar los requisitos necesarios que contempla nuestro legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del requerimiento cautelar, pues si bien es cierto, que mediante el documento poder otorgado por la sociedad mercantil intimada y los comprobantes de consignación arrendaticia la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, le demostró a esta Sala la presunción de su derecho, no consignó a los autos, probanza alguna que le demuestre plenamente a este Alto Tribunal, que efectivamente existe un peligro cierto, de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, lo cual forzosamente hace concluir a esta Máxima Instancia Civil, la improcedencia de su solicitud de medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles de la accionada, pues los requisitos contemplados por nuestro legislador para la procedencia de las medidas cautelares necesariamente deben ser demostrados por la solicitante de manera concurrente, lo cual no ocurre en el caso de autos. En tal sentido, a pesar de haberse materializado en el presente asunto un menoscabo en el derecho a la defensa de la parte recurrente, el mismo carece de la fuerza para modificar el dispositivo del fallo impugnado, lo cual es un requisito necesario, según la doctrina impuesta por la jurisprudencia reiterada de esta Máxima Jurisdicción Civil, para que se pueda decretar la procedencia de vicio que padezca el fallo impugnado y por ende su nulidad, en consecuencia, esta Sala, dada las consideraciones precedentemente expuestas, debe de manera forzosa decretar la improcedencia de la denuncia estudiada en el presente capítulo. Así se decide...”

En ese orden de ideas, en cuanto al primero de los requisitos para la procedencia de las medidas, como lo es el Fumus boni iuris, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, este quedo demostrado con la copia de CERTIFICADO DE PROPIEDAD DE LA ACCION No.090, certificado con número de serie: ACV No.001, cuyo original cursa en el cuaderno principal de este expediente. Con el Acta de Remate y Adjudicación de fecha, 13 de mayo del 2021 donde se evidencia la titularidad del Hangar 069, con la copia de Credencial Magnética de proximidad que permite los accesos a la Zona de Seguridad Restringida donde se encuentran los hangares y las puertas de vehículos y peatonal del estacionamiento; así como con la Copia del Certificado de Matricula No.005236 a nombre de FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, emitido por el Registro Aeronáutico Nacional en fecha 09 de abril del 2015, registrado en el Libro de Matriculas Nacionales bajo el No.006 del Tomo: AIV-2015, donde se evidencia LA PLENA PROPIEDAD DE LA AERONAVE de Uso Privado: MATRICULA: YV1795; MARCA: CESSNA AIRCRAFT COMPANY; MODELO: C182H; SERIAL CASCO: 18256644, con la Licencia de piloto privado No.7110498 vigente con habilitaciones en Monomotores Terrestres Tipo C182 y C206, así como Multimotores Terrestres Tipo C310; Certificado Médico de Segunda Clase vigente, todo ello otorgada por Instituto Nacional de Aeronáutica Civil; con la copia de Póliza de Seguro, vigente hasta 22 de junio del 2023, emitida por Seguros Ávila, C.A. debidamente refrendada por la Autoridad Aeronáutica, y con el Certificado de Aeronavegabilidad No.014694 otorgado por la Autoridad Aeronáutica en fecha 28 de junio del 2022 y con vigencia temporal de 02 años. Así se declara.
En cuanto al requisito de la existencia del peligro de que quede ilusorio las resultas del fallo (“periculum in mora”), dado que el caso de marras, se ventila por el procedimiento ordinario, y por cuanto según los dichos del actor, se le prohíbe el uso de bienes de su propiedad, y sin que se prejuzgue con relación a las decisiones dictadas por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Aeroclub Valencia; es necesario señalar que en la Decisión dictada se señala que se Suspende al Ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, propietario de la acción N° 090, de su condición de Socio y Propietario por un lapso de dos (2) años contados a partir de la fecha de la decisión que lo fue el día 24/11/2022; e igualmente se señala que la suspensión implica que no puede ingresar ni hacer uso de las instalaciones y áreas de uso exclusivo de los socios, del AEROCLUB VALENCIA, A.C., de este no se desprende que se le prohíba el uso de bienes de su propiedad, por lo que con las pruebas aportadas y que en esta oportunidad se valoran solo a los fines de las medidas peticionadas, sin prejuzgar sobre el fondo de las mismas, al contener la decisión objeto de esta demanda una suspensión temporal durante 02 años, el no decretar la medida a criterio de quien juzga se estaría menoscabo el derecho constitucional a la propiedad; y los daños que se puedan generar a los bienes por el no uso y mantenimiento de los mismos; por lo que considera cumplido este requisito; así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriores, y visto que de acuerdo con las actas procesales analizadas en el recorrido de esta decisión, considera quien decide que la Medida cautelar innominada en cuanto a la suspensión de los efectos y ejecución del Particular Tercero de la decisión definitiva de fecha 24 de noviembre del 2022, dictada por el Tribunal Disciplinario del Aeroclub Valencia, A.C. en el expediente TD.2022.001, exclusivamente en lo que se refiere: "TERCERO: La SUSPENSION que se ordena, implica la suspensión de TODOS LOS DERECHOS que como socio propietario le corresponden al mencionado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, por lo cual no podrá ingresar ni hacer uso de las instalaciones y áreas de uso exclusivo de los socios del AEROCLUB VALENCIA, A.C."; debe ser negada por cuando es uno de los puntos de fondo de esta controversia; así se establece.-
Con relación a las Medidas Innominadas relativas a: Que se ordene la reactivación de la credencial magnética de proximidad que permite los accesos a la zona de Seguridad Restringida donde se encuentran los hangares y las puertas de vehículos y peatonal del estacionamiento. Se me permita el acceso a la zona de Seguridad Restringida del Aeroclub Valencia, A.C., donde se encuentra el hangar 069, del cual soy propietarios de los derechos de uso, goce y disfrute, decir de los derechos del usufructo exclusivo, del acceso a la aeronave de mi propiedad con matricula YV1795 y el acceso a los demás bienes de mi propiedad que se encuentran dentro de los confines del hangar 069; y que se permita la libre operación aeronáutica del avión YV1795, así el cómo acceso a la estación de combustible aeronáutico y a las Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico (talleres aeronáuticos), ubicados todos dentro de la zona de Seguridad Restringida del Aeroclub Valencia, A.C., están deben ser acordadas por cuanto se pudiera causar un gravamen irreparable al demandante, el no realizar mientras se decida este juicio; así se decide.-
Como colorario de lo anterior, quiere resaltar esta juzgadora que ciertamente la disposición contenida en el artículo 27 de la Ley de Aeronáutica Civil claramente establece que una aeronave es susceptible, en todo o en parte, de cualquier medida cautelar, inclusive, aunque se encuentre en construcción. Pero hace la salvedad que mientras la aeronave esté prestando servicio público de transporte aéreo, la medida cautelar solo apareja su inmovilización por sentencia definitivamente firme.
Finalmente, la medida que recaiga en parte o totalmente sobre una aeronave debe ser registrada por ante el Registro Aeronáutico Nacional.
En ese orden de ideas, el artículo 123 de la Ley de Aeronáutica Civil, señala que: “El Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y demás funcionarios competentes en materia de seguridad operacional y de la aviación civil, mediante acto motivado, podrán dictar medidas cautelares en caso de riesgo, a fin de garantizar la seguridad aeronáutica”.
Nos encontramos con que existen otras medidas cautelares derivadas de la Administración Pública, cuando se traten de prevalecer la seguridad aeronáutica; es decir, que quien actúa no es un acreedor haciendo valer sus derechos; sino que, tal y como lo dijimos al principio, el norte del derecho Aeronáutico es la seguridad; razón por la cual el INAC, ejerciendo sus facultades de control operacional, tiene las más amplias facultades para la inmovilización de la aeronave por medidas de seguridad; así como la limitación o suspensión temporal de la eficacia de los certificados, aprobaciones, autorizaciones, licencias o habilitaciones previamente otorgadas cuando se haya constatado irregularidades que afecten en forma cierta, grave e inmediata la seguridad aérea.
Tales medidas deberán ser presentadas por escrito a menos que por emergencia se hagan en principio de manera verbal, evitando así el despegue de la aeronave; sin menoscabo de dejar por escrito a la brevedad posible el decreto de la medida dictada de inmovilización de la aeronave. En todo caso, las medidas cautelares deben ser confirmadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento administrativo y quedarán sin efecto una vez desaparezcan las razones que dieron origen a su imposición.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en Sede MARTITIMA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se niega la Medida cautelar innominada en cuanto a la suspensión de los efectos y ejecución del Particular Tercero de la decisión definitiva de fecha 24 de noviembre del 2022, dictada por el Tribunal Disciplinario del Aeroclub Valencia, A.C. en el expediente TD.2022.001, exclusivamente en lo que se refiere: "TERCERO: La SUSPENSION que se ordena, implica la suspensión de TODOS LO DERECHOS que como socio propietario le corresponden al mencionado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, por lo cual no podrá ingresar ni hacer uso de las instalaciones y áreas de uso exclusivo de los socios del AEROCLUB VALENCIA, A.C."; por cuando es uno de los puntos de fondo de esta controversia; SEGUNDO: Se acuerdan las Medidas innominadas siguientes: Que se le permita el acceso a la zona de Seguridad Restringida del Aeroclub Valencia, A.C., donde se encuentra el hangar 069 del cual es propietario de los derechos de uso, goce y disfrute, de los derechos del usufructo exclusivo, del acceso a la aeronave propiedad del demandante con matricula YV1795 y el acceso a los demás bienes de mi propiedad que se encuentran dentro de los confines del hangar 069; y que se permita la libre operación aeronáutica del avión YV1795, así cómo el acceso a la estación de combustible aeronáutico y a las Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico (talleres aeronáuticos), ubicados todos dentro de la zona de Seguridad Restringida del Aeroclub Valencia, A.C., estás deben ser acordadas por cuanto se pudiera causar un gravamen irreparable al demandante, mientras se decida este juicio; en consecuencia; se ordena librar mandamiento de ejecución. Todo ello en virtud de la solicitud realizada por la parte demandante Ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, portador de la Cédula de Identidad V-7.110.498, inscrito en el IPSA. bajo el N° 54.639, teléfono y Whatsapp: +584144213539, e- mail: franciscohernandezrodriguez@gmail.com, actuando en nombre y representación propia, en contra de los Miembros del Tribunal Disciplinario del Aeroclub Valencia, A.C., ciudadanos: ENRICO FAVA PADRIN, ISMAEL GOMEZ VALEDERRAMA, ERNESTO JACOBO VALLES DIAZ y VICTOR JOSE TABARES DIAZ, plenamente identificados en autos, en virtud de la demanda por concepto de NULIDAD DE: PRIMERO: DECISIÓN INTERLOCUTORIA proferida en fecha 11 de noviembre del 2022, en el Expediente TD.2022-001, por los miembros del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Aeroclub Valencia, A.C. y SEGUNDO: Se anule la DECISIÓN DEFINITIVA proferida en fecha 24 de noviembre del 2022, en el Expediente TD.2022-001, por los miembros del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Aeroclub Valencia, A.C. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. -
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
YULI REQUENA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA
YULI REQUENA
Exp. N° 24.929
FRRE/YR.-