REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de mayo de 2023
213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas DILCIA AUXILIADORA MARTINEZ GUILLEN, CLAUDIA SOFIA MARTINEZ GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-16.580.940 y V-20.384.474, respectivamente, en sus condiciones de coheredera de la Sucesión FRANCISCA ANTONIA GUEVARA DE MARTINEZ.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELVIA MARCELINA MARTINEZ DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.843.487, en su condición de administradora de la Sucesión FRANCISCA ANTONIA GUEVARA DE MARTINEZ.

PRESUNTA TERCERA INTERESADA: Ciudadana LILIANA ISABEL MEJIAS SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.713.761, quien señalar ser coheredera de la Sucesión FRANCISCA ANTONIA GUEVARA DE MARTINEZ.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS (TERCERIA).

EXPEDIENTE: 24.882.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y por cuanto se observa escrito presentado en fecha 08/04/2023, por la ciudadana LILIANA ISABEL MEJIAS SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.713.761, quien señala ser coheredera de la Sucesión FRANCISCA ANTONIA GUEVARA DE MARTINEZ, asistida por la abogada ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.121, haciéndose presente en este juicio, para que sea llamada como parte en el mismo, por lo que, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Admisibilidad de la Tercería Propuesta; y lo hace en los términos siguientes:
La ciudadana LILIANA ISABEL MEJIAS SOCORRO, antes identificada, asistida por la abogada ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA, presento escrito en fecha 08/04/2023 (folios 187 y 188 y sus vueltos), donde señalo lo siguiente:
(…) Soy la viuda y heredera a titulo universal de mi difunto esposo GERMAN MARTINEZ GUEVARA… Mi esposo, a su vez, era heredero en una cuarta parte de los bienes de su madre, hoy dia SUCESION FRANCISCA ANTONIA GUEVARA DE MARTINEZ… herencia que no ha sido partida… por lo que por derecho de representación tengo la cualidad de heredera en dicha sucesión… Ahora bien, en fecha 15 de abril del año 2023 me entero por una publicacion en el diario Notitarde, de una supuesta citación ordenada por este Tribunal a mi cuñada ELVIA MARCELINA MARTINEZ DE HIDALGO en su condición de administradora y coheredera de la sucesión Francisca Antonia Guevara de Martínez… en la que se le exige una rendición de cuentas sobre una relación arrendaticia con la Distribuidora Aroma 2016 C.A. y con D Aroma 2022 C.A desde mayo 2019 hasta noviembre 2022, cuyo objeto lo constituyen unos bienes enclavados en los inmuebles propiedad de la referida sucesión de la que formo parte, estimando además la demanda con base a la totalidad de los alquileres que dicen, tienen derecho, lo cual es imposible porque no son los únicos herederos, de lo cual este tribunal tiene perfecto conocimiento; sin embargo, no hemos sido llamados al proceso ni por los demandantes ni por este Juzgado… Peor aun, se han permitido disponer de nuestros derechos, dictando una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar improcedente, pues ni el requisito del animo de buen derecho (fumus bonis iuris) fue cumplido (dado que el derecho es de TODOS los herederos), y mucho menos el periculum in mora, dado que, siendo una sucesión no partida, es imposible que se pueda enajenar o disponer, sin el consentimiento de todos los herederos. Sin embargo, este Tribunal se permitió dictarla, causando con ello un daño a los herederos que, aunque no nos llamaron a juicio, SI no están afectado con tal decisión, dejándonos indefensos… (…). (negrillas y cursivas de este Tribunal).
En virtud de lo antes expuesto, la parte demandante, a través de su apoderado judicial abogado VICTOR ROMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.841, presento escrito en fecha 16 de mayo de 2023 (folio 196 y su vuelto), indicando lo siguiente:
“…a efectos de ilustrar a esta soberana juzgadora sobre lo expuesto por la ciudadana en su escrito me permito hacer las siguientes consideraciones: a) la presentante plantea ser coheredera por derecho de representación de su cónyuge fallecido en la sucesión FRANCISCA ANTONIA GUEVARA DE MARTINEZ invocando el contenido de los artículos 823 y 824 del Código Civil, no obstante, ciudadana Jueza, la norma legal es clara y diáfana al expresar los supuestos de procedencia del derecho de representación, lo cual no es objeto de este proceso ya que aquí no se esta envilando un juicio de partición de bienes de la comunidad hereditaria sino, un acción por rendición de cuentas en contra de quien administraba bienes del acervo hereditario de la sucesión FRANSCIA ANTONIA GUEVARA DE MARTINEZ que si son de interés de mis mandantes, por lo que no teniendo legitimidad pasiva la ciudadana LILIANA ISABEL MEJIAS SOCORRO, considera quien aquí suscribe que no tiene ninguna pertinencia el contenido de su escrito con le objeto de este proceso y por lo tanto, asi debe declararlo este Juzgado, sea mediante auto expreso o en la sentencia de merito; b) como consecuencia de lo antes expuesto, poca importancia tomaría ejercer defensas sobre si la demanda es temeraria o no, ya que al nacer del buen y legítimo derecho que asiste a mis poderdantes ha sido admitida por este juzgado por no ser contraria al orden público, la ley, la moral o bienes costumbres…”

En ese orden de ideas, es determinante traer a colación el contenido del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y sus respectivos ordinales, que señalan:
“…Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un
derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”
Por su parte, Parilli en su obra “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil” define el tercero que participa en un proceso donde originalmente no es parte del siguiente modo:
“Como aquel que además de tener un interés legítimo en la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretenda un reconocimiento del mismo, con preferencia al demandante; o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito o que, por alguna conexión jurídica con una de las partes, sea obligado a participar en el proceso”. (Parillo, O. 2001. La Intervención de Terceros en el Proceso Civil”. Editorial Gráficas Mar, C.A. Caracas.)
De conformidad con lo antes expuesto, que además de referirse al interés que debe tener el tercero para que se admita su intervención en el juicio, donde no es parte, también describe las distintas formas en las que el tercero puede comparecer en el proceso y que recoge el legislador venezolano en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, antes expresado.
En este sentido, considerando lo antes transcrito, la ciudadana LILIANA ISABEL MEJIAS SOCORRO, compareció en el presente juicio por RENDICION DE CUENTAS, de forma voluntaria como un tercero, exponiendo que este Tribunal debió de haberla llamado a ser parte de la presente demanda, por cuanto presume tener un interés en derecho equivalente al que tienen las partes demandantes, por cuanto pertenecen todas ellas a la sucesión FRANCISCA ANTONIA GUEVARA DE MARTINEZ, los cuales dichos bienes son administrados por la ciudadana ELVIA MARCELINA MARTINEZ DE HIDALGO, a quien hoy se demanda por RENDICION DE CUENTAS.
Así las cosas, es pertinente mencionar lo establecido en el Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía (…)”
A tal respecto, cuando se verifica la intervención voluntaria de un tercero, es este quien debe concurrir, directamente en el proceso, de manera espontánea, a través de una demanda debido a que le interesa hacer valer su derecho en el marco de ese proceso en desarrollo, porque considera que se le está violando o se le puede violar algún tipo de derecho.
El autor Redenti en su obra “Derecho Procesal Civil Venezolano”, ofrece la siguiente definición sobre tercero interesado, a saber:
“Aquellos que sin haber sido partes iniciales en un juicio, intervienen en el mismo, por ser llamados coercitivamente o porque voluntariamente acuden al proceso debido a un interés que los vincula con la materia discutida”. (Redenti, E. 1957. Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Editorial Jurídica Europa-América. Buenos Aires.).
En abono de lo anterior, un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes en defensa no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados.
En hilo de lo anterior, resulta menester, traer a colación lo señalado por el célebre maestro Carnelutti, F., “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Volumen 3, p.154, el cual exponen:
“En realidad, el interventor adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, como el interventor principal, se adhiere a la ya desplegada para la tutela del interés ajeno. Sin embargo, no ha de creerse que cualquier interés en litigio permita a su titular la intervención adhesiva. La amplia o, mejor dicho, vaga fórmula del art. 201-aludiendo al Código Italiano- ha de someterse a una interpretación restrictiva, sin la cual abriría, por ejemplo, las puertas del proceso a todos los parientes o amigos de cada una de las partes, así como a todos aquellos a quienes convengan que sobre las cuestiones a resolver se constituya un precedente judicial”.
Conforme al análisis parcialmente transcrito, concluye quien aquí suscribe, que ciertamente existe la posibilidad de que un tercero en uso de sus derechos, conforme al postulado Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueda intervenir en el presente juicio, por considerar que la causa es común a él, no obstante, de la revisión de las actas procesales que forman el expediente, se verifica que en el caso de marras la ciudadana LILIANA ISABEL MEJIAS SOCORRO, pide que se le incluya dentro de la presente acción por RENDICION DE CUENTAS, ya que a su decir, sobre lo que debe rendir cuentas la parte demandada, le puede llegar a concernir de alguna manera, por cuanto son todos bienes pertenecientes a la Sucesión FRANCISCA ANTONIA GUEVARA DE MARTINEZ, sobre la cual ella alega ser parte, en tal sentido, esta juzgadora observa que no ha quedado evidenciado de ninguna manera, la necesaria relación jurídica sustancial entre el interés del que invoca la ciudadana antes mencionada y el de las partes del proceso principal, aunado a la falta de hechos y derechos que desencadenan la causal de su intervención en la presente acción, conforme a lo preceptuado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, considerando que no determino de forma clara, si pretende coadyuvar a la parte demandante (requiriendo la rendición de cuentas) o a la parte demandada (alegando tener cualidad para rendir las cuentas solicitadas), en lo cual se circunscribe la presente causa que cursa ante este Tribunal
En este sentido, la solicitante ha debido demostrar el interés legítimo de quien llama para apoyar la pretensión de las partes en la presente causa, toda vez que expresa su intervención como tercero adhesivo, invocando fundamentos relacionados con asuntos hereditarios, los cuales podría reclamar a través de otro procedimiento, todo ello lo que evidencia es a criterio de quien decide.
De esta manera, siendo que la tercería propuesta, carece de fundamento en su derecho conforme al Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la presente acción una demanda por RENDICION DE CUENTAS, la cual puede demandar la actora de forma individual o conjunta, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, la intervención como Tercero Voluntario de la ciudadana LILIANA ISABEL MEJIAS SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.713.761. Así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. -
DECISION
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la TERCERIA formulada por la ciudadana LILIANA ISABEL MEJIAS SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.713.761, quien señala ser coheredera de la Sucesión FRANCISCA ANTONIA GUEVARA DE MARTINEZ, asistida por la abogada ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.121, en la presente demanda por concepto de RENDICION DE CUENTAS, que incoaran las ciudadanas DILCIA AUXILIADORA MARTINEZ GUILLEN, CLAUDIA SOFIA MARTINEZ GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-16.580.940 y V-20.384.474, respectivamente, en sus condiciones de coheredera de la Sucesión FRANCISCA ANTONIA GUEVARA DE MARTINEZ, en contra la ciudadana ELVIA MARCELINA MARTINEZ DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.843.487, en su condición de administradora de la Sucesión FRANCISCA ANTONIA GUEVARA DE MARTINEZ. SEGUNDA: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de esta decisión. -
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecisiete (17) días del Mes de mayo de dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. –
La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,

Abog. Yuli Gabriela Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.-
La Secretaria,

Abog. Yuli Gabriela Requena


























FRRE/YR/Manuel.
EXP. 24.882.-