REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Mayo de 2023
213º y 164°
PARTE DEMANDANTE: CIUDADANA YANIRIT CAROLINA UMBRIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.697.391, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: LUIS OSWALDO PACHECO Y ROSANNYS CAROLINA DIAZ URBINA, Inpreabogado N°. 135.479 y 215.320, en su orden.

PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO VICTOR MANUEL BRITO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.107.698 de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE: Nº. 24.801

DECISIÓN: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO (Sentencia Interlocutoria).

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta el 20 de Septiembre de 2022, por la ciudadana YANIRIT CAROLINA UMBRIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.697.391, de este domicilio, asistida por los abogados LUIS OSWALDO PACHECO Y ROSANNYS CAROLINA DIAZ URBINA, Inpreabogado N°. 135.479 y 215.320, en su orden, ante este Tribunal. En fecha 21 de septiembre de 2022, se dictó auto dándole entrada a la presente causa (folio 30). Seguidamente en fecha 22 de septiembre de 2022, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada (folio 31). En fecha de 27 de septiembre de 2022, consignaron poder apud-acta conferido a los abogados ROSANNYS CAROLINA DIAZ URBINA Y LUIS OSWALDO PACHECO, ya identificados (folio 34). Posteriormente en fecha 16 de mayo de los corrientes, el abogado LUIS OSWALDO PACHECO, antes identificado, desistió de la demanda y solicito la devolución de los documentos originales consignados (folio 62).
En este orden de ideas, el apoderado de la parte actora abogado LUIS OSWALDO PACHECHO, antes identificado, quién está facultado para desistir, según poder apud-acta que le fuera conferido en fecha 27/09/2022, realizó desistimiento de la siguiente manera:
“Acudo ante este Tribunal a los fines de: DESISTIR de la presente causa llevada por este Tribunal con el expediente N°. 24.801, a su vez solicito la devolución y copias de la documentación consignada. Es todo.”.

El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar
judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”

El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, dice:
“(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (…)”

En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa; ahora bien, al advertir este Tribunal que el desistimiento realizado por la parte demandante, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto la parte demandante, mediante apoderado judicial, desiste de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoada, se ordena la homologación en los términos allí expuestos.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el abogado LUIS OSWALDO PACHECHO, antes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 135.479, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana YANIRIT CAROLINA UMBRIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.697.391, de este domicilio, ante este Tribunal; en la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada contra el ciudadano VICTOR MANUEL BRITO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.107.698 de este domicilio, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide. TERCERO: Como se solicita, se acuerda devolver los originales solicitados, dejando en su lugar copia fotostática certificada de los mismos, expídanse las copias de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos mil Veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. FANNY RODRIGUEZ ESPOSITO
LA SECRETARIA,

ABG. YULI REQUENA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA

ABG. YULI REQUENA

Exp. N° 24.801.
FR/sm