REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 16 de mayo de 2023
213º y 164°
Exp. N° 24.897

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RUTH CLARITZA HERNANDEZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.874.463, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDUARDO ENRIQUE BERNAL BARILLAS, JHOJAIRIS OTTAMENDI y WILLIAMS DE JESUS LATTUF, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.67.554, 179.521 y 203.688, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DAVID FERNANDO BARCO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.962.180, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

DECISION: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

I. ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana RUTH CLARITZA HERNANDEZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.874.463, a través de su co-Apoderado Judicial abogado WILLIAMS DE JESUS LATUF DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.688, contra el ciudadano DAVID FERNANDO BARCO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.962.180, por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO; (folios 01 al 24); distribuido a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 14/03/2023, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 26 de la I Pieza Principal). En fecha 17/03/2023, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda, ordenando la apertura del cuaderno de medidas, librando edito, boleta de notificación y compulsa (folios 27 al 30). En fecha 15/05/2023, comparece el abogado WILLIAMS DE JESUS LATUF DELGADO, antes identificado, actuando en su carácter de co-Apoderado Judicial de la parte demandante, y presenta diligencia desistiendo de la acción interpuesta ante este Tribunal y a su vez se le sean devueltas las documentales presentadas junto con el libelo de demanda (folio 33).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación al DESISTIMIENTO planteado por el abogado WILLIAMS DE JESUS LATUF DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.688, actuando en su carácter de co-Apoderado Judicial de la parte demandante, en fecha 15 de mayo de 2023, a través de diligencia que corre inserta en el folio treinta y ocho (33), que se cita a continuación;
“(…) …acudo ante usted con la finalidad de exponer y solicitar: El desistimiento de la acción interpuesta ante este tribunal de numero de expediente 24.987, me sea devuelto el poder y copias consignadas con el escrito contentivo, es todo… (…)” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:

“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar
judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”

El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, dice:
“(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (…)”

De la revisión del Poder amplio y suficiente, debidamente protocolizado en fecha 18/11/2020, por ante la Notaria Publica Primera de Valencia, estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 57, tomo 34, folios 196 hasta 198; y que fuera acompañado junto con el libelo de demanda inserto en los folios siete (07) al diez (10) de la presente pieza principal, donde se desprende lo siguiente:
“(…) Yo, RUTH CLARITZA HERNANDEZ ZERPA… DECLARO: Que confiero PODER amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere, a las abogados, EDUARDO ENRIQUE BERNAL BARILLAS, JHOJAIRIS OTTAMENDI y WILLIAMS DE JESUS LATTUF DELGADO… para que representen sostengan y defiendan mis derechos, intereses y acciones ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, organismos públicos o privados… en todos aquellos asuntos judiciales y/o extrajudiciales, contenciosos o no, administrativos, civiles, mercantiles, y en, general, en cualquier asunto en el cual pudiera tener interés o derecho algunos… Los referidos apoderados aquí constituidos, en ejercicio del presente mandato, quedan facultados para dirigir solicitudes, demandar, oponer cuestiones previas… convenir, desistir, transigir… en general, hacer todo aquello que fuere necesario para la mejor defensa de mis derechos e intereses … (…)” (negrillas. subrayado y cursiva de este Tribunal)
En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa; ahora bien, al advertir este Tribunal que el desistimiento realizado por la parte demandante, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. En virtud de lo antes expuesto por la parte actora, desiste de la demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada, se ordena la homologación en los términos antes expuestos; procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se declara.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, planteado por el abogado WILLIAMS DE JESUS LATUF DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.688, actuando en su carácter de co-Apoderado Judicial la ciudadana RUTH CLARITZA HERNANDEZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.874.463; en la demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada contra el ciudadano DAVID FERNANDO BARCO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.962.180, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los términos antes expresados, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales consignados en el presente expediente, dejándose en su lugar copias certificadas. Expidanses las copias certificadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Codigo de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del Dos mil Veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las 11:00 a.m.-

La Secretaria,
Abog. Yuli Requena



Exp. N° 24.897
FRRE/YR/manuel