REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de mayo de 2023
213º y 164°
PARTE DEMANDANTE: Abogada DILIA MERCEDES ROJAS PAEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-1.376.365, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 17.608, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION ARCA, C.A., antes denominada PRODUCTOS QUIMICOS ARAYA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en 03 de julio de 1997, bajo el N°. 94, Tomo A-9, modificado por asiento registral inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en 08 de abril de 1999, bajo el N°. 52, Tomo A-16, segundo trimestre.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA
EXPEDIENTE: Nº. 24.722
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE TRANSACCION (Sentencia Interlocutoria).
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2007, por la abogada DILIA MERCEDES ROJAS PAEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-1.376.365, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 17.608, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folio 12 primera pieza principal), correspondiendo por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha 20 de noviembre de 2007, (folio 13 primera pieza principal), en fecha 28 de noviembre de 2007, dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada (folio 14 primera pieza principal). En fecha 20 de noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva. (folios 20 al 30 cuarta pieza principal). En fecha 08 de febrero de 2023, las partes celebraron Transacción en el Acta de Entrega del inmueble objeto del presente litigio, levantada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de febrero de 2023. Seguidamente en fecha 08 de Mayo de 2023, los ciudadanos RUDY BEATRIZ OLIVEROS CAMACHO, DIANIELA DOLORES SANCHEZ FERRER, LIZMARY JOSEFINA CHIRINOS PEÑA y DANEXIS DANYELI GONZALEZ VILLANUEVA; venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N°. V-6.297.663, V-14.448.677, V-14.971.127 y V-26.654.079, debidamente asistidas por el Defensor Público Provisorio Segundo, NEHOMAR ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 15.105.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 141.115, por una parte, y por la otra la ciudadana Abogada DILIA MERCEDES ROJAS, titular de la cédula de identidad N°. V-1.376.365, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 17.608, actuando en su propio nombre y representación, presentaron escrito de complemento de la transacción celebrada en fecha 08 de febrero de 2023, por la abogada DILIA MERCEDES ROJAS PAEZ, antes identificada, parte demandante, por una parte, y por la otra los ciudadanos LIGIA MARLENE SALOM LOPEZ, LUCIANY ANDREINA DELGADO MONTILLA, MOISES ISMAEL GOMEZ RAMIREZ, YUGUARIMARI ESPINOZA CORONA, DANIELA ALEXANDRA SOTO MACIAS, JOSE ANGEL CARRERA, LEONOR REINA, JOSE ALBERTO GOMEZ DE ALMEIDA, MARYORI SILVANA NATERA BOLIVAR, ALEXANDER RODNNEY MIERES GIMENEZ, MAIQUEL EDUARDO BRACHO BRACHO y CRISTIAN DAVID HOYOS VARGAS, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado NEHOMAR ROA, ya identificado, en el Acta de Entrega del inmueble objeto del presente litigio, levantada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de febrero de 2023en los términos siguientes Folios 48 (quinta pieza principal), de la manera siguiente:
“…Vista la conciliación efectuada en fecha 08 de febrero de 2023 en el marco de la comisión de ejecución realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo expediente 00053, homologada por este Juzgado tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de Marzo de 2023; ahora bien ciudadana Juez en razón a que, para el momento de la transacción no se encontraban presente las siguientes personas que tienen interés en la causa de marra: 1.- ciudadana RUDY BEATRIZ OLIVEROS CAMACHO, titular de la cédula de identidad N°. V-6.297.663 porque se encontraba prestando servicios profesionales en un evento contratado en la ciudad de Caracas. 2.- La ciudadana DIANIELA DOLORES SANCHEZ FERRER, titular de la cédula de identidad N°. V-14.448.677, se encontraba en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, atendiendo situaciones de índole familiar y relacionados a la salud de su madre (hipertensa de 81 años) y sobrino menos (paciente neurológico con chequeos médicos para cirugía); 3.- la ciudadana LIZMARY JOSEFINA CHIRINOS PEÑA, titular de la cédula de identidad N°. V-14.971.127, porque se encontraba en la ciudad de Puerto cabello Estado Carabobo, atendiendo situaciones de índole familiar y relacionados a la salud de su madre (recaída por cirugía de fractura de femur) y 4.- la ciudadana DANEXIS DANYELI GONZALEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N°. V-26.654.079 porque se encontraba de viaje en la ciudad de Barinas por asuntos laborales; todo lo acá informado es con el motivo de que este digno tribunal de la República establezca lo conducente y sean incluidos en la conciliación celebrada en fecha 08 de febrero de 2023…”
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil). Tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación, tomando en consideración lo antes señalado se observa que las partes presentan un escrito que contiene la aceptación de la parte actora, considerando quien decide luego de un minucioso análisis del escrito de transacción celebrado por las partes en fecha 08/05/2023, donde se evidencia que hubo reciprocas concesiones y fijan los términos de la transacción, por lo tanto la mencionada transacción no es contraria a derecho. y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes y se realizó antes de la Sentencia Definitiva, por lo tanto tiene validez, estuvieron presentes las partes, y establecieron una transacción en los términos antes expuestos, encuadrando perfectamente para quien decide con lo dispuesto en el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano Vigente el cual regula la transacción y establece lo siguiente:
“la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Igualmente citamos el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil en cual preceptúa:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto las partes celebraron transacción en la presente causa contentiva de demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, se ordena la homologación en los términos allí expuestos.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA TRANSACCION, celebrada entre las partes Abogada DILIA MERCEDES ROJAS PAEZ, antes identificada, parte demandante, por una parte, y por la otra los ciudadanos RUDY BEATRIZ OLIVEROS CAMACHO, DIANIELA DOLORES SANCHEZ FERRER, LIZMARY JOSEFINA CHIRINOS PEÑA y DANEXIS DANYELI GONZALEZ VILLANUEVA; venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N°. V-6.297.663, V-14.448.677, V-14.971.127 y V-26.654.079, debidamente asistidas por el Defensor Público Provisorio Segundo, NEHOMAR ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 15.105.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 141.115; en la demanda RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, celebrada, donde acordaron lo siguiente:
“…Vista la conciliación efectuada en fecha 08 de febrero de 2023 en el marco de la comisión de ejecución realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo expediente 00053, homologada por este Juzgado tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de Marzo de 2023; ahora bien ciudadana Juez en razón a que, para el momento de la transacción no se encontraban presente las siguientes personas que tienen interés en la causa de marra: 1.- ciudadana RUDY BEATRIZ OLIVEROS CAMACHO, titular de la cédula de identidad N°. V-6.297.663 porque se encontraba prestando servicios profesionales en un evento contratado en la ciudad de Caracas. 2.- La ciudadana DIANIELA DOLORES SANCHEZ FERRER, titular de la cédula de identidad N°. V-14.448.677, se encontraba en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, atendiendo situaciones de índole familiar y relacionados a la salud de su madre (hipertensa de 81 años) y sobrino menos (paciente neurológico con chequeos médicos para cirugía); 3.- la ciudadana LIZMARY JOSEFINA CHIRINOS PEÑA, titular de la cédula de identidad N°. V-14.971.127, porque se encontraba en la ciudad de Puerto cabello Estado Carabobo, atendiendo situaciones de índole familiar y relacionados a la salud de su madre (recaída por cirugía de fractura de femur) y 4.- la ciudadana DANEXIS DANYELI GONZALEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N°. V-26.654.079 porque se encontraba de viaje en la ciudad de Barinas por asuntos laborales; todo lo acá informado es con el motivo de que este digno tribunal de la República establezca lo conducente y sean incluidos en la conciliación celebrada en fecha 08 de febrero de 2023…”
Procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, Diez (10) de Mayo de Dos mil Veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ LA SECRETARIA
ABG. YULI REQUENA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 12:16 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. YULI REQUENA
Exp. N°. 24.722
FR/sm
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