REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de mayo de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.573
DEMANDANTE: AMPARO HIGUERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.638.660, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada SUHELY MARINA MATUTE DE CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 144.328.
DEMANDADA: BETTCI JANIRA PERDOMO BELTRAN, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E/52.209.004, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL Y DEFENSORA JUDICIAL de HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogado FERNANDO GUEVARA HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.327 y MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.806, ambos de este domicilio.
MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2023, la abogada SUHELY MARINA MATUTE DE CARRASCO, Inpreabogado N° 144.328, de este domicilio, solicita la corrección de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2023, en lo que respecta al número de cédula de identidad de la demandante en el folio 252.
Con relación a lo solicitado el artículo 252° del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. “
Aplicando los preceptos constituciones de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, artículo 26 y 49 respectivamente, esta juzgadora pasada a tramitar lo solicitado en los términos siguientes:
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, según Sentencia del 02-10-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expresa textualmente:
“…La figura legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión…”
Por cuanto se observa que en la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2023, se incurrió en un error material, en cuanto al número de cédula de la parte demandante.
En virtud de lo antes expuesto, se acuerda la ACLARATORIA Y RECTIFICACION de la decisión de fecha 25 de abril de 2023, en el sentido que debe decir:
“...Queda por lo tanto determinado que la demandante AMPARO HIGUERA ROJAS demostró que mantuvo una relación concubinaria en forma permanente, pública y notoria todo lo cual conlleva a la cohabitación, permanencia y fidelidad, con el ciudadano MANUEL ALIPIO PERDOMO, creando así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre los ciudadanos, AMPARO HIGUERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-24.638.660, soltera, de este domicilio y el ciudadano MANUEL ALIPIO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.182.114, soltero, de este domicilio, existió una relación concubinaria desde el año 1992 hasta el 11 de mayo de 2021, fecha de la denuncia hecha por la demandante ante la realizada ante la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño Policía Metropolitana de Bogotá, de la cual se evidencia que para esa fecha los concubinos ya no tenían una vida en común armoniosa, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda de reconocimiento y declaratoria de unión concubinaria, y declaratoria de derechos y deberes derivados del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil entre dichos ciudadanos antes identificados, y en el lapso antes indicado, tal como será expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” Siendo así lo correcto.
Queda incólume el resto de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2023, en la presente causa; téngase esta decisión como parte integrante de la misma. Así se decide.
II
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
ACLARA Y RECTIFICA la sentencia definitiva de fecha 25 de abril de 2023, en el sentido que donde dice:
“... Queda por lo tanto determinado que la demandante AMPARO HIGUERA ROJAS demostró que mantuvo una relación concubinaria en forma permanente, pública y notoria todo lo cual conlleva a la cohabitación, permanencia y fidelidad, con el ciudadano MANUEL ALIPIO PERDOMO, creando así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre los ciudadanos, AMPARO HIGUERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.182.114, soltera, de este domicilio y el ciudadano MANUEL ALIPIO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.182.114, soltero, de este domicilio, existió una relación concubinaria desde el año 1992 hasta el 11 de mayo de 2021, fecha de la denuncia hecha por la demandante ante la realizada ante la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño Policía Metropolitana de Bogotá, de la cual se evidencia que para esa fecha los concubinos ya no tenían una vida en común armoniosa, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda de reconocimiento y declaratoria de unión concubinaria, y declaratoria de derechos y deberes derivados del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil entre dichos ciudadanos antes identificados, y en el lapso antes indicado, tal como será expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”
Debe decir:
“...Queda por lo tanto determinado que la demandante AMPARO HIGUERA ROJAS demostró que mantuvo una relación concubinaria en forma permanente, pública y notoria todo lo cual conlleva a la cohabitación, permanencia y fidelidad, con el ciudadano MANUEL ALIPIO PERDOMO, creando así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre los ciudadanos, AMPARO HIGUERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-24.638.660, soltera, de este domicilio y el ciudadano MANUEL ALIPIO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.182.114, soltero, de este domicilio, existió una relación concubinaria desde el año 1992 hasta el 11 de mayo de 2021, fecha de la denuncia hecha por la demandante ante la realizada ante la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño Policía Metropolitana de Bogotá, de la cual se evidencia que para esa fecha los concubinos ya no tenían una vida en común armoniosa, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda de reconocimiento y declaratoria de unión concubinaria, y declaratoria de derechos y deberes derivados del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil entre dichos ciudadanos antes identificados, y en el lapso antes indicado, tal como será expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2023, siendo las siendo las 10.25 minutos de la mañana. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria


Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abog. Carolina Contreras
Secretaria Tittular

Exp. 56.573
LOV/cc