REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 08 de Mayo de 2.023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000182DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000182DM
SOLICITANTE: Abraham Esteban Hernández Zapata e Ivanna Gabriela Sebastiani De Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 21.199.458 y V-22.513.286
APODERADO JUDICIAL: Jharvys Rolando García Barrios Inpreabogado No. 251.018
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto
CLASE Definitiva
RESOLUCION: No.PJ0082023000033
I
ANTECEDENTES
Se inicia el procedimiento, mediante el cual en fecha 14 de abril de 2.023, la ciudadano Jharvys Rolando García Barrios inscrito en el Inpreabogado No. 251.018 en su condición de apoderado judicial mediante poder especial que riela en los folios 02 al 04 del presente expediente de los ciudadanos Abraham Esteban Hernández Zapata e Ivanna Gabriela Sebastiani De Hernández ambos venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.199.458 y V-22.513.286 quienes solicitan de manera conjunta la disolución del vínculo matrimonial fundamentada en las causales de desafecto e incompatibilidad de caracteres.
En fecha 20 de abril de 2.023, este Tribunal, admitió la solicitud presentada, por no ser contraria al orden público, a la moral pública, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
En fecha 03 de abril de 2.023, la ciudadana Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el legislador debido a que tradicionalmente la familia célula fundamental de la sociedad se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
De esta manera se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio es así que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, mediante sentencia No. 693 de fecha dos de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Es así con base a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se demuestra el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exaltando el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el ordenamiento jurídico positivo venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso tal como se estableció en la ut supra decisión su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de consentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
Con base a lo anteriormente expuesto, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de los cónyuges solicitantes de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, resulta claro que los ciudadanos Abraham Esteban Hernández Zapata e Ivanna Gabriela Sebastiani De Hernández, ambos antes identificados, solicitan la disolución del vínculo conyugal que contrajeron fundamentado su petición en el desafecto, señalando que su vida conyugal al inicio y por varios años la relación fue amorosa, basada en el respeto, la tolerancia y la comprensión, cumpliendo por su parte con su obligación conyugal.
Exponen que al pasar el tiempo surgieron desavenencia que fueron distanciándolos como pareja, haciendo la vida en común imposible, a tal punto que se encuentran separados desde hace 20 años, sin tener vida íntima, ni apoyo moral reciproco.
Por otra parte, se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio que los solicitantes Abraham Esteban Hernández Zapata e Ivanna Gabriela Sebastiani De Hernández, contrajeron matrimonio Civil en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014 por ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, según acta de matrimonio asentada bajo en No 116 folio 94, tomo I, del año 2014, la cual fue consignada anexa a la presente solicitud que riela en el folio 06 al 07, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
De la misma manera, se observa que los Abraham Esteban Hernández Zapata e Ivanna Gabriela Sebastiani De Hernández, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal en la siguiente dirección Urbanización Cumboto II, sector 2, Puerto Cabello, estado Carabobo lo que constituye un elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal. Igualmente indicado no haber procreado hijos durante su unión matrimonial.
Es así que los cónyuges solicitantes, quienes han manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que ni el Fiscal del Ministerio Público ni los cónyuges dentro del lapso otorgado para su competencia no efectuaron actuación alguna, lo cual hace presumir a esta sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges.
Concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos Abraham Esteban Hernández Zapata e Ivanna Gabriela Sebastiani De Hernández ambos plenamente identificados, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos Abraham Esteban Hernández Zapata e Ivanna Gabriela Sebastiani De Hernández ya identificados.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia y remítase copia de la misma a la Oficina de Registro Civil de la parroquia Goaigoaza jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo. Líbrese lo conducente. Cúmplase
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
|