REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 08 de mayo de 2.023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2022-000288DM
ASUNTO: GP31-S-2022-000288DM
SOLICITANTES: Betsy Obeida Ramírez De Doval, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.121.410
APODERADO JUDICIAL: Flerida Ovalles Márquez Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.389
MOTIVO: Rectificación de acta de defunción
RESOLUCIÓN No: PJ0082023000032
CLASE: Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de junio de 2.022 la abogada Flerida Ovalles Márquez, inscrita en el Inpreabogado No.97.389 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Betsy Obeida Ramírez De Doval, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.121.410 mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil del Puerto Cabello, solicita la rectificación del Acta de defunción del ciudadano José Antonio Doval Martínez, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.078.205 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad Municipio Puerto Cabello asentada bajo el No. 643, Folio 146, tomo III del año 2021.
Solicitan en su escrito sea corregida la omisión de la ciudadana Betsy Obeida Ramírez De Doval en su condición de cónyuge del ciudadano José Antonio Doval Martínez; Por lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 769, 770, 771, 772, y 774, en concordancia con el artículo 501 del Código Civil, para solicitar se rectifique el acta de defunción ya identificada.
II
DOCUMENTALES
Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:
1) Copia Certificada de acta de defunción distinguida con el número 643, Folio 146, Tomo III del año 2021, emitida en el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, con ocasión del fallecimiento del ciudadano José Antonio Doval Martínez y en la cual se evidencia que solo se menciona a los ciudadanos Sathya José Doval Ribas, titular de la cédula de identidad No-V 26.741.591; Erly José Doval Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V-11.557.993 y la ciudadana Yvelisse Doval Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V- 11.558.028, no existiendo datos de cónyuge.
2) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Betsy Obeida Ramírez De Doval.
3) Copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el número 721, Folio 01, del año 1973, emitida en el Registro Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, Distrito Capital, con ocasión de la unión matrimonial de los ciudadanos José Antonio Doval Martínez y la ciudadana Betsy Obeida Ramírez Doriate
4) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano José Antonio Doval Martínez.
Apreciados y valorados los instrumentos presentados por la parte solicitante, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento al merito de la solicitud, en los términos que siguen.
Ahora bien, antes de entrar al merito de la causa es necesario establecer la competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3:.-Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
Es procedente en esta solicitud señalar los derechos básicos del justiciable, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos son el acceso a la justicia y la tutela judicial y efectiva, los cuales deben ser garantizados en todo momento por el Órgano de Administración de Justicia, a tal efecto señalan los artículos:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:…Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial y efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán su simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
Ahora bien, el objetivo que persigue la Rectificación de los actos del estado civil, no es otra cosa que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva el acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Nuestro Legislador dispone en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente:
“Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la Jurisdicción Ordinaria”.
En este sentido, en el caso de marra para declarar la procedencia de la Rectificación de Partida de Defunción del ciudadano José Antonio Doval Martínez, es necesario esclarecer que efectivamente hubo una omisión en el registro de defunción del cónyuge de la solicitante siendo demostrado que efectivamente se omitió los datos de la ciudadana BETSY OBEIDA RAMÍREZ DE DOVAL en los datos familiares Nombre y apellido del cónyuge tal y como quedó demostrado en el acta de defunción inserta a los folios 08, 09 de esta solicitud, y con fundamento al análisis de las pruebas aportadas por el solicitante quedo claramente establecido que la ciudadana: BETSY OBEIDA RAMÍREZ DE DOVAL era la cónyuge del hoy difunto ciudadano JOSE ANTONIO DOVAL MARTINEZ, de acuerdo a acta de matrimonio distinguida con el número 721, Folio 01, del año 1973, emitida en el Registro Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, Distrito Capital anexas a la presente solicitud, quedando demostrada la unión matrimonial, y en virtud de ello se hace necesario garantizarle este derecho, ya que el fin que persigue con la rectificación es que se corrija la omisión que afecta el contenido del acta de defunción y sean incluidos los referidos ciudadanos en ella, tal y como le corresponde de acuerdo a la Ley, en ese sentido este Tribunal declara procedente la Rectificación del acta de Defunción solicitada. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la rectificación del acta de defunción acta de defunción distinguida con el número 643, Folio 146, Tomo III del año 2021, emitida en el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, con ocasión del fallecimiento del ciudadano José Antonio Doval Martínez.
SEGUNDO:SE ORDENA incluir en el Literal “E”, DATOS FAMILIARES, específicamente en el renglón NOMBRES Y APELLIDOS DEL CONYUGE O PAREJA ESTABLE DE HECHO DEL FALLECIDO a su cónyuge ciudadana: Betsy Obeida Ramírez De Doval, Vive: si, documento de identidad No. V- 4.121.410, de profesión u ocupación: maestra, nacionalidad: venezolana, domiciliada en España, Pontevedra As Nogeiras, Parroquia de Lourizon, calle Freixeiro, No. 2,1 España.
TERCERO: Líbrese oficios con copia certificadas de la presente decisión al Registro Principal del estado Carabobo y a la Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil Vigente, sean incluida la referida ciudadana.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, al día ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Abg. Nahomys Iralys Zerpa Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 am, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. Nahomys Iralys Zerpa Hernández
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