REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 17 de mayo de 2.023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000230DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000230DM
SOLICITANTE: Luis Jesús Aguilera Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.246.313
ABOGADO ASISTENTE: Graciela Del Carmen Tavares Alvarado Inpreabogado No. 50.625
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto
CLASE Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
RESOLUCION: No.PJ0082023000035
I
ANTECEDENTES
Se inicia el procedimiento, mediante el cual en fecha 10 de abril de 2.023, la ciudadana Graciela Del Carmen Tavares Alvarado debidamente inscrita en el Inpreabogado No. 50.625 presenta escrito de solicitud de Divorcio por desafecto en nombre del ciudadano Luis Jesús Aguilera Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.246.313 contra la ciudadana Auristela María Duran Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.248.163.
Dándosele entrada mediante auto de fecha 15 de mayo de 2023, estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad se hace bajo los siguientes términos:
II
Por cuanto de la revisión realizada a las actas que integran la solicitud se evidencia que la misma corresponde a una solicitud de divorcio fundamentada en la causal de desafecto razón por la cual es menester verificar si tal solicitud reúne las condiciones de admisibilidad previstas en la ley.
Es de esta manera que del análisis del escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos se desprende de un Punto Previo que la abogada solicitante expone que:
…En nombre del ciudadano antes suficientemente identificado que este requiere ratificar el poder Apud Acta que se acompaña al presente escrito distinguido “A” utilizando los medios telemáticos para representarlo en el Tramite de de DIVORCIO POR DESAFECTO, ante el Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, por cuanto la residencia que quedo establecida como ultimo domicilio conyugal fue en la urbanización Banco Obrero Nuevo calle 1, numero 01, Morón, municipio Juan José Mora del estado Carabobo, dado que el cónyuge solicitante se encuentra en Texas, Estados Unidos de América, y es público y notorio que las relaciones entre Estados Unidos y Venezuela aun se encuentran quebrantada, no pudiendo el ciudadano Venezolano realizar ningún trámite a su favor”…
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°. 901, donde se estableció:
“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…”.
Es de observar que para intentar un proceso de divorcio mediante apoderado, es necesario presentar al incoar la demanda el poder debidamente autenticado por notaria o en su defecto que el solicitante presente ante el Tribunal un poder apud acta que le otorgue la cualidad de apoderado al abogado que lo representara durante el procedimiento judicial y este poder deberá expresar de manera especial y especifica la causal o causales en que se funda la misma y en contra de quién.
Es de esta manera que se evidencia que junto a escrito libelar fue consignada en el folio 4 en copia simple poder Apud Acta presuntamente firmado el cual no ha sido certificado por funcionario público alguno y el cual solicitan que sea ratificado mediante los medios telemático, no obstante este lo que resulta claramente insuficiente al momento de interponer la solicitud en virtud del carácter personalísimo de la solicitud de divorcio por desafecto.
Al respecto la Sala de Casación Civil ha destacado que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra.
Así mismo considera quien aquí juzga, que en las solicitudes de divorcio por desafecto la representación sin poder, en caso de resultar insuficiente el poder consignado, no es sustitutiva de la representación legítima o expresa, de modo que aquélla no subsana ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. Admitir lo contrario implicaría hacer nugatorias las normas sobre la representación en juicio, especialmente la contenida en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder. Así, la representación sin poder constituye una figura excepcional, instituida por el legislador para aquellos casos en los que realmente la posibilidad de indefensión es inminente e inmediata, situación que no se presenta en el caso bajo estudio, ya que el solicitante podría gestionar un poder notariado ante la autoridad del lugar donde se encuentra residenciado y posteriormente apostillado.
En virtud de lo antes expuesto resulta forzoso para esta juzgadora declara inadmisible la solicitud de divorcio por desafecto incoada por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN TAVARES ALVARADO en nombre del ciudadano LUIS JESÚS AGUILERA RUIZ contra la ciudadana AURISTELA MARIA DURAN BRAVO
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN TAVARES ALVARADO en nombre del ciudadano LUIS JESÚS AGUILERA RUIZ contra la ciudadana AURISTELA MARIA DURAN BRAVO todos plenamente identificados en auto.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, al diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
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