REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, cuatro de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000104DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000104DM
SOLICITANTE: YOHAN MIGUEL VILLEGAS RUIZ
ABOGADA ASISTENTE: MARITZA ROZZIEL AGÜERO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (incompatibilidad de
caracteres y desafecto)
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062023000021
FECHA DE ENTRADA: 10/03/2023
FECHA DE SENTENCIA: 04/05/2023
I
Narrativa
En fecha 10 de marzo de 2023, se le da entrada a la presente solicitud, interpuesta por el ciudadano Yohan Miguel Villegas Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.569.859, de este domicilio, asistido por la abogada Maritza Rozziel Agüero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 174.600, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello en fecha 07 de marzo de 2023, y solicita se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana Yusbeysy Josefina Baluche Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.515.192, número telefónico +58 412 8802110, correo electrónico villegasmariana719@gmail.com, afirma el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yusbeysy Josefina Baluche Martínez, antes identificada, por ante el Prefecto (hoy Registro Civil) de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 2000, tal como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que anexa macada “A”. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Trincherón, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indica el solicitante, que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres: Maria Isabel Villegas Baluche y Mariana Naibith Villegas Baluche, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 30.223.188 y V.- 30.223.190, respectivamente, quienes son mayores de edad, consignando las partidas de nacimiento marcadas con las letras “B” y “C”.
Señala el solicitante, que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero que su matrimonio no pudo llegar a feliz término, por cuanto en fecha 10 del mes de septiembre del año 2004, surgieron en su relación desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común, ya que dejo de tenerle afecto como pareja, a su aun esposa, solo la respeta como persona y madre de sus hijas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, asimismo resalta que tomando en consideración el derecho de sus hijas a vivir en un ambiente en armonía se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente su vida en común, a partir de esa fecha decidieron vivir cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
Fundamenta su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No. 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo de 2017
Manifiesta el solicitante, que de la unión conyugal no se adquirieron bienes que liquidar.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 10 de marzo de 2023, se insta al solicitante a la corrección del número del cónyuge, en virtud que existe divergencia entre el acta de matrimonio y la copia de cédula. En fecha 20 de marzo de 2023, la parte solicitante, asistido de abogado presenta diligencia dando cumplimiento a lo solicitado.
En fecha 23 de marzo de 2023, se procede a admitir la solicitud de divorcio (incompatibilidad caracteres y desafecto), por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que comparezca a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio, siendo notificada en fecha 12 de abril de 2023. Igualmente se acordó la citación de la ciudadana Yusbeysy Josefina Baluche Martínez, ya identificada, por video llamada, mediante la aplicación WhatsApp +58 412 8802110, haciendo uso de los medios de tecnología de la información y comunicación.
En fecha 28 de abril de 2023, mediante acta el Tribunal deja constancia, que en fechas 21 y 24 de abril del presente año, se realizó video llamada a la ciudadana Yusbeysy Josefina Baluche Martínez, haciendo uso de los medios de tecnología de la información y comunicación, quien se identifico, y manifestando al ciudadano Juez, que no podía atender la video-llamada vía Whatsapp, en virtud que la cámara del móvil se encontraba dañada y procediendo a facilitar el número de teléfono +58 4121456907, que le pertenece a su hija, realizándose la video-llamada al referido número, identificándose con su cédula de identidad, y a quien se le leyó el escrito de solicitud, indicando que estaba de acuerdo con lo expuesto por su esposo, ratificaba y reconocía que procrearon 2 hijas de nombres María Isabel y Mariana Naibith, y que no obtuvieron bienes que liquidar, asimismo señaló que está de acuerdo en que se disuelva el vínculo matrimonial.
II
Motiva
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por el solicitante, tenemos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar el vínculo conyugal. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los ciudadanos Yohan Miguel Villegas Ruiz y Yusbeysy Josefina Baluche Martínez, contrajeron matrimonio ante el Prefecto (hoy Registro Civil) de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, acta que fuera asentada bajo el No. 21, Folio 61, Tomo I, año 2000.
2. Copia de cédula de identidad de los cónyuges.
3. Copias de actas de nacimiento de las hijas.
Tales instrumentales son apreciadas y valoradas como plena prueba de las menciones en ella contenida, que permiten demostrar la veracidad de la unión conyugal en fecha 06 de mayo de 2000, la identidad de las personas sobre las que recaerá la sentencia de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185, en concordancia a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como la verificación de la mayoría de edad de las hijas procreada durante el vinculo matrimonial.
Ahora bien, fundamenta el ciudadano Yohan Miguel Villegas Ruiz, asistido por la abogada Maritza Agüero, ya identificados, la solicitud de divorcio en la incompatibilidad de caracteres, desafecto o desamor, al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000136, de fecha 30/03/2017 (caso Enrique Luís Rondón Fuentes contra María Adelina Covuccia Dalcon) señaló lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
De manera que la Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.
En virtud de lo expuesto y analizado, se ha cumplido en la presente solicitud, con todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185 del Código Civil y en las citadas decisiones, específicamente en lo que respecta a la incompatibilidad de caracteres y desafecto.
III
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano Yohan Miguel Villegas Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.569.859, asistido por la abogada Maritza Rozziel Agüero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 174.600.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que lo unía a la ciudadana Yusbeysy Josefina Baluche Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.515.192, y que fuera contraído en fecha 06 de mayo de 2000, por ante el Prefecto (hoy Registro Civil) de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como consta en acta asentada bajo el No. 21, Folio 61, Tomo I, año 2000.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los cuatro (04) días del mes de mayo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:40 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
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