REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO.
Puerto Cabello, Veinticinco (25) de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000067DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000067DM
Parte Demandante: Geovanny Francisco Quintero Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.801.482, asistido por el abogado Eldo Reynaldo Berman Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 171.697.
Parte Demandada: Wilmary Johana Turnes Giménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.294.782
Motivo: Reconocimiento de documento privado
Expediente Nº:GP31-V-2023-000067DM.-
Sentencia Definitiva N°: 2023-000050
I
Comienza la presente causa con ocasión de la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado intentada por el ciudadano Geovanny Francisco Quintero Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.801.482, asistido por el abogado Eldo Reynaldo Berman Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 171.697 contra la ciudadana Wilmary Johana Turnes Giménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.294.782.
Con dicha demanda pretende el demandado que la ciudadana Wilmary Johana Turnes Giménez, reconozca un documento privado que suscribieron, mediante el cual la hoy demandada da en venta al demandante un terreno de su propiedad más las bienhechurías que sobre él están construidas, el cual tiene una dimensión aproximada de Tres Mil Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (3.150 mts), constituido por una casa de habitación situada en la estación La Candelaria, sector el Cambur, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: parada del reloj, SUR: con caserío las maracuchas, ESTE: autopista Valencia-Puerto Cabello, OESTE: Bar Pedro Manríquez, con 90 metros de largo por 35 metros de ancho y cuyo precio pactado fue por la cantidad de Cuatrocientos Mil Exacto (Bs. 400.000,00).
De las actas procesales, se evidencia que en fecha 21 de marzo de 2023, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la demandada consignando recibo de citación firmado (10 y 11).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el caso de autos, citado personalmente la demandada a los fines de dar contestación a la demanda, no consta de las actas procesales que hubiere comparecido a dar contestación, siendo que tal lapso transcurrió de acuerdo al calendario judicial de este Tribunal desde el 22/03/2023 hasta 24/04/2023. Por otra parte, tampoco consta de las actas procesales, que hubiere comparecido la demandada a promover prueba alguna. En tal sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

Ahora bien, para que se produzcan los efectos que atribuye la ley para la configuración de la existencia de la Confesión Ficta, no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en la norma contenida en el artículo 362 eiusdem para que sea procedente su declaración. Así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2428 de fecha 29-08-2003 en la que señalo
“… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”

De esta manera, para que pueda configurarse la confesión ficta es necesario la concurrencia de tres (03) elementos: 1) que el demandado no de contestación a la demanda, 2) que la demanda no se contraria a derecho y 3) que no prueba nada que le favorezca.
En este caso, ha sido verificado el primer supuesto de la confesión ficta, al no haber el demandado contestado la demanda, a su vez se evidencia de las actas procesales la incomparecencia del demandado en el lapso probatorio, lo que significa que no hay reversión de la carga de la prueba al demandante.
Con relación al segundo supuesto, referente a que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que no esté prohibida por la Ley, en el caso que nos ocupa, la parte actora pretende el reconocimiento de un documento privado sobre la base de lo señalado en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece el procedimiento a seguir.
Ahora bien, con documentos privados puede probarse todos los actos o negocios jurídicos que por disposición de ley no requieran revestir de solemnidades especiales o bien ser extendidos como documentos públicos. Pero lo documentos privados no valen por sí mismo, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se les opone, o bien se tengan legalmente por reconocidos, de esta manera el documento privado adquirirá fuerza de escritura pública entre lo que lo han suscrito, o contra el que lo haya escrito, si es uno solo, es decir, que los efectos surgen entre las partes del acto o contrato contenido en él, y entre sus herederos o causahabientes.
En tal sentido, el artículo 1364 del Código Civil, señala:
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Por su parte el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil dispone:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Ahora bien, de una interpretación a las disposiciones antes citadas se desprende que presentado un documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, la conducta que debe desplegar el demandado no es otra que reconocer o negarlo formalmente, y en caso que no comparezca se tendrá el documento igualmente como reconocido en cuanto a su contenido y firma.
Con respecto al tercero supuesto a que el demandado no prueba nada que le favorezca, tampoco se evidencia a las actas procesales que éste haya comparecido a consignar prueba alguna a los fines de demostrar que no son ciertos los alegatos de la actora. De modo que, al no probar el demandado nada que le favoreciera, operó el requisito para la procedencia de la confesión ficta y así se decide.
Por lo tanto, y conforme a lo antes expresado esta Juzgadora concluye, que la demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda, y por cuanto su pretensión se encuentra tutela por el ordenamiento jurídico, no siendo contraria a derecho, y al no haber comparecido a negar formalmente el documento cuya autoría y firma atribuye la parte actora, es forzoso concluir que el mismo ha quedado reconocido por la demandada por efectos de su incomparecencia Y ASI SE DECIDE.-
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda por reconocimiento de documento privado intentada por el ciudadano Geovanny Francisco Quintero Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.801.482 contra la ciudadana Wilmary Johana Turnes Giménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.294.782. En consecuencia se tiene por reconocido en su contenido y firma el documento privado que riela al folio 3, el cual fue suscrito por la Wilmary Johana Turnes Giménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 20.294.782,
mediante el cual declaró que da en venta pura y simple al ciudadano Geovanny Francisco Quintero Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V.- 16.801.482, un terreno de su propiedad más las bienhechurías que sobre él están construidas, el cual tiene una dimensión aproximada de Tres Mil Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (3.150 mts), constituido por una casa de habitación situada en la estación La Candelaria, sector el Cambur, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: parada del reloj, SUR: con caserío las maracuchas, ESTE: autopista Valencia-Puerto Cabello, OESTE: Bar Pedro Manríquez, con 90 metros de largo por 35 metros de ancho, y cuyo precio fue por la cantidad de Cuatrocientos Mil Exactos (Bs. 400.000,00). Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, colóquese la respectiva nota de reconocimiento al mencionado documento.
Se condena en costa a la parte perdidosa, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Veinticinco (25) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Andreina Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 1:15 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Andreina Rodríguez Lugo